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RÉGIMEN LEGAL PARA LA INVERSIÓN EXTRANJERA EN BOLIVIAResumen de la legislación aplicable [Fuente: Embajada de Bolivia en la Argentina]:
LEY DE INVERSIONESLa Ley marco para la inversión privada en Bolivia es la Ley de Inversiones. El objetivo de la Ley es estimular y garantizar la inversión nacional y extranjera, para promover el crecimiento y desarrollo económico y social de Bolivia, mediante un sistema que rija tanto para las inversiones nacionales como extranjeras. Puntos salientes de la Ley son los siguientes:
LEY DE PRIVATIZACIONLa Ley, en su Artículo 1, autoriza a las instituciones del sector público a enajenar los bienes, valores, acciones y derechos de su propiedad y transferirlos a personas naturales y colectivas – nacionales y/o extranjeras – o aportar los mismos a la constitución de nuevas sociedades anónimas mixta. Mediante lo expresado en el Artículo 1, el Estado autoriza la privatización de las empresas públicas, abriendo las puertas para que capitales y administración privadas – domésticos o extranjeros – puedan participar y adquirir control de empresas públicas en sectores productivos. La Ley, así mismo, otorga a los trabajadores y empleados de las empresas públicas a ser transferidas al sector privado, la posibilidad de participar en el proceso de privatización mediante la compensación de sus beneficios sociales y/u otras formas de aporte en condiciones a ser definidas para cada una de las empresas objeto del proceso. Todas las disposiciones descritas en los párrafos anteriores son incentivos a la inversión privada en sectores que tradicionalmente estuvieron cerrados a la participación de intereses privados. Un incentivo adicional creado por la Ley para que las condiciones de inversión mejoren es el establecido en el Artículo 7. En él se establece que los recursos obtenidos por concepto de la privatización, serán destinados a proyectos de inversión en infraestructura económica y social. LEY DEL SISTEMA DE REGULACION SECTORIAL (SIRESE)La Ley crea el Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), cuyo objetivo es regular, controlar y supervisar aquellas actividades de los sectores de telecomunicaciones, electricidad, hidrocarburos, transportes, aguas y las de otros sectores que mediante Ley sean incorporados al sistema. El SIRESE, compuesto por la Superintendencia General y las Superintendencias Sectoriales para cada sector regulado, es un órgano autárquico, con personería jurídica de derecho público, jurisdicción nacional y autonomía de gestión técnica, administrativa y financiera. Entre otras cosas, el SIRESE debe asegurar que las actividades bajo su jurisdicción operen eficientemente, contribuyan al desarrollo de la economía nacional y tiendan a que todos los habitantes de Bolivia puedan acceder a los servicios regulados. Asímismo, debe promover la competencia y la eficiencia de los sectores regulados e investigar posibles conductas monopólicas, anticompetitivas y discriminatorias en las empresas y entidades que operan en los sectores regulados. La Ley delimita prácticas prohibidas que podrían impedir o distorsionar la libre competencia de empresas en los sectores regulados. LEY CORAZÓNLa Ley flexibiliza los alcances del Artículo 25 de la Constitución Política del Estado, al modificar las cláusulas concernientes a la prohibición para nacionales extranjeros de realizar distintas actividades privadas dentro de los 50 kilómetros de la frontera nacional, a no ser que dichas actividades sean consideradas de necesidad nacional. La ley declara a las siguientes actividades de necesidad nacional:
Esta Ley fomentará la actividad privada extranjera en los sectores mencionados, en una área geográfica que tradicionalmente estuvo cerrada a la participación de intereses privados extranjeros. CODIGO DE COMERCIOEl Código regula todas las relaciones jurídicas derivadas de la actividad comercial. Por tanto, están sujetas a las disposiciones de ésta Ley las siguientes actividades:
El Código, vigente desde el año 1978, está en proceso de readecuación y se prevé que a fines del año 2000 el país contará con uno nuevo. Asímismo, muchas de las facultades descritas en el Decreto Ley han sido abrogadas por leyes posteriores (ej., actividades bancarias, bursátiles, seguros, transporte, hospedaje, prensa, exploración y explotación de recursos naturales y renovables, educación, etc). Sin embargo, y debido a que el Código sigue en vigencia, es un documento importante para las actividades del empresario privado. LEY DEL MERCADO DE VALORESLa Ley tiene por objetivo regular y promover un Mercado de Valores organizado, integrado, eficaz y transparente. Su ámbito de aplicación se extiende al Mercado de Valores bursátil y extrabursátil, a la oferta pública y a la intermediación de Valores, a las bolsas de valores, las agencias de bolsa, los administradores de fondos y los fondos de inversión, las sociedades de titularización y la titularización, las calificadoras de riesgo, los emisores, las entidades de depósito de valores, así como a las demás actividades y personas naturales o jurídicas que actúen en el Mercado de Valores del país. Adicionalmente, norma el funcionamiento y atribuciones de la Superintendencia de Pensiones, Valores y Seguros (SPVS), encargada de la fiscalización, control y regulación del Mercado de Valores. La Ley contiene aspectos interesantes que servirán para promover la actividad bursátil en el país. Un primer incentivo se refiere a los incentivos tributarios creados con el Artículo 117. En él se establece que las ganancias de capital generadas por la compra/venta de acciones a través de la bolsa de valores no estarán gravadas por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) ni por el Impuesto a las Utilidades (IU). Asímismo, las ganancias de capital remesadas al exterior, provenientes de la compra o venta de acciones, están exentas del Impuesto a las Utilidades (IU) a las remesas del exterior por un plazo de 5 años. Finalmente, el Impuesto a las Transacciones (IT) no se aplica a todo ingreso proveniente de las inversiones en valores. En conjunto, las disposiciones anteriores implican que la tributación a la que normalmente se encuentran sujetos las ganancias de capital y otros ingresos en otros países no se aplican en Bolivia, por lo que el fenómeno de doble tributación – norma estándar en la legislación de otras naciones – no existe en el país. Un punto positivo adicional se refiere a los incentivos que la Ley crea para la creación de entidades con actividades conexas a la del mercado de valores. Específicamente, la Ley norma y establece parámetros de funcionamiento de entidades de depósito de valores, de calificadoras de riesgo, de sociedades de titularización y de sociedades administradoras de diferentes tipos de fondos de inversión. A mediano plazo, se espera que en respuesta a una mayor actividad bursátil, este tipo de instituciones financieras empiecen a realizar y/o incrementar sus actividades en el país. LEY DE PROPIEDAD Y CREDITO POPULAR (PCP)La Ley tiene como principales objetivos la creación de mayores oportunidades para los ciudadanos bolivianos de acceder a crédito democratizado y de participar más activamente como inversionistas en mercados financieros, creados por el proceso de capitalización y por la Ley. Para ello, establece:
De manera general, la Ley contiene disposiciones muy interesantes que deberían incentivar la actividad productiva, particularmente en los sectores marginales de la sociedad. Entre ellas, se debe mencional a la oportunidad ofrecida para que intereses privados puedan participar en el sistema de cooperativas de servicios públicos del país. La Ley establece que dicha participación podría adquirir diferentes matices, dependiendo de la situación y del tipo de cooperativa en cuestión. La posibilidad de participación privada en sectores que estuvieron tradicionalmente cerrados a la misma, particularmente participación extranjera, es un incentivo a la infusión de capitales privados frescos a sectores que necesitan y dependen de ellos para su supervivencia. Además, los mercados donde operan las cooperativas mas importantes – particularmente en las ciudades de La Paz, Cochabamba y Santa Cruz – ofrecen atractivos interesantes que deberían incentivar la participación masiva de capitales extranjeros. CODIGO DE MINERIALa Ley delimita el marco legal en el que se desenvuelven las actividades mineras del país. Establece que los minerales existentes, cualquiera que fuese su origen o forma de yacimiento, pertenecen al dominio originario del Estado boliviano. Las corporaciones y entidades dependientes de estados y gobiernos extranjeros, con personería de derecho privado, los organismos internacionales multilaterales y las entidades que de ellos dependan, podrán realizar actividades mineras y obtener los mismos derechos contemplados en el marco legal establecido por el Código. El Poder Ejecutivo, mediante decreto supremo, puede declarar reserva fiscal a determinadas zonas del país, exclusivamente para la ejecución de catastros mineros, respetando derechos preconstituidos. Se establece un régimen impositivo minero simple y competitivo, que se aplicará en forma obligatoria a todas las empresas mineras, constituidas o por constituirse en territorio boliviano que extraigan, produzcan, beneficien, refinen, fundan y/o comercialicen minerales y/o metales. En contraposición a disposiciones legales anteriores, el Código tiene la característica de no generar problemas legales (tiene un carácter "no pleitista"), debido a la claridad en sus definiciones, competencia y alcances. Adicionalmente y en forma complementaria, establece principios claros para la ubicación y delimitación de concesiones mineras, por lo que se minimiza la incertidumbre de inversionistas respecto a derechos adquiridos mediante una concesión. LEY DE ELECTRICIDADLa Ley norma las actividades de la industria eléctrica y establece los principios para la fijación de precios y tarifas de electricidad en todo el país. Están sometidas a la misma, las personas individuales y colectivas dedicadas al sector. El Ministerio de Desarrollo Económico, a través del Viceministerio de Energía, son las entidades cabezas del sector. El Viceministerio de Energía propone normas reglamentarias de carácter general y las mismas son aplicadas por la Superintendencia de Electricidad – parte del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE). Para realizar actividades en la industria eléctrica, las empresas extranjeras deben conformar subsidiarias, mediante la constitución en Bolivia de una sociedad anónima, de conformidad a las disposiciones del Código de Comercio. Se exceptúan las sucursales de empresas extranjeras existentes que sean titulares de una concesión otorgada por la Dirección Nacional de Electricidad, con anterioridad a la promulgación de esta Ley. Las empresas eléctricas en el sistema interconectado nacional deben estar desagregadas en empresas de generación, transmisión y distribución y dedicadas a una sola de estas actividades. La transmisión en el sistema interconectado nacional opera bajo la modalidad de acceso abierto. Esta modalidad permite a toda persona individual o colectiva, que realice actividades en la industria eléctrica, utilizar las instalaciones de las empresas de transmisión para el transporte de electricidad de un punto a otro, sujeto al pago de una tasa. En los sistemas aislados (aquellos que no son parte del sistema interconectado nacional), las actividades de generación, transmisión y distribución pueden estar integradas en una sola entidad. Requieren concesiones de servicio público, las actividades de distribución y las que sean desarrolladas en forma integrada en sistemas aislados. Requieren licencia las actividades de generación, cuando la potencia sea superior a los mínimos establecidos en el reglamento, así como la transmisión y la transmisión asociada a la generación. Las siguientes actividades de la industria eléctrica no requieren concesión ni licencia:
El Decreto Supremo 24043 enmarca el Reglamento de Operación del Mercado Eléctrico, el Reglamento de Concesiones, Licencias y Licencias Provisionales, el Reglamento del Uso de Bienes de Dominio Público y Constitución de Servidumbres, el Reglamento de Precios y Tarifas, el Reglamento de Calidad de Distribución y el Reglamento de Infracciones y Sanciones. LEY DE TELECOMUNICACIONESLa Ley establece las normas para regular los servicios públicos y las actividades de telecomunicaciones. Ellas comprenden la transmisión, emisión y recepción, a través de una red pública o privada, de señales, símbolos, textos, imágenes fijas y en movimiento, voz, sonido, datos o información de cualquier naturaleza, o aplicaciones que faciliten los mismos, por cable o línea física, radioelectricidad, ondas hertzianas, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos, de cualquier índole o especie. Están sujetos a la Ley las personas individuales y colectivas, nacionales y extranjeras, que realicen las actividades mencionadas, originadas o terminadas en territorio nacional. El Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Desarrollo Económico son las entidades encargadas de ejercer funciones relativas al sector de telecomunicaciones. El Poder Ejecutivo reglamenta el sector, estableciendo normas de carácter general para su aplicación por la Superintendencia de Telecomunicaciones – parte del sistema SIRESE. La Provisión de servicios de telecomunicaciones al público o la operación de una red pública de telecomunicaciones, requiere la otorgación de una concesión a través de la firma de un contrato entre el titular de la concesión y la Superintendencia de Telecomunicaciones. Las disposiciones referentes a la promoción de la competencia y eficiencia del sector y al control de conductas monopólicas, anticompetitivas y discriminatorias – todas descritas en la Ley SIRESE – se aplican al sector de telecomunicaciones. LEY DE HIDROCARBUROSLa Ley establece que los yacimientos de hidrocarburos, cualquiera sea el estado en que se encuentren o la forma en que se presenten, son del dominio directo, inalienable e imprescriptible del Estado. Ninguna concesión o contrato podrá conferir la propiedad de los yacimientos de hidrocarburos a intereses privados u otros. El derecho de explorar y de explotar los campos de hidrocarburos y de comercializar sus productos se ejerce por el Estado mediante Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB). Ella, para la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos, necesariamente celebrará contratos de riesgo compartido, por tiempo limitado, con personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley. El transporte de hidrocarburos y la distribución de gas natural por redes, será objeto de concesión administrativa, por tiempo limitado, a favor de personas individuales o colectivas, nacionales o extranjeras, por la Superintendencia de Hidrocarburos del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE). Se garantiza la libre importación, exportación y comercialización interna de los hidrocarburos y sus productos derivados. Asímismo, las controversias que pudieran suscitarse entre las partes firmantes de un contrato de riesgo compartido, podrán ser sometidas a tribunales arbitrales. Cualquier persona individual o colectiva, nacional o extranjera, podrá ser, simultáneamente, participante con YPFB en uno o más contratos de riesgo compartido para la exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos. Las tarifas para el transporte de hidrocarburos y sus derivados por ductos y para la distribución de gas natural por redes, serán aprobadas por la Superintendencia de Hidrocarburos bajo los principios de: minimizar costos a los usuarios; permitir a los concesionarios recibir ingresos suficientes para cubrir todos sus gastos operativos, impuestos – con excepción del Impuesto a la Remisión de Utilidades al Exterior – depreciaciones y costos financieros y obtener una tasa de retorno adecuada y razonable sobre su patrimonio neto; e incentivar a los concesionarios para que puedan mejorar la eficiencia de sus operaciones (Artículo 34). La refinación e industrialización de hidrocarburos, así como la comercialización de sus productos, es libre y podrá ser realizada por cualquier persona individual o colectiva, nacional o extranjera, mediante su registro en la Superintendencia de Hidrocarburos y el cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes. Las patentes anuales para los contratos de riesgo compartido en las actividades de exploración, explotación y comercialización de hidrocarburos, en áreas calificadas como tradicionales, a ser pagadas por YPFB y repuestas por los concesionarios en moneda nacional con mantenimiento de valor, es la siguiente:
Sobre la participación de YPFB y las regalías correspondientes, ellas son las siguientes:
De acuerdo a la Ley, el régimen de patentes y regalías, durante la vigencia de los contratos de riesgo compartido, se mantendrá estable. LEY DEL MEDIO AMBIENTELa Ley regula las acciones del hombre con respecto a la naturaleza y promueve el desarrollo sostenible en territorio boliviano, prohibiendo la introducción de materiales radioactivos en depósito o tránsito por territorio nacional. Las obras, proyectos, actividades públicas o privadas con carácter previo a la fase de inversión, si así lo requieren, deben contar obligatoriamente con la identificación de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA). Las obras, proyectos o actividades que por sus características requieran un estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, con carácter previo a su ejecución, deberán contar con la Declaratoria de Impacto Ambiental procesada por los organismos sectoriales, expedida por el Viceministerio de Recursos Naturales y Medio Ambiente. El Estado boliviano garantiza el derecho de uso de particulares sobre los recursos naturales renovables, siempre y cuando no perjudique el interés colectivo y asegure el uso sostenible de los mismos. La industria forestal debe estar orientada a favorecer los intereses nacionales, potenciando la capacidad de transformación, comercialización y aprovechamiento adecuado de los recursos forestales, aumentando el valor agregado de las especies. Las empresas madereras deben, mediante programas de forestación industrial, reponer los recursos madereros extraídos de los bosques. DECISION 291: Comisión del Acuerdo de Cartagena, Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y Tratamiento de Marcas, Patentes, Licencias y Regalías. Define la Inversión Extranjera Directa, al Inversionista Nacional, al Inversionista Subregional, al Inversionista Extranjero, a la Empresa Nacional, la Empresa Mixta, la Empresa Extranjera, el Capital Neutro y la Reinversión. Estipula los derechos y obligaciones de los inversionistas extranjeros, la potestad de los Países Miembros a designar al organismo u organismos nacionales competentes en la aplicación de las obligaciones contraídas por las personas naturales o jurídicas extranjeras, a los que hace referencia éste régimen. Establece el marco legal para los contratos de marcas o patentes, transferencias de tecnología, asistencia técnica, servicios técnicos, ingeniería básica y de detalle y demás contratos tecnológicos, así como el tratamiento a las inversiones de la Corporación Andina y de las entidades con opción al tratamiento del capital neutro. DECISION 292: Comisión del Acuerdo de Cartagena, Régimen Uniforme para las Empresas Multinacionales Andinas. Define a la Empresa Multinacional Andina y establece los requisitos, la constitución, el funcionamiento y el tratamiento de la misma. Establece que las empresas de los países miembros de la Comunidad Andina (CAN) deberán constituirse como sociedades anónimas, con sujeción al procedimiento previsto en la legislación nacional correspondiente y agregar a su denominación las palabras: "Empresa Multinacional Andina" o las iniciales EMA. Los aportes de inversionistas extranjeros y subregionales se harán en moneda libremente convertible, o en bienes físicos o tangibles, tales como plantas industriales, maquinarias nuevas o reacondicionadas, equipos nuevos o reacondicionados, repuestos, partes, piezas, materias primas o productos intermedios provenientes de cualquier país distinto al país de origen; o en moneda nacional proveniente de recursos con derecho a ser remitidos al exterior. También podrán realizarse aportes en la forma de contribuciones tecnológicas intangibles, bajo las mismas condiciones que se establezcan para los inversionistas extranjeros. Las empresas multinacionales andinas y sus sucursales gozarán de un tratamiento no menos favorable que el establecido para las empresas nacionales, en materia de preferencias, para las adquisiciones de bienes o servicios del sector público. Los aportes destinados al capital circularán libremente dentro de la subregión, cuando los aportes consistan en bienes físicos o tangibles. El País Miembro de origen y el del domicilio principal, permitirán su exportación e importación libre de gravámenes, restricciones y obstáculos, siempre que dichos bienes cumplan con las normas subregionales de origen. Las EMAs tendrán acceso a los mecanismos de fomento a las exportaciones en las mismas condiciones previstas para las empresas nacionales. Asímismo, podrán utilizar los sistemas especiales de importación y exportación establecidos en la legislación nacional del País Miembro del domicilio principal y de la sucursal. Podrán participar en los sectores de la actividad económica reservados para las empresas nacionales, de conformidad con las respectivas legislaciones de los países miembros. Las sucursales de las empresas multinacionales andinas tendrán derecho a transferir al domicilio principal, en divisas libremente convertibles, la totalidad de sus utilidades netas comprobadas que provengan de su inversión directa, previo pago de los impuestos correspondientes. Los inversionistas extranjeros y subregionales en una empresa multinacional andina, tendrán derecho a transferir al exterior, en divisas libremente convertibles, la totalidad de las utilidades netas comprobadas que provengan de su inversión directa, previo pago de los impuestos correspondientes. En materia de impuestos nacionales internos, gozarán del mismo tratamiento establecido o que se estableciere para las empresas nacionales en la actividad económica que desarrollen. Con el fin de evitar situaciones de doble tributación, se observarán, además de las disposiciones establecidas en la Decisión 40 y normas complementarias, las siguientes reglas:
NOMINA DE LEYES DE INTERÉS PARA EL INVERSIONISTA
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