Codificación No. 000. RO/ Sup 1202 de 20
de Agosto de 1960.
Titulo Preliminar
Disposiciones Preliminares
Art. 1.- El Código de Comercio rige las obligaciones de
los comerciantes en sus operaciones mercantiles, y los actos y contratos de
comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes.
Art. 2.- Se considerarán comerciantes a las personas naturales y jurídicas,
nacionales y extranjeras, domiciliadas en el Ecuador, que intervengan en el
comercio de muebles e inmuebles, que realicen servicios relacionados con
actividades comerciales, y que, teniendo capacidad para contratar, hagan del
comercio su profesión habitual y actúen con un capital en giro propio y ajeno,
mínimo de Treinta mil sucres para la jurisdicción de las Cámaras de Comercio
de Quito y Guayaquil; de Ocho mil sucres para Cuenca, Manta y Bahía de
Caráquez; y, de Cinco mil sucres para los demás cantones.
Nota: Texto Reformado en forma tácita por el inciso primero del Art. 1 de
la Ley de Cámaras de Comercio, reformado, dado por Decreto Supremo No. 814,
publicado en Registro Oficial 351 de 18 de Julio de 1973.
Art. 3.- Son actos de comercio, ya de parte de todos los
contratantes, ya de parte de alguno de éllos solamente:
1.- La compra o permuta de cosas muebles, hecha con ánimo
de revenderlas o permutarlas en la misma forma o en otra distinta; y la
reventa o permuta de estas mismas cosas. Pertenecen también a la jurisdicción
mercantil las acciones contra los agricultores y criadores, por la venta de
los frutos de sus cosechas y ganados, más no las intentadas contra los
comerciantes para el pago de lo que hubieren comprado para su uso y consumo
particular, o para el de sus familias;
2.- La compra y la venta de un establecimiento de
comercio, y de las acciones de una sociedad mercantil;
3.- La comisión o mandato comercial;
4.- Las empresas de almacenes, tiendas, bazares, fondas,
cafés y otros establecimientos semejantes;
5.- El transporte por tierra, ríos o canales navegables,
de mercaderías o de personas que ejerzan el comercio o viajen por alguna
operación de tráfico;
6.- El depósito de mercaderías, las agencias de negocios
mercantiles y las empresas de martillo;
7.- El seguro;
8.- Todo lo concerniente a letras de cambio o pagarés a
la orden, aún entre no comerciantes; las remesas de dinero de una plaza a
otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a
libranzas entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del
que suscribe la libranza;
9.- Las operaciones de banco;
10.- Las operaciones de correduría;
11.- Las operaciones de bolsa;
12.- Las operaciones de construcción y carena de naves, y
la compra o venta de naves o de aparejos y vituallas;
13.- Las asociaciones de armadores;
14.- Las expediciones, transportes, depósitos o
consignaciones marítimas;
15.- Los fletamentos, préstamos a la gruesa y más
contratos concernientes al comercio marítimo; y,
16.- Los hechos que producen obligación en los casos de
averías, naufragios y salvamento.
Art. 4.- Las costumbres mercantiles suplen el silencio de
la Ley, cuando los hechos que las constituyen son uniformes, públicos,
generalmente ejecutados en la República, o en una determinada localidad, y
reiterados por más de diez años.
Art. 5.- En los casos que no estén especialmente
resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil.