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Profesor:
Dra. Teodora
Zamudio
La Estrategia Mundial para la Conservación. 1980
La
Estrategia Mundial para la Conservación, el primer gran documento internacional
sobre la problemática del ambiente, aparecido en 1980, definía a la conservación
de la Naturaleza como "la gestión de
la utilización de la biosfera por el ser humano, de tal suerte que produzca el
mayor y sostenido beneficio para las generaciones actuales, pero que mantenga su
potencialidad para satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las
generaciones futuras”. Entendiéndose que la conservación, que abarca la
preservación, el mantenimiento, la utilización sostenida, la restauración y
la mejora del entorno natural, es operativa cuando involucra tanto a los seres
vivos así como a los elementos inanimados del medio ambiente de los que
dependen aquéllos. Los
recursos vivos poseen una propiedad importante, que los distingue de los
recursos inanimados: son renovables, si se los conserva. Su conservación
constituye un proceso transectorial: el de la salud, la energía, la industria,
agricultura, la pesca y la domesticación animal, de ellos depende directamente
la gestión de los recursos vivos. La conservación es aquel aspecto del
aprovechamiento que protege los procesos ecológicos y la diversidad genética
esenciales para el mantenimiento de dichos recursos; permitiendo obtener el
mayor provecho permanente de los recursos vivos, al realizar las actividades de
tal suerte que se mantenga la base de recursos[1]. Toda
la Estrategia supone un cambio en los modelos económicos y en los hábitos de
consumo de las sociedades, apelando a una modificación sustancial de la ética
colectiva: equidad, solidaridad, justicia y racionalidad son los principios que
informan al desarrollo sostenible. Cuando, en 1992, los máximos dirigentes
mundiales se reunieron en Río, las sociedades a las que representaban no habían
producido estos cambios; ni siquiera se mostraban preparadas para ellos. Por lo
tanto, poner en práctica los convenios que suscribieron, de los cuales el que
aquí nos interesa es el de Diversidad Biológica, resulta muy difícil[2].
Convenio sobre la Diversidad Biológica. 1992
El
Convenio sobre la Diversidad Biológica constituye una norma-marco, que la
Argentina ratificó por ley 24.375 en 1994, poco antes de que la Constitución
Nacional, en su artículo 41, estableciera la obligación de las autoridades a
preservar la biodiversidad. Pretender legislar sobre los aspectos centrales del
Convenio, aparecen severas dificultades debidas a la amplitud de las
definiciones y a la complejidad y extensión del campo abarcado. El
Convenio pone cierta claridad en definiciones tales como la de material
genético ("todo material de
origen vegetal, animal, microbiano o de otro tipo que contenga unidades
funcionales de la herencia”), recurso
genético ("el material genético
de valor real o potencial") y recurso biológico (“los
recursos genéticos, los organismos o partes de ellos, las poblaciones o
cualquier otro tipo de componente biótico de los ecosistemas de valor o
utilidad real o potencial para la humanidad"). Además, incluye como
fuente de biodiversidad a los ecosistemas artificiales -y sus componentes y
productos derivados-, lo cual extiende los alcances jurídicos del Convenio a
las actividades de mejoramiento genético agropecuario, que están reguladas por
otros acuerdos internacionales y sus normas complementarias nacionales. La
materia del Convenio "invade" terrenos regulados por otras
regulaciones aceptadas y mejor instaladas, y que reclama de las sociedades
modificaciones que sólo sucederán en un proceso largo y constante, que las
leyes, más que imponer, deberán acompañar e inducir. En dicho proceso, la
educación, los incentivos económicos, las políticas gubernamentales, la
inclusión de los recursos naturales en las cuentas nacionales, son otros
instrumentos de singular importancia. El
Convenio se apoya, es bueno recordar, en tres pilares fundamentales: la conservación
de la diversidad biológica, la utilización
sostenible de sus componentes y la participación
justa y equitativa en los beneficios que genera dicha utilización. En
materia de apropiación, o "acceso", que es de importancia
trascendental, el Convenio exige: 1) un
contrato (art. 15, inc.4); 2) el
consentimiento fundamentado previo de la parte contratante que proporciona los
recursos (art. 15, inc. 5); y 3)
intercambio de tecnología, incluida la protegida por patentes y otros
derechos de propiedad intelectual (arts. 15, num.7 y 16, num. 3). Por su parte,
en el numeral 3 del artículo 15 ("Acceso a los recursos genéticos")
se establece que sólo
se podrá contratar sobre los recursos genéticos de los que la parte
suministradora sea "país de origen". Esto
plantea Dos
Problemas.
Por un lado, sabemos que los ecosistemas no reconocen
fronteras políticas, y que, salvo las endemias, todos los recursos genéticos
tienen varios países de origen. Por lo tanto, es dable pensar que la soberanía
de los Estados, en este punto, deberá diluirse en acuerdos regionales, si se
desea evitar la competencia desleal en las industrias vinculadas estrechamente
con la biotecnología. Cabe subrayar que ningún contrato de acceso puede
constituir una barrera al libre comercio ni obstaculizar el intercambio de
biodiversidad, siempre que se respeten las pautas del Convenio. Por
otro lado, los
contratos de acceso no se realizarán entre países, sino entre
"instituciones públicas y/o privadas", dada la concentración
de la industria y de la investigación biotecnológicas en las grandes corporaciones
transnacionales.
La representación del Estado en esos contratos queda supeditada a lo que
establezca cada legislación nacional. En nuestro país, la Constitución
(artículo 41) obliga a las autoridades a preservar la diversidad biológica.
Esto significa, entre otras cosas, que, cuando sean parte contratante, hagan
respetar y respeten lo establecido por el Convenio sobre la Diversidad Biológica,
sin sustraerse, obviamente, a las normas nacionales
e internacionales en materia de patentes (art. 16, num. 2). Advirtiendo el obstáculo
que esto último puede constituir para el cumplimiento del Convenio, el artículo
17, num. 5 insta a los Estados Parte a cooperar a este respecto "de
conformidad con la legislación nacional y el derecho internacional para velar
por que esos derechos apoyen y no se opongan a los objetivos del presente
Convenio." Zonas ricas – Países pobres
Debemos reparar en que la mayor concentración de especies y variedades se produce en las regiones tropicales y sub tropicales, donde también se inició un uso inteligente, "sostenible" de los recursos nautrales para la vida humana. En esas regiones es donde hoy se produce una acelerada pérdida de recursos vivos, a la que se ha dado en llamar "erosión genética", y donde se acentúa la pobreza en un círculo perverso. Y, son esas regiones las que, magüer su pobreza, proveen y proveerán los principios activos de otros tantos productos y procesos apropiables por quienes los desarrollen industrialmente; sin que quede muy claro el sistema legal que les permita aprovechar los beneficios que tales recursos genéticos reditúen. ¿Legislación nacional, comunitaria, internacional?
El
Convenio sobre la Diversidad Biológica necesita normas que reglamenten sus
aspectos más importantes para tornarse operativo. En ese caso el “acceso” a
la biodiversidad en una norma nacional, deberá partir de fijar pautas sobre: 1) los conceptos de biodiversidad, recurso biológico, material biológico, ecosistema, país de origen, componente intangible, recurso genético y otros, adoptando o no los conceptos que aparecen en el artículo 2 del Convenio; 2)
el ejercicio de la libertad de contratación
sobre la biodiversidad, según lo estipula el Convenio y armonizarlas, en lo
posible, con las normas nacionales vigentes en esa materia; 3)
la legitimación para disponer de tales recursos e información pública
-nacional o provincial- o privada (incluidas en esta categoría las comunidades
nativas); 4)
la protección de la biodiversidad, en los términos del Convenio, se incorpora
al campo del derecho privado (entre sus ramas la de la propiedad industrial),
cuyas normas se deberán considerar también para evitar colisiones con el
ordenamiento jurídico vigente; y finalmente La
reglamentación de protección y disposición de la biodiversidad -así como
ella misma se presenta- no puede ser abordada por un Estado autónomamente, sino
que debe ser alcanzada conjuntamente en un acto de soberanía ampliada por las
unidades políticas de cada “región”
(entendiendo por tal las difusas divisiones que la naturaleza impone al
expresarse y desarrollarse), y garantizar el respeto por parte de la “comunidad
internacional” de tales normas. Biodiversidad, cuestiones a negociar
La
biodiversidad, entendida como el conjunto de los elementos que mantienen y
construyen la dinámica de la vida en los ecosistemas, es un valor económico
–amén del valor inmanente contenido en su definición- de importancia
decisiva en desarrollo de muchos sectores: farmacéutico, químico,
medioambiental, alimenticio, minero, etc., etc. El
acceso a esos elementos es un problema científico, político, jurídico y,
finalmente, ético:
El
derecho enfrenta asimismo una cuota del desafío que la biodiversidad y su valor
traen al análisis: -
¿Qué instrumentos son los más aptos para permitir el acceso comercial a sus
componentes? -
¿Quiénes gozan de la legitimación para disponer de los derechos sobre los
mismos? -
¿A través de qué organismos y con qué burocracia debe ejercerse esa
legitimación? -
¿Cómo disponer de componentes compartidos por más de una unidad política,
tanto en las instancias nacionales como internacionales? Responder
a la cuestión que efectivamente subyace: ¿quién es el propietario de la
biodiversidad, en fin de la naturaleza? En
verdad la naturaleza es de todos, pero su aprovechamiento es de quienes el
derecho patrimonial (privado y público; nacional e internacional) ha reconocido
a través de sus normas. Normas que vienen siendo elaboradas desde la organización
económica de la primera comunidad de seres humanos como respuesta a las
necesidades que la evolución y la complejidad de las relaciones económicas
plantean. Hoy
los países más pobres enfrentan la realidad biológica de ser los más ricos
en biodiversidad, en principios activos de productos que, protegibles por el
sistema de patentes, configuran la piedra basal de beneficios de gran
significación económica y repercusión cultural y social. Estos
países –que se recuerda son mayormente latinoamericanos- carecen de medidas
legislativas que concreten los derechos y las facultades reconocidos en tratados
internacionales como el firmado en Rio de Janeiro en 1992 (Convenio sobre la
Diversidad Biológica) y, a su vez, proteja la "naturaleza de todos"
para las genraciones venideras. Tanto
los límites hasta dónde la ciencia pueda avanzar, que hoy aparecen borrosos y
cuestionados, como la equidad con que los beneficios aludidos concreten una auténtica
y real mejora en la calidad de vida de los pueblos, como la asignación de
derechos y la designación de titulares de esos derechos no puede enfrentarse
sin un debate profundo de las cuestiones éticas involucradas que conmueven la
base misma del ser humano individual y social. Comercio y Biodiversidad
-¿Se
tiene idea -al menos aproximadamente- de nuestro caudal de recursos genéticos
en el área vegetal. faunística y microbiana? -
Si es así, ¿a cuánto asciende? -
¿Qué capacidad tecnológica real tiene nuestro país para la clasificación,
evaluación y utilización de los recursos genéticos? -
¿Qué estrategias adecuadas se han implementado con miras a la protección del
patrimonio genético nacional, en particular en lo que respecta al germoplasma
vegetal? -
¿Qué finalidades persiguen los Bancos Públicos de Germoplasma, en nuestro país
(si los hay y en tal caso cuáles son?)? -
¿Cuál es la regulación jurídica actual del funcionamiento de los Bancos en
cuanto al acceso público internacional y nacional? -
¿Existe la necesidad de regulación jurídica del área en cuanto a la protección
para el "uso" nacional e internacional de los recursos genéticos
brutos? - ¿Se entiende que la protección vía patentamiento es ineficaz frente al "secreto"?
[1]
Ver, Biodiversity and endangered species Legislation. Steward Smith.
Australia. 1995 [2] Ver “La administración sostenible de la biodiversidad”. por Patricia Nirimberk de Chiesa en Cuadernos de Bioética. Nro.2. Buenos Aires. 1997, o www.cuadernos.bioetica.org.
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