Distribución
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Orden de distribución y pago.
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Instancias de prededucibilidad.

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Reservas (Art. 220)

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Jerarquía, alcance y concurrencia de los créditos concursales.

 

Orden de distribución y pago.

La distribución supone un momento contablemente único, atemporal; sin perjuicio de que el efectivo pago pueda acontecer –y de hecho así sucede- en distintas instancias, hechas las previsiones que permiten al síndico cumplir con el mandato legal de las normas concursales, pues sin perjuicio de lo que venimos sosteniendo, en el caso de los créditos de índole alimentaria coincidimos en que no pueden ser demorados en su percepción cuando existen fondos disponibles para atenderlos[1].

Una exposición esquemática utilizada por el Dr. Eduardo Moccero, apreciado colega y profesor de la materia, tiene la ventaja de mostrar gráfica e ilustrativamente cómo opera la distribución:

Suponga el observador que el siguiente rectángulo representa el activo producido por la liquidación:

 

 Las flechas indican la remisión de los saldos impagos a otra categoría o estatus crediticio

 Al distribuir el producido, se debe tener en cuenta:

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La deducción para el pago de los créditos por gastos concursales

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La reserva para el pago de los créditos pendientes de condición o resolución

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El crédito verificado con privilegio especial no muta a quirografario por la teórica insuficiencia de la cosa asiento del privilegio, sino que realizado ese bien e insuficiente su producido para el pago del crédito, el saldo insoluto resulta ser quirografario[2], si la ley no prevé una posición mejor (v.g., créditos laborales y fiscales)

Instancias de prededucibilidad.

Previo al pago de los créditos verificados, deben ser satisfechos los gastos por los servicios y las prestaciones que el proceso de realización generó, con el producido de los bienes sobre los que aquellos recayeron. Asimismo, respecto de la prededucibilidad de los “créditos por gastos concursales”, hacemos notar que hay dos instancias distintas en que la LQC considera su pago. 

Una, es la del art. 244 que, en particular, establece una reserva de su producido, para satisfacer los gastos ocasionados por los bienes que sean asiento de créditos con privilegio especial.

Esta norma no crea una prelación distinta a la regla que venimos comentando: los gastos ocasionados deben ser pagados con antecedencia a los créditos beneficiados; por ello, cuando éstos lo sean con privilegio especial, serán satisfechos con el producido del bien asiento de modo previo a la distribución entre los créditos que concurran sobre ese mismo bien.

Otra instancia es la del art.240, que abarca a todos los que han aprovechado, en general, al proceso.

De no alcanzar para cubrirlos totalmente a cada uno,  los fondos existentes se distribuyen a prorrata entre estos créditos. Esta solución –más allá de la previsión normativa- es de toda justicia pues la igualdad entre los acreedores no es un principio de aplicación exclusiva entre los créditos concursales[3]. En este punto deseamos hacer dos precisiones:

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Quedan a salvo del prorrateo los gastos ordinarios o extraordinarios que el juez haya autorizado en su momento para ser pagados como necesarios a tenor del art. 183, párr. 3ro., que habrán sido satisfechos de inmediato.

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Que el prorrateo debe ser aplicado en ambos casos o instancias descritas; es decir, tanto frente a los gastos contemplados en el art. 240 como ante los del art. 244. Por teórico que pueda parecer el supuesto, la solución que se propugna es clara y de toda justicia, sin embargo, la jurisprudencia ha entendido en algunos casos, que el pago debe ser inmediato y de no serlo los créditos respectivos generarían intereses moratorios[4].

Entendemos que la ratio de la norma exige: que el pago no puede ser hecho sino hasta que el crédito sea exigible, luego que haya fondos suficientes y, por último que su efectivo pago no lesione derechos previos o “mejores”[5]; dadas todas estas condiciones el concurso que demora el pago puede ser puesto en mora y deberá pagar los consiguientes intereses; de lo contrario, entendemos que no proceden. 

Asimismo, reconocemos que desde el punto de vista exegético, advertimos una contradicción en el propio texto del art. 240, ya que parece difícil conciliar el sistema de pago inmediato con el prorrateo de remanentes[6].

Adelantamos que si los fondos no alcanzaren a pagar los “créditos por los gastos concursales”, la quiebra deberá ser clausurada por falta de activo y los autos girados a sede penal bajo la presunción de fraude. 

Reservas (Art. 220)

Art. 220 - Reservas. En todos los casos, deben efectuarse las siguientes reservas: 1) Para los acreedores cuyos créditos están sujetos a condición suspensiva. 2) Para los pendientes de resolución judicial o administrativa.

La constitución de las reservas obedece primordialmente al propósito de no excluir a los créditos que aún se hallan pendientes, en alguna de las circunstancias contempladas por la norma. El síndico, al practicar el estado de distribución total, y en su caso la decisión judicial que lo disponga, deberá reservar una parte para cubrir créditos:

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sujetos a condición suspensiva, dado que los sujetos a condición resolutoria entran en la distribución, sin perjuicio de que si la condición se cumple, deban restituir lo recibido, pudiéndose exigir caución tendiente a asegurar la restitución;

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litigiosos pendientes de decisión, quedando incluidos en este rubro:
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las cuestiones a decidir por resolución administrativa o judicial;

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lo vinculado con pretensiones de gozar de privilegio

En estos casos la situación es análoga con relación a la existencia de una condición u otra circunstancia convencional, legal, judicial o administrativa, de la cual depende la adquisición efectiva del derecho.

Por otra parte, como ya se dijo allí, debe diferenciarse tal reserva de la verificación de garantías otorgadas por el deudor fallido (caso en el que la obligación existe como tal y en este estadio del proceso -la etapa de distribución del producido por la liquidación de los bienes-, ya se conocerá quién es el sujeto acreedor al dividendo según sea oportunamente acreditado el pago que hiciera el garante). Los créditos a los que está destinada la reserva dispuesta por el art. 220 de la LCQ carecen –al tiempo de la presentación del proyecto de distribución- de exigibilidad, por eso no integran el proyecto, pero previsiblemente pueden llegar integrar el pasivo, si se cumple la condición o se dicta una resolución o sentencia favorable alos mismos.

Respecto de estas acreencias es importante puntualizar que los procedimientos respectivos (art. 220, inc. 2do.) deben haber sido iniciados y  que –por caso- la probabilidad de una impugnación posterior de la existencia o  legitimidad de los créditos por exportación por los que el concursado solicitó reintegro anticipado del IVA, no cabe insinuación en el pasivo, ni aún con carácter condicional, tampoco solicitar la reserva prevista en el art. 220, inc. 2do., de la LCQ. La D.G.I. debe acreditar –si pretende tal reserva- que los procedimientos administrativos han sido, por lo menos, incoados.

Una postura como la sostenida, reiteradamente, por la asesoría de la dirección impositiva en el sentido de que “todo crédito fiscal que sea anterior a un proceso concursal y cuyo monto se encuentre pendiente de resolución administrativa y/o judicial debe ser insinuado en el pasivo”[7] es inicialmente correcta pero a condición de que, justamente, ese estar “pendiente” lo sea respecto de una tramitación en curso al tiempo de la insinuación y no sólo eventual o potencial.

Lo contrario llevaría a considerar y hacer pesar sobre el activo (aunque sólo fuera como posibilidad) un crédito que nunca podría ser reclamado; la reserva (art. 220 de la LCQ) que “embarga” el activo distribuible sólo puede ser dispuesta si existe la posibilidad cierta, en razón de actuaciones actuales.

En todo caso, la reserva debe afectar la porción del líquido que presumiblemente deba corresponder al crédito eventual de que se trate.

Jerarquía, alcance y concurrencia de los créditos concursales.

Art. 242 - Extensión. Los privilegios se extienden exclusivamente al capital del crédito, salvo en los casos que a continuación se enumeran en que quedan amparados por el privilegio:

[referido a los incs. 2do., y 4to. del art. 241, y en este último caso] En este caso se percibirán las costas, los intereses anteriores a la quiebra, el capital y los intereses compensatorios posteriores a la quiebra, en ese orden.

El privilegio reconocido a los créditos previstos en el inciso 6 del artículo 241 tienen la extensión prevista en los respectivos ordenamientos.

Art. 243 - Orden de los privilegios especiales. Los privilegios especiales tiene la prelación que resulta del orden de sus incisos, salvo:

1) En el caso de los incisos 4) y 6) del artículo 241, en que rigen los respectivos ordenamientos;

2) El crédito de quien ejercía derecho de retención prevalece sobre los créditos con privilegio especial si la retención comenzó a ejercerse antes de nacer los créditos privilegiados.

Si concurren créditos comprendidos en un mismo inciso y sobre idénticos bienes, se liquidan a prorrata.

Art. 247 - Extensión de los créditos con privilegio general. Los créditos con privilegio general sólo pueden afectar la mitad del producto líquido de los bienes, una vez satisfechos los créditos con privilegio especial, los créditos del artículo 240 y el capital emergente de sueldos, salarios y remuneraciones mencionadas en el inciso 1) del artículo 246.

En lo que excedan de esa proporción, los demás créditos enumerados en el artículo 246 participan a prorrata con los comunes o quirografarios, por la parte que no perciban como privilegiados.

Art.  249 - Prorrateo. No alcanzando los fondos correspondientes, a satisfacer íntegramente los créditos con privilegio general, la distribución se hace a prorrata entre ellos. Igual norma se aplica a los quirografarios.

Art. 248 - Créditos comunes o quirografarios. Los créditos a los que no se reconocen privilegios son comunes o quirografarios.

Art. 250. Créditos subordinados. Si los acreedores hubiesen convenido con su deudor la postergación de sus derechos respecto de otras deudas presentes o futuras de éste, sus créditos se regirán por las condiciones de su subordinación.

Los créditos deben ser abonados respetando su rango o jerarquía y en la medida y el alcance determinados por la normativa concursal (atendiendo las remisiones legales, en su caso). Ello no empece a interpretar sus reglas en sentido económico, lo cual ha traído divergencias jurisprudenciales y ha ido perfilando un orden práctico. En otros casos la reforma producida por la ley 24.522 ha variado sustancialmente las consideraciones judiciales.

En primer lugar deberán ser pagados los créditos que gozan de privilegio especial, con el producido de los bienes que en cada caso se indica (art. 241) deduciendo, como ya se dijera la reserva prevista en el art. 244 para cubrir los gastos que tales bienes-asiento produjeran durante el trámite del proceso liquidatorio y que les atañe específicamente.

El orden de los incisos del artículo 241 determinan el rango en que deben ser satisfechos los créditos que concurran sobre un mismo bien asiento, no siendo en este caso aplicable el principio del prorrateo sino la jerarquía legalmente establecida[8]; distinto es el caso en que la concurrencia lo sea dentro de un mismo rango, donde será procedente el pago a prorrata.

El régimen de los privilegios especiales instituido en el art. 241 de la ley 24.522 no contempla otros, creados por leyes especiales que, tal como lo adelantáramos en el Capítulo 4, no son en principio invocables en el ámbito falimentario[9]. Entendemos que esto es así, salvo que queden conceptualmente englobados en la norma -v.g., el caso de las expensas por gastos comunes lo es como propio del mantenimiento del edificio de propiedad horizontal, y por ende vemos contemplado en el sentido y alcance de la norma del inciso 1ero., del art. 241-.

En lo que respecta a la extensión cubierta por el privilegio, salvo las excepciones previstas en la misma ley de concursos, sólo alcanza al capital.

Las excepciones la constituyen –en principio- los créditos con el privilegio de los incisos 2do. y 4to., del art. 241 LCQ. En estos casos, el síndico deberá afectar el producido del bien asiento también a los intereses devengados con posterioridad a la declaración de quiebra (y a los que se hubieran producidos durante el concurso preventivo anterior, si fuese el caso)[10]. Asimismo, el art. 242, párrafos segundo y tercero, señala el orden en que deben ser satisfechos los distintos rubros que integran los créditos garantizados con derechos reales y warrants (art. 241, inc. 4to.): primero las costas y gastos (en que hubiese incurrido el titular del crédito), después los intereses anteriores a la quiebra, después el capital y, por fin, los intereses posteriores a la quiebra. También se extiende a los derivados de los créditos que resultan de los privilegios establecidos en la Ley de la Navegación, conforme a los transcritos arts. 474 (intereses devengados por los créditos con privilegio, durante un año) y 510 (créditos garantizados con hipoteca naval, por dos años), ello así por la remisión hecha por el art. 242, último párrafo.

Por su parte, el Capítulo VII del título IV del Código Aeronáutico, no contiene norma alguna con relación a los intereses que devenguen los créditos con privilegio allí contemplados; en consecuencia y acorde con Mariani de Vidal pensamos que carecen de preferencia. En cuanto a las costas, sólo se mencionan en el art. 60, inc 1 del Cód. Aeronáutico, los gastos causídicos que beneficien al acreedor hipotecario. Siempre conforme a tal criterio, en otro caso fuera del expresamente determinado, las costas carecen de privilegio[11].

Coordinando todo lo dicho con lo dispuesto por el art. 245 in fine, que prevé que el saldo del crédito privilegiado que no alcanzó a ser cubierto con el producido de los bienes afectados al privilegio pasa a revestir el carácter de quirografario se llega a la ya anticipada conclusión de que el saldo por los intereses posteriores (a la presentación en concurso preventivo o declaración de quiebra, en su caso) padecerán la suspensión de los de los créditos quirografarios[12]. La doctrina suele sostener que una vez agotado el bien el acreedor ya no los puede hacer valer, que se los debe dar por perdidos[13].

En nuestra opinión ello no es del todo así. Tal vez lo sea en un concurso preventivo, porque el acreedor hipotecario o prendario no pudo percibir con el producido del bien -o con el valor atribuido- la totalidad o parte de los intereses. Pero en una quiebra, en la cual el producido de los bienes sujetos a ejecución colectiva alcanzó para pagar los créditos verificados, con más sus actualizaciones y quedó un remanente para pagar los intereses ‘suspendidos”, no se puede sostener que los acreedores hipotecarios y prendarios no puedan hacer valer sobre dicho remanente sus derechos a los intereses que no pudieron hacer valer sobre el producido del bien afectado al  privilegio[14].

En lo que respecta a los montos por los tributos comprendidos por el inc. 3ero., del art. 241, a pesar de no existir una norma expresa que remita los saldos insatisfechos por el asiento, al rango de  créditos con privilegio general del art. 246, inc. 4to., entendemos que –sin violentar la interpretación restrictiva que se impone a la especie- dichas sumas gozarán de esa preferencia por el remanente impago, dado el texto genérico y omnicomprensivo de ese último inciso[15]. Y, finalmente, concurrirán con los quirografarios, pero adelantamos que se extinguirán por pérdida de la capacidad contributiva en el caso de agotamiento final del patrimonio.

Satisfechos los créditos con privilegio especial y los créditos por gastos concursales, se procederá a asignar los fondos generales a los créditos laborales contra el fallido con privilegio general del  art. 246, inc. 1º.

A partir de allí, serán satisfechos los créditos con privilegio general que –en principio- tienen asignado el 50 % del producido no afectado por los créditos de mayor rango, por el 50 % que resta concurren con los quirografarios en pie de igualdad, según lo dispone el art. 247 de la LC.

Señalamos que no alcanzando los fondos correspondientes a satisfacer íntegramente los créditos con privilegio general, la distribución se hace a prorrata de ellos (art. 249 LC), pasando los saldos impagos a formar parte de la categoría de créditos quirografarios, en la que cabe igual prorrateo.

 


NOTAS:

[1] C. Nac. Com., sala E, 4/4/89 - Keutex S.A, JA 1989-II, síntesis.

[2] C. Nac. Com., sala D, 15/5/92 - Sasetru S.A., quiebra /Inc. de intim. de pago promovido por Juan M. Lavigne y Cía. S.A; JA 1993-I-328.

[3] Los acreedores amparados por las disposiciones del art. 264 LC., como dice la norma, tienen preferencia en el cobro de sus créditos, por ser deudas del concurso, contraídas por las causas previstas en su contenido y con las únicas limitaciones expresamente previstas en la norma, exceptuando a quienes tengan privilegios especiales. Esta preferencia no puede ser limitada por interpretaciones fundadas en principios generales, ni por aplicación de otras normas en sentido distinto al fin realmente previsto. No resulta adecuada la interpretación de posponer el cobro de los créditos a la liquidación o distribución en la quiebra. La ley no lo establece y a este respecto debe considerarse que los acreedores del concurso no están comprendidos en la ley del dividendo, cobran directamente del síndico y encontrándose así establecido por la ley, no resulta acertado sostener se viola con el principio de la "par conditio creditorum", desde que es la norma legal, la que taxativamente determina un orden de categoría de acreedores para el cobro de sus créditos como se establece en los arts. 263 a 274 ley 19551. Sup. Corte Just. Mendoza, sala 1ª, 10/3/86 - Banco de Los Andes S.A; JA 1987-I-497.

[4] C.N.Com, Sala B, 7/2/1983 “S.A. Bodegas y Viñedos Arizú s/quiebra s/inc. cobro cred. por Danti, Carlos y otros”.

[5] Respetando lo dicho en el texto (es decir, con las previsiones correspondientes para los demás créditos por gastos concursales, encontramos admisible que “los acreedores del concurso -en el caso un coadministrador- pueden efectivizar sus créditos directamente sobre el patrimonio del fallido, sin esperar la presentación del estado de distribución de fondos por el síndico, pero siempre que no afecten bienes sujetos a privilegios especiales. Tal exclusión de los bienes con los privilegios indicados deriva de un orden legal explícito, gozando de la preferencia prevista por el art. 265 inc. 7 de la ley 19551, con las características que reglamenta el precepto siguiente (art. 264 párr. 1º ley citada)”. C. Civ. y Com. San Nicolás, 15/2/96 - Cocilova, Ana M. v. Empresa Costera S.R.L JA 1997-IV-síntesis

[6] Conf. DASSO, ARIEL A., ob. cit. tº1, pp.596/7, quien previene sobre la aplicación axiológicamente disvaliosa del “prior in tempore” en materia concursal.

[7] Sobre el particular, es interesante destacar el dictamen del organismo impositivo que afirma “resulta claro que la LCQ prevé expresamente la situación de aquellos acreedores cuyos derechos están condicionados al acaecimiento de hechos que los tornen exigibles, como resulta de sus arts. 220 y 125, 2do., párr. Deviene pertinente apuntar que el cumplimiento de una condición reviste, por fuerza, carácter hipotético. Por las consideraciones expuestas, se estima que resultar¡a viable insistir en la reserva de dichos créditos por la v¡a del art. 37 2do., párrafo de la LCQ”. Con el cual no concordamos dado que -en la especie- la eventualidad no tiene base en ninguna figura legal sino en una posibilidad empírica, insistimos si es que aún no ha sido iniciado el trámite administrativo porque no se han dado los presupuestos de hechos que lo inerven. Dictamen 38/98 DAL-DGI, del 04.12.1998, Publicado en  Fiscus N° 15, julio 1999.

[8] “No resulta razonable -en la hipótesis de un acreedor privilegiado que enfrenta la pretensión de otro sobre el cual tiene prelación de cobro- condicionar el funcionamiento del privilegio a que su titular demuestre que, de hacerse lugar al pago que el segundo requiere, los fondos no alcanzarían para satisfacer su crédito prioritario; tal carga probatoria desnaturalizaría el régimen de los privilegios y afectaría las razones que llevan a su implantación” Corte Sup., 29/10/87 - Banco de los Andes S.A., quiebra; JA 1988-II-285.

[9] La doctrina coincidía –bajo el imperio de la ley 19.551- en que estos privilegios eran contemplados en la ejecución colectiva por la remisión genérica hecha por el anterior art. 265, in fine (hoy omitida). Conf. IGLESIAS, JOSÉ A., Los privilegios en.... R.D.C.O. Nro. 121/123. Cuadernos 4. Ed. Depalma. Buenos Aires, 1987; p.352, nota 547.

[10] Reiteramos lo dicho en el Capítulo 4 respecto del monto de los intereses –aún en los  créditos privilegiados- que la jurisprudencia tiene dicho que puede ejercerse de oficio la facultad judicial de morigerar los intereses pactados en exceso C.N.Com., Sala A, 28/08/97, “Banco de la Provincia de Buenos Aires v. Clasi S.A.C.I. y A.”, en J.A.1998-l-113.

[11] MARIANI DE VIDAL, MARINA,  “El privilegio de los intereses y los gastos causídicos en la ley de concursos’, E.D. 45-903.

[12] TONON, Instituciones concursales, Ed. Depalma t. l, p. 146.

[13] En ese sentido se pronuncian Fassi y Gebhardt quienes señalan que, “agotado el producido de la subasta, si queda un saldo impago, sea por capital o intereses, es un crédito quirografario y como tal no da derecho a percibir de la masa suma alguna de intereses. Vale decir, que si el saldo es por capital, entrará en el prorrateo con los demás quirografarios. Si es por intereses, se lo considerarán extinguidos (FASSI-GEBHARDT, ob.cit., p. 81). Con los mismos lineamientos Mariani de Vidal señala que “los intereses que no se cubran con el resultado de la subasta del bien hipotecado o prendado, o que no invistan el carácter de crédito contra la masa, no podrán ser percibidos como quirografarios (art. 19LCQ)”. (MARIANI DE VIDAL, MARINA, ob. cit., E.D. 45-911).

[14] Conf. TONON, ob. cit, t l, p.147.

[15] La doctrina no es pacífica en cuanto al tratamiento que se debe dar al crédito fiscal remanente luego de agotado el bien asiento del privilegio especial. Martínez sostuvo la posición que damos en el texto si bien  con el argumento de que el legislador no ha limitado el privilegio general, excluyendo la hipótesis planteada. MARTÍNEZ, “El privilegio fiscal”, en Estudios de derecho fiscal. Ed. Contabilidad Moderna, Buenos Aires, 1973; p. 194); en el mismo sentido, AL.L.ENDE, G. – MARIANI DE VIDAL, M. Los privilegios en la ley de Concursos y en el Código Civil. Ed. Víctor de Zavalía, Buenos Aires, 1974; p. 150. En contra KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., quien sostenía la remisión de los saldos impagos de los créditos originariamente privilegiados a la categoría de quirografarios por imperio del antiguo art. 269.  Todos ellos citados en GIULIANI FONROUGE, CARLOS, Derecho financiero. (actualizado por Susana Navarrini y Rubén Asorey) Ed. Deplama, Buenos Aires, 6ª edición 1997; p. 629, en nota ** 23.

 

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