SOCIEDADES. ASOCIACION ILICITA. Defraudación al Estado
Nacional. Organizador: caracterización
"Piana, Enrique José s/procesamiento con prisión preventiva" - CNCRIM Y
CORREC FED - SALA II - 27/12/2002
Buenos Aires, 27 de diciembre de 2002-
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en
virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.59/68 de este incidente por los
Dres. Julio Virgolini y Mariano Silvestroni contra los puntos dispositivos I, II
y V de la resolución que luce a fs.1/58 en cuanto dispone: I)) Decretar el
procesamiento con prisión preventiva de Enrique José Piana, por considerarlo
prima facie responsable del delito de defraudación contra una administración
pública -diecinueve hechos en forma reiterada-, en concurso real con el delito
de organizador de una asociación ilícita (artículos 174 inciso 5°, 210, segundo
párrafo y 55 del Código Penal, y artículos 306 y 312 del Código Procesal Penal
de la Nación);; II) Trabar embargo sobre los bienes personales del nombrado
hasta cubrir la suma de pesos quince millones ($15.000.000- artículo 518 del
Código Procesal Penal de la Nación); V) Disponer la extracción de testimonios de
las partes pertinentes ante la posible comisión de delito de acción pública, de
conformidad surge de los Considerandos que anteceden, por parte de los
funcionarios aduaneros involucrados en su descargo por Enrique Piana, como así
también de los funcionarios nacionales y provinciales participantes en el
proyecto Refinerías Riojanas S.A., poniendo a disposición conjunta con dicho
Tribunal la documentación secuestrada y pertinente.//-
II- Ahora bien, ceñido al marco del recurso, no corresponde recrear
nuevamente los hechos por los cuales se procesa a Enrique José Piana, sin
perjuicio de recordar que este Tribunal los ha tenido por probados en la
confirmación del auto de mérito dictado en la causa n° 13.604 "Seligmann, Miguel
y otros s/procesamiento" resuelta el 2 de noviembre de 1998, y registrada bajo
el número 15.926 de esta Sala Segunda.-
En tal sentido, en dichos actuados quedó configurado el marco fáctico de la
presente investigación, desde que se comprobó que los integrantes del llamado
"grupo Piana", montaron y utilizaron una estructura empresarial a los fines de
defraudar al Estado Nacional, mediante la simulación de una cadena de
operaciones entre empresas, en las que determinadas firmas figuraban realizando
trabajos -supuestos- sobre productos que luego se destinaban a la exportación
En consecuencia se analizó cómo la mayoría de las sociedades compensaba el
débito fiscal que le generaba la abultada facturación de venta a las empresas
del "grupo Piana", con constancias de compras a otras firmas que figuraban como
sus sub-proveedores y a quienes se les había sub-contratado el trabajo,
acreditándose la inexistencia de estos sub-proveedores, su falta de capacidad o
no () haber llevado a cabo los trabajos documentados.-
El paso siguiente de la operatoria estaba dado por la exportación de los
productos hacia el exterior, a través de la firma Express S.R.L., encontrándose
probado en la causa importantes transferencias de divisas por orden de esas
empresas del exterior hacia Casa Piana y Gemmodesing y la vuelta de parte de ese
dinero a las mismas firmas o sus vinculadas en supuestos servicios de marketing,
sirviéndose de las cuentas analizadas en la causa "Machado", llamadas Nuborn y
Financiera Timbal S.A.(ver causa n°18.427, reg. n°20.140, rta.4/9/2000).-
Finalmente, la maniobra culmina cuando el crédito fiscal obtenido a partir del
régimen especial de recupero, es reintegrado por la Dirección General
Impositiva, especialmente por vía indirecta mediante las transferencias de
dichos créditos al Banco de Quilmes.-
III- Previo a analizar la responsabilidad del imputado, habrá de responderse
al planteo de nulidad ensayado por la defensa, quien sostiene que el resolutorio
apelado resulta nulo en los términos del artículo 123 del Código Procesal Penal
de la Nación porque contiene innumerables violaciones a Garantías
Constitucionales, entre las que menciona: la garantía de cosa juzgada y doble
juzgamiento; la garantía de la libertad durante el proceso; la garantía de la
igualdad; la garantía del debido proceso legal; la garantía de defensa en juicio
y finalmente la garantía emergente del principio de buena fe y pro homine.-
Se adelanta que la nulidad articulada habrá de ser rechazada, ya que a criterio
de este Tribunal y contrariamente a lo manifestado por los Dres. Virgolini y
Silvestroni, no se advierte en el resolutorio atacado violación alguna a la
normativa citada.-
En primer lugar debe decirse, que no trataremos aquí las supuestas violaciones a
la garantía de cosa juzgada y doble juzgamiento, ya que la defensa se ha
reservado el derecho a efectuar dicho planteo en el momento que lo considere
oportuno (ver escrito de apelación de fs.59/69 y memorial de fs.107/123), el que
deberá tramitar por vía incidental por tratarse de excepciones que requieren su
debate.-
Por otra parte, y conforme las Consideraciones que se harán al confirmar la
prisión preventiva dispuesta por el instructor, a las que cabe remitirse, a
criterio de esta Alzada no se encuentran afectadas las garantías de la libertad
durante el proceso, igualdad, ni la emergente del principio de buena fe y pro
homine.-
Finalmente, y como habrá de señalarse a continuación, tampoco puede sostenerse
que el resolutorio atacado contenga violaciones a las garantías de debido
proceso legal y defensa en juicio.-
Cabe recordar en tal sentido, que la original decisión relativa a la competencia
de los hechos que se investigan en estos actuados, quedó zanjada con un
pronunciamiento emitido por la Cámara Nacional en lo Penal Económico,
disponiéndose en esa oportunidad, que a pesar del presunto origen común de las
exportaciones y dado el avance que presentaban las dos investigaciones que se
habían iniciado, en aquel fuero se continuaría con los aspectos relacionados con
los reintegros Aduaneros y en éste con los otorgados por la Dirección General
Impositiva (ver fs.10.527/30 del principal).-
De este modo, es a partir del citado pronunciamiento y como una lógica
consecuencia que se produjeron las subsiguientes asignaciones que debieron
determinarse en casos concretos, que como habrá de verse en el Considerando V,
también se confirman o revocan en este resolutorio, sin que ello pueda
interpretarse como lo pretende la defensa.-
Por otra parte, y desde que la distribución de las competencias puede
replantearse a medida que se avanza en la investigación, tampoco resulta una
negativa a llevarla adelante la circunstancia que el Señor Juez de grado se
declare incompetente para investigar cuál fue la actuación que pudieron tener
aquellos co-imputados que se incorporen a la presente.-
Sin perjuicio de lo dicho, y ante las innumerables pruebas que propone la
defensa, es importante señalar que de ningún modo pueden sumarse a la pesquisa
que se encuentra en curso, hechos que manifiestamente están fuera de su marco
fáctico y son ajenos a los distintos requerimientos de instrucción obrantes en
autos, independientemente de que el a quo evalúe la necesidad de correr las
pertinentes vistas al Sr. Agente Fiscal, o disponer la extracción de testimonios
para mandar a sorteo a fin de que esas investigaciones la lleven a cabo otros
Magistrados de este fuero, más allá de lo que en definitiva se resuelva.-
IV- Conforme surge del alegato presentado por la defensa, el agravio radica
en que al imputado se lo haya procesado como Jefe u Organizador de una
asociación ilícita, cuando a su entender las pruebas obrantes en autos, las
agregadas en la causa que tramita en el fuero Penal Económico y en aquella que
se llevó a cabo en los Estados Unidos de América, permiten corroborar los dichos
de su pupilo en cuanto a que el plan global fue ideado y dirigido desde aquel
país por ejecutivos de Handy & Harman Refining Group, señalando a los Sres.
Michel Varleysen, Barry Wayne, Richard Searle, William Tournoff y Axel Auspach
(Padre), a quienes solicita se los cite a indagatoria atribuyéndoles el rol que
equivocadamente se le asignó a Enrique Piana.-
Sostiene que la división artificial de los hechos y de las personas asociadas
llevada a cabo desde la perspectiva de lo que ocurría en Casa Piana, ha
ocasionado una distorsión del verdadero objeto del proceso, colocando al
imputado en el centro de la escena por el sólo hecho de ser su Presidente,
cuando existen otros integrantes que claramente cumplieron una función que
podría ser más relevante que la de su pupilo, desde que éste fue el último en
incorporarse al Grupo 5, sin que tampoco se haya investigado aún, que idénticas
maniobras a las del Plan Princenton fueron desarrolladas por otras empresas que
integraban el grupo, como Rodhio y Vildex.-
Ahora bien, independientemente de lo que resulte del avance de esta
investigación, de las que se llevan a cabo en otros fueros, y/o de las que
puedan resultar a cargo de otros Magistrados en relación a las restantes firmas,
se adelanta que la calificación legal asignada por el a quo habrá de
confirmarse.-
En tal sentido corresponde señalar, que se encuentra acreditado que maniobras
similares a las que Enrique José Piana le atribuye la creación y/o dirección a
ejecutivos de Handy & Harmann, fueron llevadas a cabo por él anteriormente y/o
simultáneamente con: Jonshon Mattey de Canada, American Mints & Metals de Puerto
Rico e incluso con la firma Intergold Corp., sin que prima facie se advierta
entre las citadas y éstos ningún tipo de vinculación.-
Por otra parte, y aún en la hipótesis de la defensa, que omite referirse a la
actividad de Piana con esas empresas y sólo se centra en la conformación del
llamado Grupo 5 y Plan Princenton, debe decirse que desde que su pupilo poseía
conocimientos integrales de las maniobras delictivas con amplio poder de
decisión, y aunque según sus dichos tuviera una capacidad limitada a las órdenes
y necesidad de informar a quienes serían sus Jefes, dicha descripción resulta
compatible con la condición de organizador que es la que concretamente le ha
asignado el a quo, sin perjuicio de que la de jefe se reserve a los nombrados
Verleysen, Searle, Barry y/o Augspach.-
Encontrándose acreditado el preponderante rol que tuvo el imputado, debe
agregarse que su responsabilidad no se reduce ante la posibilidad de que a
partir de la prueba que se solicita, se compruebe que existieron otros
integrantes que se sumaron a la asociación ilícita que él organizó, o que hubo
otras partes de esta misma asociación y/o otras asociaciones que actuaron a
través de sus propios jefes y con una estructura independiente para trazar un
plan de trascendencia internacional.-
Por otra parte, el hecho calificado como asociación ilícita es independiente de
los actos ilícitos que la sociedad haya cometido, ya que dicha calificación
corresponde a la conducta de ponerse de acuerdo para cometer delitos pero no a
los delitos en sí mismos.-
En relación a la prueba del acuerdo criminoso, este Tribunal ha sostenido que:
"...bastan hechos demostrativos de la existencia del acuerdo con fines
delictivos expresa o tácitamente prestado por tres o más personas, para tener
por configurado el tipo en cuestión. El acuerdo puede estar disimulado mediante
la participación en una asociación con fines lícitos y ciertamente podría darse
enquistado en el seno de una persona jurídica de cualquier tipo, utilizando las
prerrogativas que ella otorga..." (ver Causa n°18.427 "Machado", reg. n°20.140,
rta. 4/9/2002 y sus citas).-
Debe agregarse a ello que: "...la prueba del acuerdo criminoso del art. 210 CP.,
se realiza a través del método inductivo, es decir, partiendo desde los casos
delictivos realizados hacia atrás, donde se encuentra la faz ideológica de esos
planes individualmente considerados. La "marca" o las "señas" de la o las
asociaciones quedarán puestas en evidencia en la medida que se analice su modo
de operar y la dirección hacia la que apuntan sus fines, los cuales, lógicamente
persiguen la comisión de ilícitos determinados, ya que de lo contrario no
tendría razón de existir la propia asociación..." (ver Causa n°18.062 "Espinoza
Bravo", reg. n°19.338, rta. el 18/12/2001 y sus citas).-
De este modo, a poco que se analice la actuación que tuvo Piana antes y/o
contemporáneamente con aquella que le cupo en relación a las exportaciones
llevadas a cabo para la firma Handy & Harman o sus ejecutivos, así como su poder
de decisión durante dicho período, quedará en evidencia que existió el
mencionado acuerdo criminal, resultando correcto el rol de organizador que el a
quo le atribuyó al nombrado.-
En efecto, coincide la doctrina, en cuanto a que: "...son jefes los que comandan
la asociación cualquiera que sea la jerarquía y el modo de su participación en
el ejercicio del mando, mientras que los organizadores son quienes han
participado en las tareas de establecimiento u ordenamiento de la
asociación...". Así como: "...que el jefe de la asociación debe ejercer
efectivamente el poder, es decir los miembros de la asociación deben aceptar su
liderazgo, sin que sea suficiente la mera invocación de la jefatura...",
mientras que: "...no puede haber dudas en cuanto a que el organizador debe
cumplir dentro de la asociación una función de disvalor equivalente a la de jefe
y que su actividad debe referirse a la regulación del funcionamiento mismo de la
asociación..." (ver Patricia Ziffer, " Lineamientos básicos del delito de
asociación ilícita", La ley año LXV, n°246, del 24 /12/2001, y sus citas).-
Finalmente, y previo a detallar las pruebas que acreditan la calificación legal
que se cuestiona, cabe responder el agravio de la defensa que sostiene que a
Piana se le creyó en lo necesario para perjudicar su situación procesal, pero
que en todo lo demás no se le creyó o se guardó silencio -refiriéndose a los
verdaderos organizadores de la maniobra-.-
A ello debe decirse, que para esta Alzada es correcta la valoración que ha
efectuado el a quo de los dichos del imputado, habiéndose limitado a tenerlos
por válidos cuando fueron confrontados e integrados con las restantes probanzas
que se han acumulado a lo largo de esta extensa investigación. Puesto que del
mencionado cotejo surge claramente que muchas de sus explicaciones constituyen
un mero intento por colocarse en una situación procesalmente más ventajosa.-
Así las cosas, a la hora de evaluar la responsabilidad de Enrique Piana que sólo
planteó sus agravios en torno al rol por el cual se lo procesa, debemos comenzar
por hacer referencia -como ya se adelantara-, a las operaciones que llevó
adelante con la firma Jhonson Matthey de Canadá y con su propia filial American
Mints & Metals de Puerto Rico, por tratarse de firmas que ninguna vinculación
tienen con los supuestos jefes, para analizar a posteriori las operaciones con
Intergold Corp., que conforme su versión de los hechos respondieron a presuntas
directivas, en un plano de igualdad con las restantes operaciones concertadas
con Handy & Harmann y sus empresas vinculadas -Mold Dies & Novelties, Weekend &
Novelties, January Sales y Belard Sterling-.-
En efecto, con las constancias que lucen a fs.10.447/460, 11.624/39 y
11.989/12.007 se acredita el envió de monedas de oro desde la Argentina,
facturadas por Casa Piana a Johnson Matthey utilizando los servicios de Express
S.R.L.. Desprendiéndose de dicho informe que: "...las monedas cuando fueron
fundidas, arrojaron un 90 % de oro con un valor de 747.929,24 U$S...fueron
depositados en el Swiss Bank Corp. Sucursal Nueva York ....para crédito al Banco
Florencia Ref. Piana....según factura adjunta e instrucciones de Casa Piana...".-
Por otro lado, también fue secuestrado un manuscrito en el que puede leerse:
"órdenes de compra: Una vez por mes revisar número de productos mandados y
número de productos vendidos en el O.C. si falta o queda poco pedir otras O.C. -MTB
Mabel, Johnson Matthey Crespo Ramón y H&H Michel" (ver Carpeta n° 14,
secuestrada en el Taller de Casa Piana S.A., allanamiento de Salguero 155, acta
de fs.712/3 -Prueba n°1-).-
Asimismo, una de las empleadas de Casa Piana, María del Pino Frieiro, manifestó
haber utilizado un programa de computación con el cual confeccionaba las
facturas de acuerdo a lo que le ordenaba Martín Suárez Anzorena, quien le
entregaba un borrador de las facturas que debían realizarse, recordando haber
facturado a Handy & Harman, Mold Dies & Novelties, Intergold, Jonhson Matthey y
Weekend Novelties (4467/75 del ppal.).-
Ahora bien, en relación a las operaciones con la firma Johnson Matthey, el
imputado reconoció que cuando descubrieron junto con Miguel Seligmann que las
exportaciones de oro tenían un "seis y pico por ciento" de reintegro, se
contactó con Edgardo Roggenbau, socio de Casa Eise, empresa con la que tenía un
fuerte endeudamiento y a la que recurría como vendedora de facturas "truchas"
(pagando el 50% de la tasa de IVA del momento), logrando que el nombrado le
concertara una reunión ya que era su representante en nuestro país.-
Según sus explicaciones el objetivo era conseguir ventas que le permitieran
mejorar los balances, habiendo efectuado:"...18 embarques, totalizando 3,6
millones de dólares, algo menos del 1 % de las exportaciones totales de Casa
Piana en el total de las exportaciones cuestionadas. Ello fue en un lapso de
tres meses y debe haber sido para principios de 1993..." (fs.16.866/871).-
Finalmente sostiene, que estas primeras operaciones dieron pérdida y que no
estaban sobrefacturadas, consistiendo la irregularidad en que se ocultaba que
iban a ser vendidas como oro y no como producto, agregando que el acto ilegal
era un problema de Johson Matthey y no de ellos.-
Así las cosas, y más allá de la responsabilidad que pueda caberle al imputado
por haber participado de estos ilícitos, a los fines de la calificación legal
que se le atribuye, es indudable que acreditan que Piana fue uno de los
ideólogos de las similares maniobras que luego perfeccionaría con Handy &
Harmann, independientemente de la responsabilidad que pueda asignárseles a los
integrantes de esa firma.-
En efecto, debe tenerse en cuenta que cuando Enrique Piana relató su primer
acercamiento a Verleysen expresó: "...en el hotel donde nos conocimos, para
convencerlos de que eramos una buena alternativa, yo le debo haber mostrado un
brochure respecto de las características de la empresa. Axel contribuyó con dar
buenas referencias, y posiblemente haya mencionado que nosotros ya estábamos
trabajando con Canadá para la empresa Johson Matthey exportando, y tal vez este
haya sido el elemento de mayor presión ya que era una de las competidoras de H &
H en el mercado.."(16.730/4).-
De otra parte, la similitud entre la maniobra que Enrique Piana realizó con
Jonshon Matthey y la que concertó con Handy & Harmann se evidencia del relato
que efectuó del viaje a Attelboro en donde funcionaba la planta de esta última
firma, ya que dijo: "...en mi caso puntual yo vi como fundían un embarque de
Casa Eise de oro, vi como abrían la caja de madera, sacaban los contactos y los
fundían y los pasaban al área de refinación de metales con el objeto de
transformar el oro en lingotes...".-
En esa misma oportunidad, se le exhibió la Prueba n°337, referente a un viaje
realizado en febrero de 1994, y dijo que tal vez perteneciera a esa visita,
pasajes que reconoció fueron abonados por Casa Piana, participando Seligmann,
Vazquez y el deponente, junto con otras personas de aquella firma extranjera
(ver fs.16.730/34).-
En consecuencia, a pesar de que en el llamado Plan G5 se modifica la empresa que
adquiere las exportaciones, encontrándose probadas innumerables envíos que son
recibidos por la firma Handy & Harmann (ver Permisos de Embarque agregados en
las Carpetas de D.G.I.), de la prueba obtenida surge que, independientemente de
lo redituable que le resultara al encartado colocar sus productos en una u otra
firma, la maniobra es claramente similar a la que venía desarrollando, y aunque
se perfecciona con la aparición de una supuesta empresa que brinda servicios de
marketing (para ocultar el pago de utilidades o sobrefacturación), tampoco puede
sostenerse que ésta fuera una mecánica novedosa o que se debiera a creación de
los supuestos jefes, ya que como veremos, Enrique Piana la venía utilizando con
su propia filial American Mints & Metals de Puerto Rico.-
Previo a ello debemos agregar, que también se encuentra probado que así como en
las exportaciones a Jonshon Matthey se utilizan los servicios de la firma
Express S.R.L. -cuyos socios se encuentran procesados como integrantes de la
asociación ilícita que él organizó-, en aquellas que se concertaron con Handy &
Harmann interviene la misma empresa (ver fs.11.989/12.007 y paralelamente
permisos de embarque en Carpetas de D.G.I. y prueba de la Causa n°18.642 "Grinschpun",
reg. n°20.260, rta. 1/10/2002), habiendo reconocido el imputado que la supuesta
imposición de la empresa exportadora por parte de Verleysen no le generó
inconvenientes, ya que la utilizaba con anterioridad (ver fs.16.730/34).-
De otra parte, la materia prima se adquirió en el Banco Baires (ver cuadro de
Venta de Oro del Banco Baires a todos los clientes que luce a fs.17.065/71),
relación que como nuevamente fuera reconocido por el imputado: "...venía antes
del affaire del oro...la mesa de dinero de Baires le había prestado y apoyado a
Casa Piana en los años 1990...la deuda documentada era del orden de los 600.000
U$S. Por lo cual, Baires conformaba el principal acreedor de la deuda..." (ver
declaración de fs.16.744/49).-
En tal sentido debe recordarse, que en esta institución crediticia se
desempañaba como Director del Área de Finanzas Luis Machado, procesado como
integrante de la asociación ilícita investigada en autos, quien tenía poder de
decisión en todo lo concerniente a la mesa de dinero y fue señalado por los
empleados del banco como el encargado directo del tema relacionado con compra y
venta de oro (ver declaración del co-imputado Menéndez de fs.13.417/56 y
declaraciones de empleados de fs. 4.199/4.201, 4.197/8 y 4.246/9).-
Finalmente, se convierte en un indicio importante a la hora de sostener el rol
que el instructor le asignó a Piana, el reparto de dividendos que reconoció
suscitaba la maniobra concertada con Handy & Harmann en el llamado G5, así como
los del posterior Plan Princenton, ya que no puede soslayarse que en relación al
primero expresó que como las operaciones se inician con su capital, sólo le
exigían el 1,5% de las utilidades (que luego se incrementan al 3 %), al tiempo
que en el Plan Princenton rondan el 30% del resultado neto.-
Ahora bien, si cronológicamente seguimos analizando las operaciones llevadas a
cabo por la asociación ilícita en la que al encartado se le atribuye ser el
organizador, corresponde tratar a continuación (independientemente de las
pérdidas o ganancias que le asignó Piana), las exportaciones con la empresa
American Mints & Metals de Puerto Rico, acreditadas a partir de los permisos de
embarque glosados en las Carpetas aportadas por la Dirección General
Impositiva.-
En relación a la mencionada firma, es sumamente relevante recordar en primer
lugar que se trataba de una importadora que pertenecía al mismo grupo
empresarial (Grupo Piana).-
En tal sentido son ilustrativos los dichos vertidos por el co-imputado Gobbi y
los de las ex-empleadas de Casa Piana que fueron valorados en la causa "Seligmann",
ya que mientras el primero relató que American Mints & Metals de Puerto Rico era
una representación comercial de Casa Piana, Mónica Inés Martín y María del Pino
Freiro dijeron: "...que era la playa de desembarco de las exportaciones..." y
"...que se trataba de una sucursal" (Conf. fs.8010/16, fs.4467/75 y 4505/1,
respectivamente).
En igual sentido, es numerosa la documentación que demuestra que estamos antes
los mismos dueños y directivos de la empresa que vendía la mercadería al
exterior -Casa Piana-, con aquellos que adquirían los productos en el
extranjero, puesto que se probó que parte del capital social y la presidencia de
AM&M eran detentados por Eduardo José Vázquez, quien también ocupó los cargos de
Director Suplente y Vicepresidente de Casa Piana ( fs.14 del sobre 5 de la Caja
n°10 secuestrada en el allanamiento n°7 de Perón 1224, acta de fs.723/7 -Prueba
262- y Libro de Actas de Directorio n°1 de Casa Piana, secuestrado en el
allanamiento de Libertad 195, acta de fs.102/3).-
Ahora bien, como surge de los diferentes contratos que fueron secuestrados en
los allanamientos practicados, las operaciones que Enrique Piana llevó a cabo
con su filial American Mints & Metals de Puerto Rico, casualmente, también
aparecen como similares con aquellas desarrolladas posteriormente en el marco de
los llamados G5 y Plan Princenton, por lo que prima facie puede sostenerse que
los mencionados planes fueron organizados por el imputado y que tenía un rol
preponderante en el ámbito local, independientemente de quien pudieran tener la
dirección final.-
En efecto, con la prueba obtenida con suficiente antelación a que él reconociera
los hechos, se comprobó la existencia de la suscripción de un contrato en mayo
de 1992 entre Casa Piana -representada por Enrique J. Piana- y American Mints &
Metals -representada por Eduardo Vázquez-, para la provisión que la primera
haría a la segunda de "special steel dies", acordándose un pago de dólares
1.500.000 en tres cuotas (Conf. fs.58/9 del bibliorato n°3 caja 3 -Prueba 62-
secuestrado en el allanamiento 3 de Libertador 602 -acta de fs.160/2).-
Y paralelamente, como ocurre en el marco del G5 y Plan Princenton, las empresas
mencionadas y mediante iguales representantes, suscribieron para fines del mismo
año, un contrato mediante el cual Casa Piana encomienda a AM&M un amplio
servicio de marketing con vigencia a partir del 1/1/93 hasta el 31 de diciembre
de ese año, con renovación automática por doce meses más (Conf. fs 60/2 de la
prueba citada).-
En cuanto a la actividad comercial desarrollada entre ellas, venta de
mercaderías sobrevaluadas y pago de supuestos servicios de marketing, se pudo
comprobar que la empresa AM&M facturaba importantes sumas de dinero a Casa Piana
por servicios de marketing, al tiempo que aparecía adquiriendo de ésta y de
Gemmodesing, productos manufacturados presuntamente sobrevaluados por los cuales
las empresas del "grupo Piana" obtenían reintegros aduaneros e impositivos (ver
cuadros n°1, 2 y 3 elaborados por el Juez de grado en la causa "Seligmann").-
Dicho extremo y como surge del mencionado resolutorio, también se acreditaba con
los permisos de embarque agregados a las carpetas n° 1 y 7 aportadas por la
D.G.I., los que dan cuenta que Casa Piana exportó a American Mints & Metals
3.500 medallas de cobre a un precio unitario de $95,40, siendo que el precio
coincide con el de sus similares exportadas a la firma Intergold Corp., que
según los informes de la aduana de Miami se encontraban enormemente
sobrevaluadas (ver informe de fs.1.763/85 del ppal).-
Asimismo, aunque Piana pretenda sostener que no se utilizaron "facturas truchas"
o que sólo se utilizaron sobre el final, de los formularios 443/cont. que lucen
en la carpeta n°1 aportada por la DGI, surge que los proveedores de las
mercaderías enviadas a Puerto Rico son aquellos que se encuentran cuestionados
en estos actuados, a lo que debe adunarse que reconoció que para capitalizar
esta firma se transfirieron cuños, algunos de los cuales no podían ser usados y
por supuesto se sobre-facturaban, no restándole responsabilidad su aclaración en
cuanto a que: "...nunca en los montos del Plan Princenton..." (ver declaración
de fs.16.866/871).-
Por otra parte, también existe una nota con firma y aclaración "Daniel Iacobelli"
remitida desde Gemmodesing S.A. a la Sra. Figueroa de American Mint & Metals,
acompañada por fotocopias de un detalle de recibos y facturas, con el siguiente
texto: "Le enviamos un detalle de los pagos efectuados en concepto de servicios
de marketing por el año 1995. También se pueden ver las facturas emitidas por
Uds. en tal concepto, le rogamos confirme las cifras con sus registros y si no
hay diferencias emita las facturas mensuales que corresponda a fin de cancelar
nuestras transferencias de fondos. Los originales de tales facturas pueden ser
remitidas a nosotros a través del Sr. Gobbi que próximamente estará con Uds.
Atentamente. Daniel Iacobelli" (fs.17/8 de la carpeta 5 caja C -Prueba 155- del
mismo allanamiento).-
Finalmente, también se tuvieron por probadas transferencias desde Casa Piana a
favor de con su filial de Puerto Rico -AM&M-, llevadas a cabo el 28 de diciembre
de 1993, llamativamente hacia el Banco de Montevideo, a nombre del co-imputado
Seligmann, por sumas que rondan los dos millones de dólares (ver boletas de
transferencias del Banco Baires aportadas a fs.2193).-
Cabe agregar a lo dicho, que a la hora de valorar su poder de decisión y
atribuírsele el rol de organizador de la asociación ilícita que se investiga, no
puede tornarse irrelevante que cuando el imputado se refirió a los pagos que se
hacían a la oficina de Control de Selectividad de Aduana en el marco del Plan
Pricenton dijo: "...ese contacto lo traía yo que venía pagando 20.000 dólares
mensuales en base a la matricería que yo ya exportaba a Puerto Rico y Miami..."
(ver fs.16.737/43).-
Así las cosas, no le quita responsabilidad al imputado aquella explicación que
brindó relativa a supuestos planes trazados por jefes americanos, señalando
especialmente a los co-imputados Verleysen y Augspach a quienes pretende
asignárles la toma de decisiones, ya que la prueba detallada permite acreditar
que Piana tenía su propia estructura, debiendo agregarse que con las restantes
pruebas que seguidamente analizaremos, quedará demostrado que la actuación de
Enrique Piana continuó siendo preponderante.-
En efecto, a los indicios que se habían colectado y que determinaron que fuera
escuchado en carácter de jefe u organizador, ahora se suma que ha reconocido que
personalmente se ocupó de las gestiones necesarias para conseguir falsos
proveedores, obtener falsas boletas de transferencias expedidas por el Banco
Baires, continuar pagando a funcionarios aduaneros a fin de que las mercaderías
sobre-valuadas se exporten sin inconvenientes y entablar contactos con quienes
llevaron a cabo supuestos lobbys políticos, circunstancias que de un modo
indudable alcanzan para confirmar el auto apelado.-
Previo a comenzar a analizar la mencionada actuación que el imputado dijo haber
desarrollado bajo directivas, debemos referirnos dada su particularidad, a las
exportaciones concertadas con Mauricio Glaser para la empresa Intergold Corp., a
las que Piana les asigna el carácter de Plan Piloto para el posterior Plan
Princenton.-
Sin perjuicio de que existe al menos una nota del Sr. Mauricio Glaser de la
firma Intergol Corp. fechada el 6 de septiembre de 1993, que indudablemente
señala el comienzo de estas operaciones, ya que informa que puede expedir una
nueva orden de compra de matrices de acero, según las muestras recibidas del Sr.
Gobbi (Conf. fs.27 de la carpeta 7 caja 8 -Prueba n°234- del allanamiento n°7 de
Perón 1224 -acta de fs.723/7), a continuación nos referiremos a aquellas que
corresponden a los períodos cuestionados.-
En tal sentido, dejando de lado las exportaciones que contienen oro y que se
envían a Handy & Harman, surge de la Tabla n°1 (general), que las primeras
exportaciones hacia Intergold Corp. se originan en el período noviembre de 1993
(medallones de cobre y cuño de acero), las que se intercalan con aquellas cuyo
destino fue American Mints & Metals de Puerto Rico con posiciones arancelarias
similares (ver también Permisos de Embarque de la carpeta n°1 de la Dirección
General Impositiva).-
Por otra parte, dichas operaciones que continúan en el período 12/93, 1/94,
5/94, 6/94 y 7/94, recién comienzan a alternarse con las enviadas a empresas
vinculadas a Handy & Harmann en el mencionado mes de enero de 1994.-
Ahora bien, la prueba de que las operaciones de importación llevada a cabo por
Intergold Corp. se encontraban sobrevaluadas, surge de los cinco informes de
Investigación de la oficina Miami del Departamento del Tesoro de Estados Unidos-
remitidos vía oficina Montevideo a la Policía Federal-, provenientes de las
investigaciones llevadas a cabo por la Aduana de Estados Unidos y valorados en
la causa Seligmann (conf. informes en idioma ingles a fs.1360/1381, nota de
remisión y solicitud de informes a fs. 1382/1383 y traducción a fs. 1763/1785).-
A modo de síntesis cabe recordar, que dichos informes dicen: "... SAC/Florida
del Sur inició una investigación en INTERGOLD en noviembre de 1993 cuando un
envío de matrices de estampado fue examinado por un Inspector de Aduanas y
determinó que estaba sobrevaluado. Desde el comienzo de la investigación,
INTERGOLD había importado asiduamente envíos de estas matrices y luego había
comenzado a importar medallones de cobre. INTERGOLD dejó de importar desde enero
hasta junio de 1994. En junio de 1994, INTERGOLD comenzó a importar otra vez,
pero sólo los medallones de cobre. Desde el 1.6. al 8.7.94 INTERGOLD importó 14
envíos de los medallones, valuados, cada uno, en 477.000 (valor declarado por
moneda $95.40) de CASA PIANA.... Los medallones importados por INTERGOLD estaban
todos impresos con la cara de John F. Kennedy de un lado y el símbolo de la
dignidad y libertad del otro lado. La calidad de los medallones era mala. La
superficie de los medallones está impresa superficialmente con escaso o nada de
lustre, y los bordes están ásperos. Un control de los 14 envíos importados por
INTERGOLD en junio y julio reveló que todos los medallones fueron llevados a un
patio de chatarra y echados dentro de grandes contenedores. Los medallones
fueron vendidos a la chatarrería por 0.50 cada uno. Empleando este valor, los
medallones estarían sobredeclarados en la Aduana en unas 190 veces su valor real
(19000 % del valor real) ...". Se agrega que una investigación de datos reveló
que desde el 17.3.93 al 8.7.95 INTERGOLD importó 39 envíos totalizando
$13.936.351 de Casa Piana y que INTERGOLD es una corporación dirigida por
Mauricio Glaser, el único asociado que tiene registrado es la mujer del nombrado
y la dirección de la compañía es la misma que la de Glaser, en una casa
particular de la ciudad...".-
Acreditado de este modo que la mercadería que se exportó a Intergold Corp. se
encontraba sobrevaluada -al menos desde noviembre de 1993-, resulta muy poco
creíble la versión que brindó Piana de los hechos, en cuanto a que las concretó
por directivas de sus jefes americanos para tranquilizar a quién habría
descubierto las ilícitas operaciones del G5, y asignándoles como se dijera, el
carácter de: "...experimento previo al diseño del posterior Plan Princenton
creado por otros..." (ver fs.16.866/871).-
En efecto, no podemos olvidar que dicha sobrevaluación se obtuvo con la
adquisición de falsas facturas de proveedores que eran inexistentes o sin
capacidad operativa, cuyos pagos se llevaban a cabo en el Banco Baires
utilizando los servicios de Machado, al que también se le adquirían los falsos
comprobantes de transferencias, y que imputado ubicó temporalmente estos
"arreglos" con posterioridad a que sus supuestos jefes diseñaran el Plan
Princenton entre los meses 11/93 y 3/94, agregando que para las maniobras del G5
no se necesitaba sobre-facturación.-
Por otro lado no puede soslayarse que reconoció que fue él quien tuvo varias
reuniones con Glasser, al que se le ofreció cuños y medallones de cobre,
ofreciéndole pagar los gastos de importación y flete en EE.UU y una
participación del skarap al vender el cobre, habiendo relatado que: "...tiempo
después cuando Michel (Verleysen) supo que estábamos haciendo esa operatoria, se
mostró molesto pues decía que si bien se había tranquilizado a esa persona,
estos productos eran el camino ideal para hacer un plan de exportaciones
significativo.." (ver fs.16.866/71).-
En consecuencia, si las operaciones con Intergold Corp. están sobrevaluadas y a
dicha firma, como se verá, también se le hicieron transferencias previas al
diseño del Plan Pricenton, sólo puede concluirse que la maniobra fue organizada
y dirigida por Enrique Piana, sin perjuicio de que con un posterior acuerdo con
otros co-imputados se modificaran las firmas a las que se les exportaba la
mercadería en iguales condiciones y utilizando idénticas maniobras
fraudulentas.-
En efecto, en relación a los supuestos proveedores involucrados en todas las
exportaciones investigadas de Casa Piana (desde el 11/93, período en el que se
encuentran aquellas que inicialmente se concertaron con su filial American Mints
& Metals y con Intergold Corp), se debe recordar que cuando este Tribunal
efectuó su análisis, a partir de la documentación aportada en Carpetas por la
Dirección General Impositiva y la obtenida en los allanamientos de las empresas
involucradas, dijo que se encontraba acreditado que éstos no realizaron los
trabajos documentados por los cuáles se solicitaron reintegros, ya que no tenían
la suficiente capacidad operativa y/o eran inexistentes (ver causa "Seligmann").-
Por otra parte, también se mencionó la falsedad de los supuestos pagos a dichos
proveedores, desde que resultaba sospechosa la circunstancia de que se
registraran pagos por parte de Casa Piana a sus proveedores mediante cheques,
acreditándose el inmediato depósito en efectivo por parte del proveedor a las
cuentas que poseía esa empresa en el Banco Baires (cuentas n°556/2 y 316/0) por
un similar importe y en la misma caja.-
Finalmente, y aunque posteriormente no los ratificara en su indagatoria, se
mencionó que se contaba con los dichos vertidos ante la Dirección de Auditoría
Fiscal de la DGI por el co-imputado Raúl Ernesto Garegnani, en su carácter de
director y apoderado de la firma Milverton (empresa proveedora de Casa Piana),
el que se expidió en relación a los procedimientos que se seguían: "... Casa
Piana le entregaba las facturas impresas...con posterioridad le indicaban el día
y hora en que se iba a efectuar el pago...todas las operaciones se realizaban en
el Banco Baires...se le entrega un cheque...en un privado del banco procedía a
endosar el mencionado cheque con firma y sello y emitía el respectivo recibo de
cobro...no quedándose ni con valores ni con dinero por la gestión realizada...".
Manifestando también el deponente que: "... en distintas oportunidades y en
ocasión de encontrarse en el Banco Baires, también participaba de las
operaciones de pago en carácter de proveedor..una persona de apellido
Bonifacio..." (Conf. acta obrante a fs.1 de la carpeta 36 de la DGI).-
Por su parte, Silvina Fernández, ex empleada de Casa Piana S.A., dijo recordar
que entre los cheques que ella completaba para los proveedores de la citada
firma, los de mayor valor eran los emitidos a favor de la firma Derizinc S.R.L.,
los que se pagaban generalmente en el banco donde Casa Piana S.A. tenía cuenta
(ver fs.4.456/66 del ppal.).-
Así las cosas, y a más de siete años de iniciada esta investigación, el
reconocimiento de Piana sólo ha venido a refrendar aquello que estaba
perfectamente documentado en autos, desde que admitió que se ocupó personalmente
de buscar proveedores, teniendo una experiencia anterior por la "compra de
facturas truchas de Casa Eise", y aunque negó haber tratado con Garegnani
(nombrando a otro representante de la empresa Milverton), brindó exactamente la
misma explicación que aquel había dado ante la D.G.I. en cuanto al modo en que
se concretaban los pagos, agregando incluso, que la operatoria fue acordada
entre Iacobelli y Machado, que la entidad crediticia lo hacia sin costos
adicionales, cobrando los proveedores un porcentaje en efectivo por la venta de
sus facturas (ver fs.16.881/6 del principal).-
Por otra parte, y así como se acreditaron transferencias de dinero entre Casa
Piana y American Mints & Metals de Puerto Rico, también se encuentran probadas
trasferencias con Intergold Corp. a partir del cuadro 21 de causa Seligmann,
resultando ilustrativo a tal efecto el fax de Intergold Corp de fecha 1/12/93
remitido a Casa Piana, que dice: "To: Daniel/Rubén Gobbi" por Mauricio Glaser,
con la referencia "Daniel Balance cuentas/ Rubén personal" y cuyo texto reza
"Daniel: te adjunto un balance de cuentas al último embarque recibido hasta hoy.
Favor hacer la transferencia el viernes..." (Conf. fs. 33 de la carpeta 5 Caja
"C" -Prueba n° 156-1- secuestrada en el allanamiento n° 7 acta de fs. 723/7).-
La inexistencia de las citadas transferencias fue extensamente analizada en la
causa "Machado", en donde se dijo que a partir de que se confrontaron los
extractos bancarios del corresponsal del Banco Baires en EE.UU, MTB Bank y las
boletas de transferencias aportadas por el Banco Baires, se podía probar que la
citada entidad abonaba entre 1 y 11 días antes, sin aval ni garantía,
encontrándose también probado que se utilizaron las llamadas cuentas "negras",
Nuborn 62539 y Financiera Timbal S.A. n°67.140 (ver causa n°18.427, reg.
n°20.140, rta.4/9/2000).-
Asimismo, Roberto Fornari, Jefe de Mostrador de Banco Baires, dijo que Machado
era quien pactaba con Piana el precio de las transferencias, dándole luego al
deponente la orden de confeccionar las pertinentes boletas (ver fs.4.246/9 del
principal).-
A lo expuesto debe sumarse, que Piana reconoció que: "...las órdenes de compra
fueron truchas, hechas por nosotros mismos, no existieron pagos reales sino
ficticios a través del Baires...", así como: "...que las exportaciones de
productos elaborados en otros metales generaba pago cero del exterior,
comprándose los comprobantes de pagos de transferencias del exterior para crear
la ilusión de que los compradores del exterior eran reales y no empresas
fantasmas...yo tuve una reunión personal con Machado y le expliqué que
necesitábamos movimientos falsos de cobranzas de varios millones de
dólares...luego de un período de negociación cerramos el acuerdo en un 1%..."
(ver fs.16.737/43 y 16.744/49, entre otras).-
En consecuencia, el indudable protagonismo que nuevamente tuvo el nombrado en
este tramo de los hechos, sólo viene a reforzar la tesis que se viene
sosteniendo en cuanto a su condición de organizador de la asociación ilícita
investigada en autos, debiendo agregarse que no puede tornarse casual que el
imputado haya dicho que Machado: "...desconocía quienes eran mis jefes, quienes
eran los americanos y los detalles operativos de la maniobra..." (ver fs.16.890/7).-
En otro orden de ideas, cabe recordar que también es preponderante su actuación
en relación a los pagos realizados a la oficina de Control de Selectividad de
Aduana, debiendo recordarse que al analizar la situación procesal de los co-imputados
Grinschpun, Minici y Arranz, se dijo que: "...la mercadería exportada sólo pudo
transitar la Aduana Argentina sin ningún inconveniente con una indudable
participación de los funcionarios de Aduana encargados de llevar adelante su
verificación...", señalándose entre otras cosas, que los mismos productos que
transitaron la aduana Argentina sin objeción, se tuvieron como sobre-valuados
cuando llegaron a la Aduana de Estados Unidos, iniciándose la investigación a la
que ya nos referimos relativa a la firma Intergold Corp. (ver Causa n°18.642, "Grinschpun",
reg n°20.260, rta.1/10/2002).-
Así las cosas, y aunque para iniciar dicha investigación en la que se
encontrarían involucrados funcionarios Aduaneros el a quo extrajo testimonios
que fueron oportunamente remitidos al fuero Penal Económico (decisión que la
defensa apela y que analizaremos en el Considerando VI), la preponderante
actuación que tuvo Piana para concertar dichos arreglos se suma a las pruebas
que se vienen detallando.-
En tal sentido, no puede soslayarse que señaló que en el marco del Plan
Pricenton se abonaba: "...un importe mensual de 50.000 dólares asignado a la
gente de Policía Aduanera, Oficina Control de Selectividad, siendo quienes lo
recibieron los Sres. Milstein, Benerdi, Silva y Sierra...ese contacto lo traía
yo que venía pagando 20.000 dólares mensuales en base a la matricería que yo ya
exportaba a Puerto Rico y Miami...", así como que: "... estos contactos con la
mentada oficina los hacía Arranz junto con Grinschpun..."(ver fs.16.737/43).-
De este modo, independientemente de que sostuvo que el importe se elevó en la
citada Reunión en Princenton, por aprobación de Michel (Verleysen) y Axel (Augspach),
sus dichos resultan ilustrativos a la hora de acreditar el importante rol que
detentó, y aunque pretenda relativizar sus posteriores actividades o toma de
decisiones, sus descargos no pueden válidamente aceptarse cuando reconoció que
él continuó realizando los pagos mensuales de 50.000 dólares a la Policía
Aduanera, entregándoselos a Arranz en efectivo y en un sobre en forma mensual
(ver. fs.16.800/7).-
Por otra parte, también debe valorarse el desempeño que Enrique Piana reconoció
haber tenido en relación a la concertación de arreglos y pagos para los
mencionados lobbystas del grupo, Jorge Campbell, Marcelo Avogadro, Alberto Kohan
y Mario Fernández, ya que independientemente de quien resulte el Magistrado que
entienda en la actuación de los nombrados, ello constituye otro indicio que debe
sumarse a la prueba que se ha detallado anteriormente.-
Debe recordarse en tal sentido, que dijo que Campbell y Avogadro le pagaron
desde octubre de 1993 para que trabajaran en mantener los reintegros a lo largo
de 1994, expresando que: "...de este contrato no tenían conocimiento el resto de
las empresas...", así como que. "... una vez iniciadas las exportaciones las
reuniones con los nombrados eran en mi oficina o en la casa de Axel (Augspach),
donde estos primeros rendían cuentas de lo que hacían..." (16.730/4), sin que
pueda soslayarse que conforme surge de la prueba reunida en la causa Seligmann,
los nombrados tuvieron oficinas en la Sede de Casa Piana.-
Asimismo, y según se desprende de su declaración de fs.16.751/62, también puede
decirse que fue el imputado quien consiguió los contactos que habrían tenido con
los citados Kohan y Fernández, debiendo adunarse que reconoció que se puso al
frente de las negociaciones para obtener su apoyo en el proyecto refinerías
Riojanas S.A., y que les abonó en efectivo pagos mensuales desde el 10/94 al
10/95.-
Finalmente, como se dijera cuando se señaló el marco fáctico de la
investigación, la maniobra culmina cuando los créditos obtenidos a partir del
régimen especial de recupero, es reintegrado por la Dirección General
Impositiva, especialmente por vía indirecta mediante las transferencias de estos
créditos al Banco de Quilmes.-
En tal sentido, aunque este Tribunal haya dispuesto la falta de mérito para
procesar o sobreseer a quienes cumplían funciones de Gerente y Sub-Gerente de
dicha entidad crediticia, José Antonio Emperador y Norberto Felipe Rossetti,
respectivamente, se ordenó profundizar la pesquisa en torno a este tramo de la
operatoria.-
En efecto, se dijo que dado los elevados montos a los que ascendían las
cesiones, resultaba llamativo que los nombrados no efectuaran un control de la
verosimilitud de los créditos que obtenían en nombre y representación de dicha
institución, sin que tampoco se haya esclarecido quien desarrollaba la
particular tarea de trato con un cliente de semejante envergadura como Casa
Piana y Gemmodesing, ordenandose también esclarecer sí era correcta la inclusión
del Banco Quilmes como proveedor entre los meses de junio de 1994 y febrero de
1995, habiendose solicitado por su actividad reintegros de IVA (ver Causa
n°18.028, "Emperador", reg. n°19.493, rta. 27/2/2002).-
En relación a ello, y a pesar de que el a quo aún no dispuso las medidas
ordenadas, cabe decir que Piana admitió haberse ocupado de hacer los contactos
para vender los créditos que permitía una inmediata circulación del dinero que
espúreamente se obtenía, y que como él lo expresó en su indagatoria, era difícil
que la DGI emitiera un cheque por los abultados montos que se recuperaban.
Al respecto relató que mantuvo una reunión con Augspach, Verleysen y Tornoff en
la que: "...yo llevé como propuesta para esa reunión con un pago del orden del
6% en blanco y vender el IVA a instituciones financieras o grandes empresas,
para lo cual ya había hecho un contacto con el Dr. Seleil, que creo era amigo
del Gerente del Quilmes, Emperador, y a quien creo en algún momento arreglaba
con éste...la comisión no recuerdo cuanto era....Seleil era un intermediario que
me conseguía que el Quilmes me comprara los créditos fiscales...tenía el
suficiente manejo para que las cosas de la DGI salieran rápidamente (ver fs.16.737/43).-
A todo lo dicho solo resta agregar, que también fue Enrique Piana el que montó
una estructura de empresas vinculadas y agrupadas en el grupo Holding del Sol
S.A., conformado por Casa Piana S.A., A.P.M. S.A., C & P Mining S.A., Refinerías
Riojanas S.A., Argentieri S.A., Gemmodesingn S.A. y Silver Plate, firmas que
tenían su domicilio en la misma sede de Casa Piana S.A. y en las que ocupó
cargos directivos de relevancia.-
En tal sentido, y como fuera acreditado en la causa Seligmann, se encuentra
probado que éstas fueron utilizadas al sólo fin de obtener los espúreos
reintegros que aquí se investigan, y aunque en honor a la brevedad debe
remitirse a las Consideraciones efectuadas en la causa Seligmann, cabe recordar
que en esa oportunidad se comprobó que Silver Plate S.A. y American Precious
Metals S.A. (sucesora de la ex-Casa Eise absorbida por el Holding), participaron
como proveedoras de productos que se exportaban, habiendo reconocido el imputado
que en las operaciones concertadas con el M.T.B.Bank era la firma que le vendía
los productos a Casa Piana y que cuando se bloquearon las exportaciones la
utilizó para continuar llevando a cabo las maniobras ilícitas que se le
atribuyen (ver fs.16.730/4).-
Para concluir debe señalarse, que del mismo reconto efectuado por el imputado,
surge que separado de los ejecutivo de Handy & Harmann llevó a cabo la puntual
estafa al M.T.B. Bank, habiendo recibido exportaciones de platino que se
reexportaron en pequeñas cantidades (fs.16872/6).-
En consecuencia, y ante la ausencia de recurso fiscal que impide asignarle al
imputado el carácter de jefe de una asociación ilícita, habrá de confirmarse el
resolutorio apelado.-
A criterio de este Tribunal no puede ser menos que el de organizador el rol que
prima facie puede atribuírsele a Enrique José Piana, desde que la prueba reunida
ha permitido acreditar que organizó una compleja estructura integrada por más de
tres personas, la que valiéndose de la utilización de sociedades propias y
ajenas llevó adelante una millonaria defraudación al Estado Nacional.-
En efecto, como se expuso a lo largo de la presente, la preponderante actuación
que desarrolló, se inició y se agotó con exportaciones a firmas que no tienen
vinculación con los directivos de Handy & Harmann, integrando las primeras
aquellas reseñadas a Jhonson Matthey de Canadá, American Mints & Metals e
Intergold Corp., y culminando con las del M.T.B. Bank.-
Asimismo y en torno a las concertadas con Handy & Harmann y sus empresas
vinculadas, cabe agregar que sin perjuicio de la responsabilidad que pudieran
tener los directivos a su cargo, resulta un importante indicio para sostener su
preponderante actuación, el llamativo reparto de dividendos que el imputado
reconoció que le era exigido por sus supuestos jefes, que ascendía en el Plan G5
al 1,5% (luego el 3%) y en el posterior Plan Princenton 30% de las utilidades
netas obtenidas.-
Finalmente, con o sin directivas, se encuentra comprobado que fue Enrique José
Piana quien organizó y negoció cada una de las etapas necesarias para consumar
la maniobra investigada en estos actuados, pues llevó a cabo la elección de
proveedores para obtener la sobrefacturación de mercaderías, ideó el modo en que
se les pagaría a través del Banco Baires a los falsos proveedores, eligió el
exportador y concertó los arreglos necesarios para transitar sin inconvenientes
la Aduana Argentina, negoció la obtención de falsas transferencias de dinero a
cargo de la citada entidad para otorgarle verosimilitud a la maniobra y
finalmente, diseñó cómo se obtendrían rápidamente los espúreos reintegros, que
fueron cedidos al Banco de Quilmes.-
V- Ahora bien, la defensa se agravia de que el instructor haya dispuesto la
extracción de testimonios de las partes pertinentes ante la posible comisión de
delito de acción pública por parte de los funcionarios aduaneros involucrados en
su descargo por Enrique Piana, Sres. Salvi, Sierra, Benardi y Milsztain.-
En tal sentido corresponde señalar, que cuando el a quo resolvió la situación
procesal de los socios de la firma exportadora Express S.A., se adoptó idéntica
decisión, haciéndose referencia a los funcionarios que participaron de la
verificación de las mercaderías sobrevaluadas, remitiéndose testimonios al
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Penal Económico n°8 Secretaría 15.-
Así las cosas, desde que de la presentación espontánea de los Sres. Benardi y
Milsztain (ver fs.17.207/12), surge que los nombrados se encontraban a cargo de
la Comisión de Control Selectivo de Importaciones y Exportaciones, sin perjuicio
de que Milsztain continuara desempeñándose en la Jefatura de la Sección
Investigaciones del departamento de Policía Aduanera; al tiempo que Sierra y
Salvi cumplían funciones en dichas dependencias, habiéndolos señalado Piana como
quienes inspeccionaron los Talleres de Casa Piana y descubrieron la falsedad
entre las horas máquina del pantógrafo y de quien retocaba los cuños exportados,
resulta indudable que se encuentran alcanzados por la asignación de competencia
efectuada anteriormente, medida que se hizo efectiva a través del auto que luce
a fs.16.416 del principal, por lo sin perjuicio de lo que resulte de dicha
investigación, de momento habrá de confirmarse.-
Por el contrario, habrá de recogerse favorablemente el agravio esgrimido por la
defensa, quien sostiene que debe revocarse la decisión del Instructor en lo
relativo a la extracción de testimonios y su remisión a la Justicia en lo Penal
Económico para investigar lo concerniente a Refinerías Riojanas S.A.-
En tal sentido debe decirse, que conforme fuera reconocido por el imputado,
dicha empresa tenía como objetivo el ingreso de oro y plata para refinarlos en
nuestro país, permitiendo de esta manera que esta materia prima tuviera el
status de oro nacional y hacer frente al nuevo requisito establecido en la
resolución 923/94 del 1° de agosto de 1994, mínimo de oro minero nacional y
refinado en el país para que procediera el reintegro aduanero por las
exportaciones de metales preciosos.-
Sin perjuicio de ello, y como fuera sostenido en la causa "Seligmann", existe un
manuscrito en el que se realizan una serie de consideraciones en relación al
proyecto mencionado entre las que se encuentran sus distintas posibilidades o
variables, una de las cuales resulta ser la relativa a la inclusión de posibles
reintegros de IVA, agregando: "...si se hace con reintegros incursión de DGI..."
(ver fs.2/7 de la carpeta 8 de la caja 10 secuestrada en el allanamiento n°12
realizado en la empresa Rodhio S.R.L. de la calle Remedios 3031/41).-
De este modo, desde que Enrique Piana revestía la condición de Vicepresidente de
Refinerías Riojanas S.A., en cuyo Directorio también participaban otros
integrantes de la asociación ilícita que se investiga en autos (ver fs.159/63 de
la mencionada carpeta), habiéndosele atribuido al nombrado el rol de organizador
por haberse acreditado que participó en el diseño y en la concertación personal
de cada uno de los tramos necesarios para perfeccionar los cuestionados
reintegros impositivos, los que conforme la prueba señalada anteriormente
resultaba una posible variante para este nuevo emprendimiento, este Tribunal
entiende que la decisión del a quo resulta prematura, por lo que habrá de ser
revocada.-
VI- Ahora bien, en virtud de la calificación legal por la cuál se confirma el
procesamiento del imputado, se adelanta que el mismo será con prisión
preventiva.-
En efecto, lleva dicho el Tribunal que el artículo 312 inciso 1° del Código
Procesal Penal de la Nación, ha de interpretarse tamizando la citada norma por
las reglas del artículo 316 de ese cuerpo legal (ver causa n° 12.075 "Dubra",
reg. N° 12.915 del 11-3-96, entre otros), y superado el tope de ocho años de
prisión previsto en el artículo 316, segundo párrafo, segunda parte, corresponde
analizar la procedencia prima facie de la aplicación de una posible condena de
ejecución condicional.-
En tal sentido, la defensa alega que la situación de su pupilo se encuentra
contemplada en las citadas normas, ya que a su criterio el Tribunal de juicio
fijará su eventual condena en el mínimo legal o una pena que se le aproxime
porque valorará la colaboración que prestó Piana en la causa seguida en los
Estados Unidos de América y en la Argentina, y es en base a esa estimación en
concreto que a su juico procede su libertad en los términos del artículo 316,
segundo párrafo, en función del artículo 317, inciso 1° del Código Procesal
Penal de la Nación.-
Dicho argumento debe rechazarse, ya que sin perjuicio de lo que resulte de la
etapa del debate, a los fines del cómputo debe considerarse el máximo de la
escala penal aplicable en abstracto más no el monto hipotético de la pena (ver
causa n°14.194 "Meli", rta 26/1/98, reg.15.059, y sus citas).
Por otra parte, también debe descartarse que la eventual pena a imponer pueda
ser en suspenso conforme a lo previsto en el artículo 26 del Código Penal, pues
ello sólo resulta procedente en los casos de primera condena que no exceda de
tres años de prisión, de donde a partir de la calificación legal de los hechos
deviene correcto el dictado de la prisión preventiva.-
A ello cabe agregar, dando debido responde al planteo de la defensa que sostiene
que se encuentra afectada la garantía de la libertad durante el proceso, que la
Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el derecho a gozar de
libertad hasta el momento en que se dicta sentencia de condena no constituye una
salvaguarda contra el arresto, detención o prisión preventiva, medidas
cautelares estas que cuentan con respaldo constitucional (Fallos 305:1022), pues
como se expresó en Fallos 272:188, la idea de justicia impone que el derecho de
la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo
sometido a proceso, de manera que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del
otro (ver C.S.J.N Fallos 310:1835; en igual sentido de esta Sala causa "Seligmann"
citada, "Di Fonzo, A.J. s/excarcelación" rta. el 11-8-89, reg. 6607 y "García,
José L." rta. el 8-10-90, reg. 7526, entre muchas otras).-
Finalmente, debe analizar el argumento ensayado por la defensa en cuanto que el
imputado cumplió en detención el tiempo previsto por el artículo 317, inciso 5°
para acceder a la libertad condicional, solicitando que se disponga su inmediata
soltura.-
Funda su petición, en que corresponde computar para estos actuados todo el lapso
en que Enrique Piana estuvo privado de su libertad en los Estados Unidos de
América; en su defecto, desde el momento en que se libró la orden de detención
internacional (1/4/96) o desde que salió dicha orden (16/4/97); y,
subsidiariamente, el tiempo que permaneció en detención domiciliaria, pues
entiende que con posterioridad al acuerdo que Piana concertó con las autoridades
de ese país, en el que se declaró culpable y se comprometió a allanarse a la
solicitud de extradición (21/8/97), se hubiera declarado su libertad de no
mediar la petición del a quo.-
Previo a adentrarnos a analizar esa cuestión, corresponde dejar sentado que a
partir del proceso que se le siguió a Piana en los Estados Unidos de América,
estuvo detenido en diferentes cárceles desde el 27/3/97 hasta el 5/12/97 (253
días, 8 meses y 9 días); posteriormente se ordenó su arresto domiciliario y/o
libertad vigilada que se extendió desde el 5/12/97 hasta el 22/5/2002 (1.629
días, 4 años, 5 meses y 17 días);; y finalmente, desde el 23/5/2002 hasta el
dictado de la presente se encuentra detenido en Gendarmería, indudablemente a
disposición del instructor.-
Ahora bien, a la hora de evaluar la soltura del imputado, el Juez de grado
excluyó el lapso que la defensa entiende como detención domiciliaria por
considerar que se trató de una libertad bajo fianza, y en consecuencia, aunque
computó a su favor el segmento que corresponde a privación de la libertad en que
permaneció en cárceles de EE.UU. (fundándolo en que fue por un delito conexo con
el seguido en Argentina), al que le agregó el tiempo que lleva recluido en
Gendarmería, no hizo lugar a la peticionada libertad ya que dicha sumatoria no
alcanzaba para conformar la hipótesis prevista en la norma invocada (artículo
317, inc. 5° del C.P.P.N.).-
Se adelanta, que aún no compartiendo este Tribunal el criterio seguido por el a
quo, por las consideraciones que se harán a continuación habrá de confirmarse el
temperamento adoptado, ya que corresponde ceñirse al marco del recurso
interpuesto que no se encuentra apelado por el Sr. Agente Fiscal, de modo que
resulta improcedente colocar al imputado en una posición más desventajosa cuando
sólo se cuenta con un recurso planteado por su propia defensa.-
Corresponde señalar en primer lugar, que como fuera dicho por esta Alzada al
resolver una queja que tramitó en el marco de su incidente de excarcelación,
causa n°14.040, reg. n°15.923, resuelta el 29/10/98, hasta el dictado de dicho
resolutorio el imputado no se encontraba detenido por orden de la justicia
Argentina.-
Para adoptar dicho temperamento, y aún cuando no fueran puntualmente enumeradas
en la citada oportunidad, las pruebas que se tuvieron en cuenta fueron los
informes obtenidos a fs.4.353, fs.5.447 y fs.1.658 -entre otros-, resultando por
demás ilustrativo el glosado a fs.7.312/6, proveniente del Departamento de
Justicia de los Estados Unidos, División Penal, fechado en 20 de noviembre de
1997, firmado por Thomas G. Snow -Director Adjunto, Oficina de Asuntos
Internacionales- y Gregory B. Stevens -Abogado Litigante-, que dice "...la
extradición del Sr. Piana se ha demorado debido al procedimiento penal contra
dicha persona actualmente en trámite en el Distrito de Nueva Jersey. El Sr.
Piana se encuentra en custodia de los Estados Unidos desde su arresto en marzo
de 1997. En agosto de 1997, el Sr. Piana se declaró culpable de fraude contra el
M.T.B. Bank...desde el momento de declararse culpable el Sr. Piana ha
cooperado...es probable que una vez finalizado el período de cooperación, el
Tribunal lo sentenciará a tiempo cumplido...En ese momento esperaremos que el
Sr. Piana renunciará a su derecho al procedimiento de extradición y consentirá a
regresar inmediatamente bajo custodia a la argentina para enfrentar las
acusaciones en ese país..." (el destacado es del Tribunal).-
Como surge de lo reseñado, Piana no sólo no estaba a disposición de la Justicia
Argentina, sino que aún después de firmado el acuerdo de Cooperación con la
Justicia Estadounidense, sólo se esperaba que en cumplimiento del mismo
efectivamente renunciara al procedimiento de extradición, cuestión que se
materializaría una vez llevado a cabo el juicio que se le seguía en aquel país.-
Por otra parte y a mayor abundamiento, si se avanza en la lectura del mencionado
texto queda claro cuál fue el verdadero motivo de su detención domiciliaria y/o
libertad bajo fianza (según el criterio sostenido por la defensa o el
instructor), medida que como se verá, nada tiene que ver con la petición de
extradición.-
En efecto, continúa relatando dicho informe que: "...con el fin de acelerar y
aumentar los esfuerzos de las autoridades Estadounidenses...esperamos asimismo
que en un futuro cercano se trasladará al Sr. Piana a la zona norte de Nueva
Jersey, donde pasará el período de cooperación bajo arresto domiciliario
permanente. A fin de asegurar que el Sr. Piana no se fugue de los Estados Unidos
durante este período, las autoridades solicitarán algunos resguardos...el
traslado del Sr. Piana a la zona norte brindará a las autoridades de aplicación
de la ley mayor acceso a dicha persona y facilitará su comparecencia para
prestar testimonio...le ruego informe a las autoridades argentinas pertinentes
de nuestra buena voluntad y nuestro entusiasmo por ayudarlos...agradecemos la
paciencia y comprensión mientras se lleve a cabo esta importante investigación
en los Estados Unidos..." (fs.7.312/16 - el destacado es del Tribunal).-
Ahora bien, cierto es que con posterioridad, en los autos principales se reciben
otras informaciones relacionados con el trámite de la solicitud de extradición
del imputado Piana, sin perjuicio de lo cual y como se desprende de ellas,
tampoco puede sostenerse que su situación haya variado. Es decir que se hubiera
dado formal trámite a la solicitud Argentina y que a partir de ello se hubiera
ordenado que continuara privado de su libertad bajo la cuestionada forma de
"libertad bajo fianza con arresto domiciliario las 24 horas del día".-
En tal sentido, cabe hacer referencia a una nueva nota proveniente del
Departamento de Justicia de los Estado Unidos, fechada en 1 de junio de 1999,
firmada por John E. Harris (Director Interino, Oficina de Asuntos
Internacionales) y Michael Burke (Abogado Actuante), citada por el a quo para
apoyar su tesis de que Piana estuvo en libertad bajo fianza, la que adjunta
copia de la Demanda mediante la cual se solicita el Arresto Provisional con
miras a la Extradición de Piana, y la orden de arresto provisional librada
contra el Sr. Piana para información de la autoridad solicitante.-
Relata el mencionado documento: "...conforme nota adjunta, los Fiscales
Federales adjuntos a cargo de la causa estiman dar cumplimiento a la orden de
arresto el día 23 de julio de 1999...el Sr. Piana fue liberado bajo fianza en
diciembre de 1997, pero sigue estando bajo arresto domiciliario durante las 24
horas, vigilado electrónicamente a través de una tobillera....en el caso que el
Sr. Piana pretenda no cumplir su acuerdo de renunciar a la extradición, los
Fiscales Federales interpondrán el pedido de extradición elevado por la
Argentina ante el Tribunal para garantizar su extradición..." (ver fs.11.870/2 -
el destacado es del Tribunal).-
Más allá de la controvertida cuestión que se desprende de esta prueba, en cuanto
a la interpretación que debe otorgársele a la expresión "Piana fue puesto en
libertad bajo fianza ...pero sigue estando bajo arresto domiciliario...",
corresponde señalar que ella resulta más que suficiente para acreditar que el
imputado continuaba bajo exclusiva jurisdicción de los Estados Unidos de
América, ya que son los mismos Fiscales actuantes quienes manifiestan cuándo y
por qué motivo habrán de llevar adelante la petición del Juez a quo.-
Finalmente, resta agregar lo que surge de la Carta enviada a los jueces
Ballesteros y Brugo, por el Fiscal Federal Adjunto especial Noel L. Hillman,
fechada en 26 de julio de 2002, (prueba incorporada a esta incidencia a petición
de la defensa), en cuanto sostiene: "...el 21 de agosto de 1997, el Sr. Piana se
declaró culpable del cargo de fraude bancario levantado por los Estados Unidos.
Como parte de su declaración de culpabilidad, el Sr. Piana acordó, entre otras
cosas, cooperar como testigo de los Estados Unidos ...y además acordó renunciar
a ser objeto de extradición hacia la argentina una vez finalizada su cooperación
y luego de dictada su sentencia condenatoria....el 17 de mayo de 2002 el Sr.
Piana fue condenado...en la sentencia el Sr. Piana aceptó su renuncia voluntaria
e incondicional a la extradición a la Argentina. Esta renuncia era completa de
modo tal que la Norma de Especialidad no es aplicable a ninguno de los cargos
precitados pendientes en la República Argentina o cualquier otro cargo pendiente
o futuro que las autoridades argentinas pudieran levantar contra él...esta
renuncia se lleva a cabo de conformidad con el procedimiento de extradición de
EE.UU. y el artículo 17 del nuevo Tratado de Extradición firmado entre el
gobierno de EE.UU y Argentina (Ley 25.126)...En consecuencia, no se iniciaron
trámites formales en EE.UU. relacionados a los tres pedidos de extradición de
Piana hacia la Argentina..." (el destacado es del Tribunal).-
Así las cosas, a criterio de este Tribunal, ninguna duda cabe que a los fines
previstos por el artículo 317, inciso 5°, del Código Procesal Penal de la
Nación, sólo cabría computar el tiempo que Piana sufre en detención desde que
fue entregado por el Gobierno de Estados Unidos a los funcionarios policiales
que materializaron su traslado (ver fs.16.645) o desde la fecha en que arribado
a nuestro país se labró la pertinente acta de detención (ver fs.16.680).-
En consecuencia, aunque Enrique Piana haya sufrido privación de su libertad en
distintas cárceles de los Estados Unidos de América, y luego en condiciones que
la defensa pretende esgrimir como un verdadero arresto domiciliario y no una
libertad bajo fianza, de ningún modo puede computarse ese lapso en el proceso
que se le sigue en la Argentina.-
En efecto, aunque su asistencia técnica utilice como prueba el mismo texto de la
carta antes señalada, desde que sostiene: "...el Sr. Piana fue puesto bajo este
estricto arresto domiciliario a fin de asegurarles a las autoridades argentinas
que no había riesgo de fuga y para garantizar su presencia para un regreso
eventual a la República Argentina... ..", la manifestación de Hillman en dicho
párrafo sólo puede interpretarse como un verdadero gesto de cortesía
internacional, ya que como se ha visto el verdadero motivo era el interés que
tenía Estados Unidos para que el imputado continuara cooperando con la
investigación que se estaba llevando a cabo en aquel país hasta que se dictara
su sentencia y el pedido de extradición nunca tramitó (ver fs.7312/16).-
Resta agregar, que independientemente de que el acuerdo se concretó el 21/8/97,
dicho funcionario informa que Piana sólo se comprometió a renunciar a la
extradición (pudiendo declinar su compromiso), ejerciendo materialmente esa
opción en la audiencia pública durante el pronunciamiento de la sentencia.-
En prueba de lo dicho, repárese lo cauteloso que son los informes recibidos que
constantemente refieren a la posibilidad de que si Piana pretendiera no cumplir
con el acuerdo concertado interpondrían el pedido de extradición, y es por tal
motivo que cuando mencionan el regreso a nuestro país le asignan el carácter de
eventual, pues de haberse producido dicha hipótesis, aún restaba valorar si las
pruebas presentadas por la Argentina eran suficientes para que efectivamente
prosperara su solicitud.-
En tal sentido se pronuncia el texto que surge de la Requisitoria de Arresto
Preventivo con vistas a la Extradición, fechada en 7 de mayo de 1999, en la que
el demandante, justamente Noel L. Hilmann, Fiscal Adjunto de los Estados Unidos,
actuando para y por el Gobierno Argentino, de conformidad con el artículo 12 del
Tratado vigente en aquel momento (ley 19.767), solicitó que se lleve a cabo una
audiencia y si en ella el Tribunal consideraba que las pruebas eran suficientes,
en virtud de las disposiciones del Tratado, se efectivizaría la orden para la
entrega de Piana, actuaciones que en un principio quedaron supeditadas hasta el
23 de julio de 1999 (ver resolución de fs.11.882/3 firmada por Noel Hilman y
Joseph Irenas).-
La mencionada audiencia posteriormente se fue difiriendo, hasta la efectiva
fecha de juicio, el 17 de mayo de 2002, sin que el tramite finalmente se
concretara ya que el imputado expreso su renuncia de conformidad con el artículo
17 del Tratado vigente, Ley n°25.126.-
En virtud de lo expuesto, queda descartada toda posible afectación a la garantía
de igualdad y a la emergente del principio de buena fe y pro homine, que
oportunamente invocó la defensa, pues aunque este Tribunal considera acertado el
criterio del a quo en cuanto a que la supuesta detención domiciliaria de Piana
sólo puede equipararse con nuestra libertad bajo fianza con restricciones
propias para evitar su fuga, ninguna incidencia tiene a los fines del computo de
la libertad en nuestro país, por lo que no corresponde su análisis.-
Así las cosas, y aunque como surge de las Consideraciones efectuadas, este
Tribunal entiende que ningún tramo de la restricción a la libertad que sufrió el
imputado en los Estados Unidos de América puede computarse a su favor en estos
actuados, pues no se encontraba a disposición de la justicia Argentina ni cuando
permaneció en diferentes cárceles de los Estados Unidos de América, ni cuando
estuvo en libertad bajo fianza con prisión domiciliaria las 24 horas del día en
dicho país, el límite del recurso interpuesto ante la ausencia de apelación
fiscal, lleva a confirmar la decisión adoptada por el instructor, sin perjuicio
de lo que eventualmente resuelva si nuevamente debe evaluar el transcurso del
termino para disponer su soltura.-
VII- Que habrá de confirmarse el monto de embargo dispuesto por el a quo, ya
que contrariamente a lo sostenido por la defensa, a criterio de esta Alzada
satisface razonablemente las exigencias previstas por el artículo 518 del Código
Procesal Penal de la Nación.-
Por lo expuesto el Tribunal RESUELVE:
I) CONFIRMAR el punto dispositivo I de la resolución que luce a fs.1/58 en
cuanto dispone decretar el PROCESAMIENTO CON PRISIÓN PREVENTIVA de Enrique José
Piana, por considerarlo prima facie responsable del delito de defraudación
contra una administración pública -diecinueve hechos en forma reiterada-, en
concurso real con el delito de organizador de una asociación ilícita (artículos
174 inciso 5° en función del 172, 210, segundo párrafo y 55 del Código Penal, y
artículo 306 y 312 del Código Procesal Penal de la Nación).-
II) CONFIRMAR el punto dispositivo II de la resolución citada en cuanto manda
TRABAR EMBARGO sobre los bienes personales del nombrado hasta cubrir la suma de
pesos quince millones -$15.000.000- (artículo 518 del Código Procesal Penal de
la Nación).-
III) CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto dispositivo V de dicho resolutorio en
cuanto dispone la extracción de testimonios de las partes pertinentes ante la
posible comisión de delito de acción pública, por parte de los funcionarios
aduaneros involucrados en su descargo por Enrique Piana, como fuera señalado en
el Considerando V de la presente.-
IV) REVOCAR PARCIALMENTE el punto dispositivo V de la resolución que se viene
mencionando DEBIENDO el Sr. Juez a quo continuar entendiendo en la causa
relación ante la posible comisión de delito de acción pública de los
funcionarios nacionales y provinciales participantes en el proyecto Refinerías
Riojanas S.A., de conformidad a lo explicitado en el Considerando V de la
presente.-
Regístrese, y devuélvase sin más trámite al Juzgado de origen, debiendo
practicarse en dicha las notificaciones a que hubiera lugar.//-
Fdo.: Dres. Horacio Cattani - Eduardo Luraschi - Martín Irurzun
Dr. Pablo Herbón, Prosecretario de Cámara