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TRANSFERENCIA
DE FONDO DE COMERCIO. Contrato de trabajo. Responsabilidad del
adquirente. “Baglieri, Osvaldo D. C. Nemec, Francisco y Cía. S.R.L. y otro”CNTrab., en pleno. 8/08/1997 Dictamen
del Procurador General del Trabajo: El interrogante que nos convoca concierne a
un aspecto puntual del marco nominativo genérico, destinado a regular aquello
que la doctrina laboral denominó, con cierta audacia y soslayando los alcances
precisos del término en el Derecho Civil, ”novación subjetiva de la relación
de trabajo”. Esta
expresión, dirigida a describir la habitual y admitida variación del sujeto
“empleador” en el contrato de trabajo, cuenta con consenso en la actualidad,
pero en sus orígenes fue harto polémica (ver Deveali, Mario, “La
novación objetiva y subjetiva del contrato de trabajo”, DT, 1947-481 y la
cita de Peretti Griva en “Lineamientos de derecho del trabajo”, p. 300; íd.
Montoya Melgar, Alfredo en “Derecho del trabajo”, p. 384, Ed. Tecnos,
Madrid, 1981 y Vázquez Vialard, Antonio en el “Tratado del derecho de
trabajo”, t. V, p. 7 y sigts.) y es posible inferir que el debate no sólo se
debió a la utilización amplia de una expresión reservada para la extinción
de las obligaciones, sino a que se estaba en presencia de un vínculo jurídico
completo, que traía aparejado aquello que el derecho privado, de tradición
romanista, no admitía con facilidad: la cesión de deudas. La
inquietud no se limitó, es obvio, a nuestra disciplina y tanto el derecho
comercial como el derecho del trabajo intentaron crear un diseño que no se
apartara, en sus consecuencias, del axioma “el patrimonio como prenda común
de los acreedores”, que subyace en todo obstáculo al cambio del sujeto deudor
de las obligaciones. Como ejemplo, basta la detenida lectura de la ley 11.867 de
“transferencia de fondo de comercio” y su sistema de publicidad y oposición,
que concluye también en una muy amplia responsabilidad solidaria, para aquellos
supuestos en que se hubiese omitido los trámites destinados a proteger al
acreedor (conf. art. 11). Ya
la legendaria ley 11.729 fue criticada y produjo perplejidad en el derecho
civil, porque en su art. 157 inc. 4, preveía una hipótesis de asunción de
deuda (ver Cazeaux, Pedro y Trigo Represas, Félix, “Derecho de las
obligaciones”, t. II, p. 41 y, en especial, Scolni, M., “Transmisión de
establecimientos comerciales e industriales”, Buenos Aires, 1964, p. 62 y
sgtes.) y el derecho del trabajo asumió la discusión y advirtió que esa
tendencia a tutelar al acreedor ante el “cambio de deudor”, debía ser más
intensa cuando aquél fuese un trabajador, sujeto natural de protección. Son
esos vientos, unidos a una suerte de justificada obsesión antifraude, los que
atraviesan todo el título XI de la ley de contrato de trabajo, cuyo art. 228 se
menciona en la convocatoria. Incluso
se llegó a sostener, nada menos que en la Exposición de Motivos de la citada
norma, que el sistema propuesto ”...se orienta
por la aceptación de las obligaciones propter
rem, por más que la caracterización como tal, en los supuestos
contemplados, se ve alterada por la solidaridad que se le asigna al transmitente...”, lo que revela la intensidad con que se vinculó el pasivo
laboral a la infraestructura material de la empresa, más allá de la equívoca
conceptualización (ver Vázquez
Vialard, Antonio, ob. cit.., p. 22 y sgtes.). Cabe
recordar, en este orden de ideas las palabras del propio Norberto Centeno que,
al analizar el texto, afirmó “... la relación empleador-trabajador configura
una típica relación personal,
pero la ley ha querido crear, además una vinculación entre esa relación y el
establecimiento...” (ver “La transferencia del contrato de trabajo en la ley
de contrato de trabajo”, en Legislación del trabajo XXVI-771). No soslayó, claro está, que la pregunta
que debemos responder se refiere a otra faceta posible del sistema legal de
transferencia, que concierne a los trabajadores cuyo vínculo se extinguió con
anterioridad a la cesión y que eran titulares de obligaciones aún no saldadas.
Pero es necesario tener presente lo ya expuesto para comprender el texto
legal y la reacción del derecho de trabajo como fenómeno global que implica el
desplazamiento patrimonial de esa suerte de “asiento” de las obligaciones,
para utilizar una expresión no menos equívoca, prestada del régimen de
privilegios. El ya citado título XI de la ley de
contrato de trabajo intentó establecer un sistema reparador de las
disposiciones aisladas de nuestro ordenamiento que concernían a la
transferencia de establecimientos en su aceptación más amplia y tuvo por norte
la continuidad de la relación laboral, la sucesión automática de los vínculos
y la protección intensa del acreedor, basada en una solidaridad pasiva entre
cedente y cesionario, que multiplica el concepto sujeto deudor, neutralizando
posibles maniobras de vaciamiento, que afecten el patrimonio como garantía común. No era novedosa en nuestro derecho positivo
la solidaridad pasiva entre transmitente y adquiriente de una empresa aun en lo
que concernía a vínculos contractuales extinguidos al momento de la
transferencia y en la medida en que subsistiera una obligación no saldada.
Basta la lectura del art. 11 de la ley 11.867 que incluye como
responsable al “vendedor”, al
“comprador” y al “martillero o escribano”, para advertirlo, con la
aclaración de que aquella situación, invocable por cualquier acreedor y no sólo
por el trabajador, estaba condicionada a las “omisiones o transgresiones”,
referidas al trámite de venta del “fondo de comercio”, que también fue
concebido para proteger al titular activo de una obligación. El art. 228 de la ley de contrato de
trabajo, en el párrafo que debemos elucidar, establece: “El transmitente
y el adquiriente de un
establecimiento serán solidariamente responsables respecto de las obligaciones
emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión
y que afectaren a aquel”. La lectura detenida del texto legal,
desde la perspectiva descripta, no
dejaría lugar a dudas acerca de que se consagró una solidaridad pasiva amplia
y la solución está muy lejos de ser incoherente con el espíritu de nuestra
disciplina, porque se quiso proteger
de manera singular al acreedor laboral estableciendo un régimen en el cual no
le fuera indispensable transitar por los cauces de la ley 11.867 para poder
invocar la responsabilidad de los partícipes de un negocio jurídico
que, más allá de su licitud, implicaba transmisión patrimonial de
relevancia (ver, en el mismo sentido, Krostoschín,
Ernesto, “Tratado práctico de derecho del trabajo”, 3ª edición, t. I, p.
473 y sgtes). Como muy bien lo señaló Ricardo Guibourg,
existe una justificación precisa para imponer al cesionario el pago de deudas
que no contrajo y cuya existencia tal vez no conozca; en el acto de adquirir el
establecimiento él está en condiciones de averiguar el pasivo que pesa sobre
el transmitente y, en todo caso, puede exigir de éste las garantías adecuadas
para no verse perjudicado más allá de lo previsto.
El trabajador, en cambio, carece de estas facilidades y, desaparecido el
empleador originario, no tiene otro punto de referencia que en el lugar de
trabajo y la persona de su nuevo titular (ver “Las obligaciones solidarias en
el derecho laboral”, en Legislación del Trabajo, t. XXVI, p. 969 y sgts.).
Esta ha sido la tesis inicial de la jurisprudencia (ver en particular, sala III,
sent. Del 19/6/80 en autos “Iglesias, Juan D.l c La Pradera S.A.”) y la
avalan, en doctrina, Vázquez Vialard, Antonio (ver ob. cit., p. 70 y sgts.);
Fernández Madrid, Juan C. (ver “Tratado práctico de derecho
del trabajo”, t. II, p. 996 y sgts.) y López, Justo (ver “Ley de
contrato de trabajo comentada”, t. II, p. 1089). No encuentro ningún elemento que permita
sostener que es un requisito esencial la subsistencia del contrato al momento de
la transferencia, para tornar operativa la solidaridad y ni siquiera la
literalidad de la norma permite una interpretación restringida. En efecto, el
legislador ha utilizado la proposición gramatical concerniente a la existencia
en plural (“...existentes...”) y
por lo tanto debe entenderse referida a las “...obligaciones emergentes...”
y no al “...contrato de trabajo...” que es una expresión sustantivada en singular. Por lo tanto, y más allá de la crítica que podría
esbozarse en torno al pleonasmo en
que se incurre, es imperativo concluir afirmando que las “existentes” sólo
pueden ser las obligaciones y no “el contrato de trabajo”.
He conocido personas que, en el lenguaje oral, omitirían la ese final,
pero no he conocido a nadie que la agregara.
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