SOCIEDADES.
Acción de responsabilidad contra los administradores. FRAUDE. Actos
cometidos por los directores y que agravaron la disminución patrimonial
de la entidad. Dolo
"La Rural SA de
seguros s/liquidación forzosa, s/ acción de responsabilidad" -
CNCOM - SALA D - 04/02/2003
En Buenos Aires, a los 4 días del
mes de febrero de 2003, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la
Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital
Federal -integrada al efecto del modo que resulta de fs. 287-, con la
autorizante, para dictar sentencia en la causa "LA RURAL S.A. DE SEGUROS s/
liquidación forzosa, s/ acción de responsabilidad", registro 94.598/00,
procedente del Juzgado 2 del fuero (Secretaría 4)), donde está identificada
como expediente 53.416.//-
El señor Juez Cuartero dice:
1. a) La delegada liquidadora de
La Rural SA de Seguros promovió acción de responsabilidad -inicialmente
fundada, básicamente, en la ley 19.551: 166 y ss., pero luego encuadrada por la
sentencia en la ley 24.522: 173 y ss., sin que esto generase cuestión alguna-
contra los directores de la ex aseguradora, a quienes reprochó varios actos que
agravaron la disminución patrimonial de la entidad, a saber: la enajenación de
dos inmuebles y de dos automotores, incumplimiento de las obligaciones del
agente de retención, omisión de pago de impuestos y tasas, y recepción de
"anticipos a directores" entregados por la sociedad cesante en sus
pagos.-
1. b) La sentencia definitiva de
primera instancia dictada en fs. 220 admitió la referida acción.-
En primer lugar, ese acto jurisdiccional destacó que los demandados habían
reconocido los hechos reprochados, aunque intentaron explicar o justificar sus
conductas, objetivo que se juzgó no alcanzado: fue dicho que la actuación dañosa
para la sociedad cumplida por los directores voluntariamente y con conocimiento
del estado de cesación de pagos de la sociedad, hace presumir la mala fe o dolo
de los administradores. De esa presunción se sigue una inversión de la carga
de la prueba, carga que los defendidos no () habían satisfecho en absoluto.-
También fue juzgado que esa actuación generó "notable daño" (fs.
227 vta., punto 4) a la sociedad, en tanto dos inmuebles y dos automotores
salieron de su patrimonio, fueron retenidos los aportes correspondientes a las
cargas sociales, librados cheques sin suficiente provisión de fondos, y
retirados fondos "del menguante haber social" (idem).-
Consecuentemente, los directores fueron condenados a resarcir los daños
ocasionados a la sociedad, en los siguientes términos: a) por monto a
determinar en momento ulterior por vía incidental, pues el contenido económico
de este proceso quedó alterado durante el transcurso del mismo por diversos
motivos -recuperación de un inmueble en un juicio por revocatoria concursal,
posible recuperación de otro inmueble en un segundo juicio de la misma especie
aún no concluido, procesos ambos que la Sala tiene a la vista-, y b) por los
montos oportunamente informados por la delegada liquidadora, en lo referido a
los "anticipos" retirados por los directores de la sociedad.-
1. c) De esa sentencia -cuyo
contenido y fundamentos son mayores que los que resultan de la abreviada y algo
parcial síntesis expuesta en 1.b.- apelaron los demandados.-
César Alberto Doretti expresó agravios en fs. 264 y Pedro Annaratone en fs.
267, escritos ambos contestados en fs. 281.-
Carlos Alberto Pueyrredón mantuvo su recurso en fs. 277, presentación
respondida por la delegada liquidadora de la ex entidad en fs. 284.-
2. Luego de describir con detalle
y precisión los antecedentes de la causa, el dictamen producido en fs. 302 por
la señora Fiscal de Cámara expuso fundamentos -que comparto plenamente, y que
me permito hacer míos- que son en sí mismos suficientes para desestimar los
recursos arriba referidos y confirmar la resolución apelada.-
Empero, agregaré algunas consideraciones propias -aunque las mismas resulten,
en alguna medida, simples variaciones de las contenidas en el dictamen del
Ministerio Público-.-
2. a) Ante todo, cabe recordar que
la sentencia afirmó que la actuación consciente y voluntaria de los directores
que conocían, desde luego, el estado de cesación de pagos de la sociedad,
genera una presunción de fraude que los defendidos no lograron desvirtuar.-
Esa afirmación no fue criticada concreta ni razonadamente por ninguno de los
apelantes, como lo manda el cpr 265 para la eficacia recursiva de la apelación.-
En otro orden de cosas, aceptaré como hipótesis de trabajo -cuyo acierto no
examinaré, pues ello es innecesario en la estructura de esta ponencia, según
se comprobará- que la enajenación de bienes inmuebles o registrables no es en
sí misma dañosa para la sociedad, ni disminuye o agrava la disminución de su
capacidad patrimonial, cuando el contravalor -esto es: el precio de la operación-
ingresa al patrimonio social y es aplicado a su giro comercial.-
En el caso, y contrariamente a lo afirmado por los recurrentes, el dictamen
pericial contable de fs. 159 -que no mereció observación alguna- revela que el
destino de los fondos obtenidos por la venta de inmuebles es, cuanto menos,
incierto, de modo que el daño se produjo (agrego que si ese daño hubiere sido
reparado con la recuperación del inmueble -caso de la acción revocatoria
concursal que fue admitida por el Juzgado de primera instancia y por la Sala-,
el mismo será excluido de este proceso, tal como lo previó la sentencia, de
modo que no comprometerá la responsabilidad de los demandados, ni la quiebra
obtendrá una segunda reparación).-
Finalmente -en lo que a este tema se refiere-, esas enajenaciones de bienes no
pueden justificarse en las presiones que la Superintendencia de Seguros de la
Nación habría ejercido para que la entidad recompusiese su liquidez: tales
presiones no fueron más que legítimas exigencias de cumplir la aseguradora las
pautas reglamentarias vigentes en la materia y, en todo caso, el incierto
destino de los fondos obtenidos revela que esa liquidez no fue recompuesta.-
2. b) En cuanto a los
incumplimientos de las obligaciones propias del agente de retención, caben tres
consideraciones.-
2. b. 1) El apelante Carlos
Alberto Pueyrredón nada concreto expuso sobre el tema en su expresión de
agravios.-
2. b. 2) Los codemandados César
Alberto Doretti (fs. 265 vta.) y Pedro Annaratone (fs. 268 vta.) afirmaron que
esos incumplimientos provenían de ejercicios anteriores, cuando otros eran los
directores.-
Ello puede ser cierto, pero es parcialmente cierto: en fs. 40 y 57 los
defendidos explicaron que los incumplimientos se habían sucedido desde hacía
muchos años, y que los nuevos directores intentaron sanear la situación, lo
cual no fue posible hacer por el cúmulo de pasivos exigibles;; ello significa
que ellos también incurrieron en incumplimientos, por los que deben responder,
ciertamente.
2. b. 3) Los recurrentes
mencionados en 2.b.2. agregaron que por causa del no pago de las deudas
impositivas y previsionales, el activo de la entidad no disminuyó sino que
aumentó.-
La tesis de que no pagar aumenta el activo alcanza el grado de sofisma, cuando
lo que no se paga son fondos de terceros, retenidos por el deudor de esos
terceros.-
En efecto: es claro que la sociedad no pagó a sus empleados los fondos que
retuvo para pagárselos a los organismos impositivos y previsionales, pero al
tampoco pagar a éstos generó una deuda propia que, obviamente, disminuyó su
activo y, en general, su patrimonio.-
2. c) Finalmente, en lo referido a
los retiros de anticipos por parte de los directores que habían efectuado
aportes irrevocables de capital, considero que es más bien inconducente
determinar si esos aportes fueron en verdad tales, o fueron mutuos.-
Lo que interesa es que si se trató de aportes irrevocables, ellos fueron
revocados y devueltos a los aportantes con la consecuente disminución del
activo corriente y de la liquidez de la entidad;; en tanto que si fueron mutuos,
ellos fueron pagados por la mutuaria, con igual disminución de ese activo y de
la liquidez de la aseguradora.-
Y nótese que esas devoluciones de aportes o pagos de los mutuos fueron hechos
por la sociedad -a través de sus directores, claro- que se hallaba en cesación
de pagos, quien así privilegió a sus directores por sobre el resto de sus
acreedores, actitud que sólo pudo responder a una intención dolosa.-
3. Sobre la base de las
precedentes consideraciones y por los fundamentos dados por la señora Fiscal de
Cámara en su dictamen de fs. 302 -fundamentos que, reitero, me permito hacer míos-,
propongo al acuerdo: desestimar las apelaciones mantenidas en fs. 264, 267 y
277, confirmar la sentencia dictada en fs. 220, e imponer las costas de esta
alzada a los apelantes -en tanto que vencidos en sus recursos y conforme con el
cpr 68-.-
Así voto.-
El señor Juez Caviglione Fraga y
la señora Juez Miguez adhieren al voto que antecede.-
Concluida la deliberación los señores
Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Desestimar las apelaciones
mantenidas en fs. 264, 267 y 277.-
(b) Confirmar la sentencia dictada en fs. 220.-
(c) Imponer las costas de alzada a los apelantes vencidos.-
(d) Diferir la consideración de los honorarios hasta ser regulados los
correspondientes a la primera instancia.//-
Fdo.:
CUARTERO - CAVIGLIONE FRAGA - MIGUEZ