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SOCIEDADES. Acción de responsabilidad contra los administradores. FRAUDE. Actos cometidos por los directores y que agravaron la disminución patrimonial de la entidad. Dolo

"La Rural SA de seguros s/liquidación forzosa, s/ acción de responsabilidad" - CNCOM - SALA D - 04/02/2003

En Buenos Aires, a los 4 días del mes de febrero de 2003, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal -integrada al efecto del modo que resulta de fs. 287-, con la autorizante, para dictar sentencia en la causa "LA RURAL S.A. DE SEGUROS s/ liquidación forzosa, s/ acción de responsabilidad", registro 94.598/00, procedente del Juzgado 2 del fuero (Secretaría 4)), donde está identificada como expediente 53.416.//-

El señor Juez Cuartero dice:

1. a) La delegada liquidadora de La Rural SA de Seguros promovió acción de responsabilidad -inicialmente fundada, básicamente, en la ley 19.551: 166 y ss., pero luego encuadrada por la sentencia en la ley 24.522: 173 y ss., sin que esto generase cuestión alguna- contra los directores de la ex aseguradora, a quienes reprochó varios actos que agravaron la disminución patrimonial de la entidad, a saber: la enajenación de dos inmuebles y de dos automotores, incumplimiento de las obligaciones del agente de retención, omisión de pago de impuestos y tasas, y recepción de "anticipos a directores" entregados por la sociedad cesante en sus pagos.-

1. b) La sentencia definitiva de primera instancia dictada en fs. 220 admitió la referida acción.-
En primer lugar, ese acto jurisdiccional destacó que los demandados habían reconocido los hechos reprochados, aunque intentaron explicar o justificar sus conductas, objetivo que se juzgó no alcanzado: fue dicho que la actuación dañosa para la sociedad cumplida por los directores voluntariamente y con conocimiento del estado de cesación de pagos de la sociedad, hace presumir la mala fe o dolo de los administradores. De esa presunción se sigue una inversión de la carga de la prueba, carga que los defendidos no () habían satisfecho en absoluto.-
También fue juzgado que esa actuación generó "notable daño" (fs. 227 vta., punto 4) a la sociedad, en tanto dos inmuebles y dos automotores salieron de su patrimonio, fueron retenidos los aportes correspondientes a las cargas sociales, librados cheques sin suficiente provisión de fondos, y retirados fondos "del menguante haber social" (idem).-
Consecuentemente, los directores fueron condenados a resarcir los daños ocasionados a la sociedad, en los siguientes términos: a) por monto a determinar en momento ulterior por vía incidental, pues el contenido económico de este proceso quedó alterado durante el transcurso del mismo por diversos motivos -recuperación de un inmueble en un juicio por revocatoria concursal, posible recuperación de otro inmueble en un segundo juicio de la misma especie aún no concluido, procesos ambos que la Sala tiene a la vista-, y b) por los montos oportunamente informados por la delegada liquidadora, en lo referido a los "anticipos" retirados por los directores de la sociedad.-

1. c) De esa sentencia -cuyo contenido y fundamentos son mayores que los que resultan de la abreviada y algo parcial síntesis expuesta en 1.b.- apelaron los demandados.-
César Alberto Doretti expresó agravios en fs. 264 y Pedro Annaratone en fs. 267, escritos ambos contestados en fs. 281.-
Carlos Alberto Pueyrredón mantuvo su recurso en fs. 277, presentación respondida por la delegada liquidadora de la ex entidad en fs. 284.-

2. Luego de describir con detalle y precisión los antecedentes de la causa, el dictamen producido en fs. 302 por la señora Fiscal de Cámara expuso fundamentos -que comparto plenamente, y que me permito hacer míos- que son en sí mismos suficientes para desestimar los recursos arriba referidos y confirmar la resolución apelada.-
Empero, agregaré algunas consideraciones propias -aunque las mismas resulten, en alguna medida, simples variaciones de las contenidas en el dictamen del Ministerio Público-.-

2. a) Ante todo, cabe recordar que la sentencia afirmó que la actuación consciente y voluntaria de los directores que conocían, desde luego, el estado de cesación de pagos de la sociedad, genera una presunción de fraude que los defendidos no lograron desvirtuar.-
Esa afirmación no fue criticada concreta ni razonadamente por ninguno de los apelantes, como lo manda el cpr 265 para la eficacia recursiva de la apelación.-
En otro orden de cosas, aceptaré como hipótesis de trabajo -cuyo acierto no examinaré, pues ello es innecesario en la estructura de esta ponencia, según se comprobará- que la enajenación de bienes inmuebles o registrables no es en sí misma dañosa para la sociedad, ni disminuye o agrava la disminución de su capacidad patrimonial, cuando el contravalor -esto es: el precio de la operación- ingresa al patrimonio social y es aplicado a su giro comercial.-
En el caso, y contrariamente a lo afirmado por los recurrentes, el dictamen pericial contable de fs. 159 -que no mereció observación alguna- revela que el destino de los fondos obtenidos por la venta de inmuebles es, cuanto menos, incierto, de modo que el daño se produjo (agrego que si ese daño hubiere sido reparado con la recuperación del inmueble -caso de la acción revocatoria concursal que fue admitida por el Juzgado de primera instancia y por la Sala-, el mismo será excluido de este proceso, tal como lo previó la sentencia, de modo que no comprometerá la responsabilidad de los demandados, ni la quiebra obtendrá una segunda reparación).-
Finalmente -en lo que a este tema se refiere-, esas enajenaciones de bienes no pueden justificarse en las presiones que la Superintendencia de Seguros de la Nación habría ejercido para que la entidad recompusiese su liquidez: tales presiones no fueron más que legítimas exigencias de cumplir la aseguradora las pautas reglamentarias vigentes en la materia y, en todo caso, el incierto destino de los fondos obtenidos revela que esa liquidez no fue recompuesta.-

2. b) En cuanto a los incumplimientos de las obligaciones propias del agente de retención, caben tres consideraciones.-

2. b. 1) El apelante Carlos Alberto Pueyrredón nada concreto expuso sobre el tema en su expresión de agravios.-

2. b. 2) Los codemandados César Alberto Doretti (fs. 265 vta.) y Pedro Annaratone (fs. 268 vta.) afirmaron que esos incumplimientos provenían de ejercicios anteriores, cuando otros eran los directores.-
Ello puede ser cierto, pero es parcialmente cierto: en fs. 40 y 57 los defendidos explicaron que los incumplimientos se habían sucedido desde hacía muchos años, y que los nuevos directores intentaron sanear la situación, lo cual no fue posible hacer por el cúmulo de pasivos exigibles;; ello significa que ellos también incurrieron en incumplimientos, por los que deben responder, ciertamente.

2. b. 3) Los recurrentes mencionados en 2.b.2. agregaron que por causa del no pago de las deudas impositivas y previsionales, el activo de la entidad no disminuyó sino que aumentó.-
La tesis de que no pagar aumenta el activo alcanza el grado de sofisma, cuando lo que no se paga son fondos de terceros, retenidos por el deudor de esos terceros.-
En efecto: es claro que la sociedad no pagó a sus empleados los fondos que retuvo para pagárselos a los organismos impositivos y previsionales, pero al tampoco pagar a éstos generó una deuda propia que, obviamente, disminuyó su activo y, en general, su patrimonio.-

2. c) Finalmente, en lo referido a los retiros de anticipos por parte de los directores que habían efectuado aportes irrevocables de capital, considero que es más bien inconducente determinar si esos aportes fueron en verdad tales, o fueron mutuos.-
Lo que interesa es que si se trató de aportes irrevocables, ellos fueron revocados y devueltos a los aportantes con la consecuente disminución del activo corriente y de la liquidez de la entidad;; en tanto que si fueron mutuos, ellos fueron pagados por la mutuaria, con igual disminución de ese activo y de la liquidez de la aseguradora.-
Y nótese que esas devoluciones de aportes o pagos de los mutuos fueron hechos por la sociedad -a través de sus directores, claro- que se hallaba en cesación de pagos, quien así privilegió a sus directores por sobre el resto de sus acreedores, actitud que sólo pudo responder a una intención dolosa.-

3. Sobre la base de las precedentes consideraciones y por los fundamentos dados por la señora Fiscal de Cámara en su dictamen de fs. 302 -fundamentos que, reitero, me permito hacer míos-, propongo al acuerdo: desestimar las apelaciones mantenidas en fs. 264, 267 y 277, confirmar la sentencia dictada en fs. 220, e imponer las costas de esta alzada a los apelantes -en tanto que vencidos en sus recursos y conforme con el cpr 68-.-
Así voto.-

El señor Juez Caviglione Fraga y la señora Juez Miguez adhieren al voto que antecede.-

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

(a) Desestimar las apelaciones mantenidas en fs. 264, 267 y 277.-
(b) Confirmar la sentencia dictada en fs. 220.-
(c) Imponer las costas de alzada a los apelantes vencidos.-
(d) Diferir la consideración de los honorarios hasta ser regulados los correspondientes a la primera instancia.//-

Fdo.: CUARTERO - CAVIGLIONE FRAGA - MIGUEZ

 

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