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CONTRATO DE SEGURO. Seguro de vida y renta vitalicia. Seguro de retiro. Contratación en moneda extranjera (dólares). Solicitud de que se entreguen anticipadamente los fondos depositados. Inaplicabilidad de las normas sobre reprogramación de depósitos y pesificación (Art. 2° y 8° Dec. 214/2002)

"I.D.E. c/ Galicia Retiro Cía. de Seguros S.A. y Otro s/ Amparo" - JUZGADO FEDERAL DE BARILOCHE (Río Negro) - 13/03/2002

San Carlos de Bariloche, marzo 13 de 2002

 

AUTOS Y VISTOS: y CONSIDERANDO:

 

1º)) Que en las presentes actuaciones comparece el actor interponiendo una acción de amparo, con el objeto de que se le permita ejercer el derecho de rescate anticipado que pactó en la póliza de seguro de retiro que lo vincula con la demandada.//-

Cautelarmente ha pedido que se le entreguen los fondos, argumentando que su derecho es verosímil y que existe peligro en la demora.-

 

2°) Que previamente a tratar la cuestión es preciso que haga algunas consideraciones respecto de las normas aplicables al caso, y las vinculadas con el funcionamiento del sistema financiero que cita el accionante para fundar su pretensión en derecho.-

Según surge de las condiciones generales y particulares del contrato que celebraron las partes, se está ante una “póliza de seguro” sometida a las disposiciones de la ley de seguros 17.418. También surge que la demandada no es una entidad financiera sino una compañía de seguros –aún cuando uno de sus accionistas sea un banco-, y que como tal no () está sometida al control de la autoridad monetaria –el Banco Central de la República Argentina- sino de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Concluyo, por esa razón, en que el caso aquí planteado no puede ser resuelto con las normas que cita la actora, ni tiene similitud con el resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Smith” que se trae a colación;; ni los valores que la actora demuestra prima facie tener están alcanzados por la ley de intangibilidad de los depósitos financieros 25.466.-

No obstante, esa circunstancia no impide el tratamiento del asunto, pues como es sabido las partes cumplen con exponer claramente los “hechos”, y el juez, por el principio iura curia novit es quien “pone el derecho”.-

Sentado ello, observo que de acuerdo al relato hecho en la demanda y la prueba documental que se presenta con ella, el actor contrató con la demandada un seguro de retiro individual en dólares estadounidenses. Hizo un depósito inicial en concepto de “Prima Extraordinaria” y se reservó el derecho de pagar “primas mensuales”, ambos en la misma moneda.-

La demandada, por su parte, asumió tres coberturas: 1°) Tomó a su cargo un seguro de vida para el caso de fallecimiento del asegurado –o invalidez total y permanente- antes de la fecha efectiva de retiro –65 años-; 2°) Comprometió el pago de una “renta vitalicia” a partir de la fecha de retiro prevista, calculada sobre la base de la masa de dólares acumulada a ese momento, conformada a su vez por las primas aportadas más la rentabilidad obtenida no menor al 4 % anual garantizado; y 3°) otorgó un “seguro de cambio” vinculado a la moneda de pago del contrato: los dólares estadounidenses.-

En cuanto a esta última cobertura, en el Art. 13° de las Condiciones Generales se estableció que “Aquellos valores monetarios que se indican en las Condiciones Particulares están expresados en dólares Estadounidenses...”; que “Dadas las características del contrato, el Asegurado deberá abonar en Dólares Estadounidenses las primas comprometidas...”; que “Asimismo, las obligaciones de la Compañía que surjan del presente contrato serán cumplidas en Dólares Estadounidenses...”; y, fundamentalmente, que “En caso de que se restringiera la libertad de comprar o vender Dólares Estadounidenses, y/o se impidiera a las partes cumplir con sus obligaciones en Dólares Estadounidenses en el país, dichas obligaciones se convertirán automáticamente conforme al procedimiento que establezca la Superintendencia de Seguros de la Nación. Si dicho organismo no se expidiera al respecto, se tomará como tipo de cambio de conversión a la cantidad de pesos necesarios para comprar en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, tantos Bonos Externos correspondientes a la última serie de circulación, tales que vendidos en el mercado de Nueva York se obtenga un dólar estadounidense”.-

Los términos en que se expresa la póliza son demostrativos de que la moneda de pago del contrato –los dólares estadounidenses- constituyó una de las aleas o riesgos incluidos en la cobertura. No solo porque hace a la naturaleza misma del contrato que se suscribió, sino también porque de otra manera no se explica que se hayan fijado distintos métodos para respetar esa moneda; y que la única circunstancia que permite soslayar ese compromiso, previa intervención de la Superintendencia de Seguros de la Nación, es la imposibilidad legal absoluta de hacerlo (por ejemplo, una decisión del Estado de prohibir la compraventa de moneda extranjera. No obstante, y como desarrollaré en los apartados siguientes, una decisión en tal sentido debería circunscribirse a reglar los efectos no consolidados del contrato, pero no podría, para tener quicio constitucional, afectar los derechos que sí lo están y que por tal razón se encuentran definitivamente incorporados al patrimonio).-

 

3°) Que dicho ello, es evidente que los valores que tenga derecho a recuperar quien acciona no están alcanzados por las normas que dispusieron la reprogramación de los depósitos del sistema financiero. Tampoco están alcanzados por la conversión a pesos de los depósitos en moneda extranjera en el sistema financiero dispuesta por el Art. 2° del decreto 214/02 (Y esto es así, más allá de las inversiones que la aseguradora haya hecho con esos activos –por hipótesis, compra de títulos públicos o de acciones de bolsa, o depósitos en el sistema financiero-).-

Al ser ello así -es decir, al no estar alcanzado el capital del actor por la reprogramación de los depósitos ni por la conversión a pesos dispuesta por el Art. 2° del decreto 214/02- otra cuestión es dilucidar si lo está por la conversión a pesos que prescribe el Art. 8° del citado decreto. A ese análisis me abocaré en el apartado siguiente.-

 

4°) Que mi opinión sobre el punto es que ni la ley la ley 25.561, ni el Art. 8° del decreto 214/02, son aplicables a los contratos de seguros donde la moneda de pago constituye un alea o riesgo propio del contrato. Doy razones.-

Como es sabido, la ley 25.561 declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria (Art. 1°); derogó la convertibilidad del peso con el dólar estadounidense que hasta entonces disponía la ley 23.928; y devaluó la moneda de curso legal en un porcentaje cuya determinación puso en manos del Poder Ejecutivo nacional (Art. 2°). Como consecuencia de esa devaluación, y para paliar sus efectos nocivos sobre los contratos regidos por el derecho privado, previó en su Art. 11° un mecanismo para la conciliación de los intereses de las partes contratantes, que funcionaba de la siguiente manera: las prestaciones serían canceladas en pesos a la relación de cambio $1=U$S1, en concepto de “pago a cuenta” de la suma que, en definitiva, surgiría de los procedimientos que regulaba. Al mismo tiempo dispuso la apertura de una etapa de negociación privada obligatoria a fin de que las partes, dentro del plazo de 180 días, conciliaran “la reestructuración de sus obligaciones recíprocas procurando compartir de modo equitativo los efectos de la modificación de la relación de cambio”. Estableció también que el fracaso de esa negociación habilitaba la apertura de acciones judiciales ante los tribunales competentes en cada jurisdicción. Finalmente, el artículo sancionó una regla de suma importancia que debía presidir todo el procedimiento y ser respetada tanto por las partes durante la negociación privada, como por los jueces llamados a intervenir, como por el Poder Ejecutivo al dictar disposiciones aclaratorias: el deber de sustentar las decisiones “en la doctrina del Art. 1.198 del Código Civil y el esfuerzo compartido”.-

La norma, como puede advertirse, remite al artículo del código de fondo que introdujo al derecho positivo argentino a la “teoría de la imprevisión”; lo que trae aparejado importantes consecuencias que deben ser analizadas si se quiere tener una idea acabada de los alcances de la previsión legal.-

Vale recordar que la “teoría de la imprevisión” permite rescindir o readecuar los términos de un contrato, cuando por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles las prestaciones a cargo de una de las partes se tornan excesivamente onerosas. Según el artículo 1.198 del Código Civil se aplica sin limitación alguna en los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos. También en los aleatorios (como el de seguros), pero con una limitación: solo cuando la excesiva onerosidad se deba a causas “extrañas al riesgo propio del contrato” (segundo párrafo in fine de artículo).-

Es lógico que así sea, pues si lo asegurado es precisamente el acontecimiento “extraordinario” e “imprevisible” (o mejor dicho, sus consecuencias patrimoniales), obviamente no puede ser alegado ese acontecimiento para desobligarse o envilecer los términos de la obligación originariamente pactada.-

Es que ¿cómo podría ser catalogado de “extraordinario” e “imprevisible” el acaecimiento de un hecho si su previsión fue precisamente lo que tuvieron en mira las partes al contratar?. Es claro que la previsión de ese hecho es lo que ha llevado al tomador del seguro a celebrar el contrato, y no porque sí, sino porque su primordial interés, tal vez el único, es quedar a salvo de las consecuencias desvaliosas de tal o cual acontecimiento. Ningún perjuicio o mayor onerosidad puede alegar la aseguradora si en definitiva acontece el hecho previsto, pues ha sido ese el riesgo que asumió, el propio de su actividad, por el que ha puesto un precio que ha cobrado al tomador del seguro con la prima que está en directa relación con la mayor o menor probabilidad de que el hecho acontezca.-

Es por esta razón que en estos contratos no puede haber otra composición del “esfuerzo compartido” o “reparto equitativo de los costos” (es este el fin último de la teoría) que no sea el respeto estricto de las obligaciones asumidas para el caso de que el alea prevista se concrete.-

No rige en estos contratos el Art. 1.198 del Código Civil sino, plenamente, su Art. 1.197. Y no se juega en esto únicamente una cuestión de política legislativa o de mero arbitrio del legislador. Está involucrado el derecho constitucional, pues una previsión legal que en esta clase de contratos imponga la atenuación de la obligación del deudor sobre la base del alea que se tuvo en miras al contratar, no importaría una reglamentación razonable del Art. 17 de la Constitución nacional -como lo es el Art. 1.198 del Código Civil-, sino lisa y llanamente su desnaturalización. Una previsión legal de ese tipo se toparía con el Art. 17 de la Constitución nacional que garantiza la inviolabilidad del patrimonio, pues estaría afectando irrazonablemente una relación jurídica definitivamente consolidada (Es que cuando el Estado, amparado en las facultades excepcionales de imponer restricciones al ejercicio normal de los derechos patrimoniales se excede, y de esa manera avasalla flagrantemente las relaciones jurídicas entre particulares anidadas libremente, evapora los derechos adquiridos. Así lo ha entendido la Corte Suprema de justicia de la Nación al sostener que “cuando bajo la vigencia de una ley –o un contrato que es ley para las partes- el particular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en ella para ser titular de un determinado derecho, debe considerarse que hay derecho adquirido; porque la situación jurídica creada al amparo de esa norma se transforma en una situación concreta e individual en cabeza del sujeto, que como tal, se hace inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado por el Art. 17 de la Constitución nacional”[1]).-

Para dar una idea acabada de lo que digo sirve traer a colación el debate constitucional que se suscitó en la doctrina argentina al momento en que se quiso incorporar la teoría de la imprevisión al Código Civil. Confrontaron, por un lado, la corriente liberal individualista que negaba toda utilidad y razonabilidad a la teoría. Entendía, en resumidas cuentas, que la revisión de la palabra asumida resta toda utilidad al contrato, pues desprecia su valor más preciado que es poner certeza en las relaciones humanas. Por esa razón, quienes integraban esta corriente sostenían que una previsión legal de tal naturaleza nunca podía ser considerada “reglamentación razonable” del Art. 17 de la Constitución nacional, violándose con ello la pauta que impone el Art. 28 de la Carta Magna.-

Por el otro lado, la tesis sostenida por el resto de la doctrina que aceptaba y pugnaba por la incorporación de la teoría de la imprevisión al Código Civil. Quizás haya sido Orgaz quien con mayor lucidez expuso la idea que le sirve de fundamento. Según este autor, además de lo que las partes ponen en el contrato, hay lo que ellas presuponen. Estos presupuestos no están fuera de su voluntad, sino al contrario, en su fondo y su raíz. Sería lo que denomina el “subsuelo del contrato”, que también es parte del total querer contractual; tanto que recurrir a él no es tergiversar la palabra empeñada sino, por el contrario, interpretarla en su justa medida. Entre esos presupuestos, en primer lugar está “el relativo mantenimiento de las condiciones imperantes al momento de formalización del contrato”, de suerte tal que la modificación excepcional de esas condiciones por circunstancias imprevisibles vendría a disparar la cláusula presupuesta[2].-

Desde este punto de vista es evidente que la aplicación de la teoría no viene a afectar derecho adquirido alguno, pues es el propio contrato el que previó tácitamente en su “subsuelo”, la ausencia de derecho para el cambio extraordinario de las condiciones imperantes al momento de la contratación. Pero ¿cómo podría decirse lo mismo de lo expresamente previsto y descrito en el contrato?. Siguiendo con la misma figura empleada por Orgaz puedo afirmar que si en los contratos conmutativos el mantenimiento de las condiciones imperantes está previsto como condición de validez en su “subsuelo”, en los contratos aleatorios el estricto respeto de la palabra empeñada en punto al alea involucrada está en su “primer piso”. Sobre él las partes se han puesto de acuerdo, han previsto todas las circunstancias de su acaecimiento y han resuelto de ante mano sus intereses para cuando llegue ese momento.-

Así fue incorporada la teoría al derecho positivo argentino para no lesionar la garantía constitucional de inviolabilidad del patrimonio, que hasta entonces y por más de cien años, había sido pacíficamente reglamentada por el Art. 1.197 del Código Civil en la órbita de las relaciones contractuales.-

Es por esto que, por ejemplo, en el seguro contra incendio no puede nunca alegarse ese hecho como caso fortuito para modificar el deber original de reparar las consecuencias de tal hecho. El “esfuerzo compartido” en este caso, no puede ser otro que responder ante el siniestro por cuya previsión se abonó una prima. Lo mismo acontece en el contrato de renta vitalicia ante la excesiva supervivencia del asegurado; o en el de vida ante la temprana muerte del asegurado; o en el de “retiro” o “renta vitalicia” en determinada moneda, ante el encarecimiento de ese medio de pago.-

Hizo bien entonces el legislador cuando excluyó de la esfera de vigencia del Art. 1.198 del Código Civil a los contratos aleatorios. También hizo bien cuando sancionó el Art. 11° de la ley 25.561 y remitió a los principios que surgen de aquel artículo, indicando así tácita pero inequívocamente que el sistema de negociación privada y pagos a cuenta que imponía no regía para los contratos aleatorios cuando la mayor onerosidad se debe al alea propia del contrato.-

¿Qué ocurre entonces con el Art. 8° del decreto 214/02?. Entiendo que le caben las mismas conclusiones.-

Este decreto fue sancionado poco tiempo después de la ley 25.561. Con él creyó el Estado, esencialmente, que podía paliar la grave situación de iliquidez que desde fines del año pasado puso en jaque al sistema financiero nacional y que dio nacimiento al denominado “corralito financiero” (ver en sus considerandos, especialmente los párrafos 1°, 7°, 8°). Al igual que acontece con cualquier sistema financiero del mundo, la realidad demostró que ante una corrida bancaria las reservas –o encajes- existentes en el banco central no alcanzan para devolver la totalidad de los pasivos financieros del sistema. Para colmo de males, en nuestro país los depósitos están mayoritariamente nominados en dólares, lo que sumado a la imposibilidad del Estado argentino de emitir esa moneda y las dificultades imperantes para conseguirla prestada, decidió la conversión a pesos nacionales de las obligaciones pactadas en ese signo monetario (fenómeno conocido como “pesificación”). Independientemente de los resultados obtenidas por estas medidas, lo cierto es que se pesificaron los pasivos de los bancos a la relación U$S1=$1,40 (Art. 2° del decreto), y los activos a la relación U$S1=$1 (Art. 3°).-

No se quedó allí el decreto. También se metió en las relaciones privadas que no tuvieran origen en el sistema financiero: en su Art. 8° pesificó las obligaciones exigibles expresadas en dólares surgidas de contratos privados, a la relación $1=U$S1.-

Ahora bien: ¿se refiere este artículo a todo tipo de obligaciones exigibles nominadas en dólares cualquiera que fuese el contrato privado en el cual se originaron, o por el contrario, y al igual que aconteció con el Art. 11° de la ley 25.561, están excluidos los compromisos surgidos de contratos de seguro donde se hubiese asumido u otorgado un seguro de cambio?. No tengo dudas de que la opción que se ajusta a derecho es la segunda.-

Pienso así por varias razones:

En primer lugar porque, como ya he dicho, la única emergencia pública sectorial a la que se refiere el decreto 214/02 es la del sistema financiero, mientras que la empresa aquí demandada no es una entidad financiera sino una compañía de seguros (Por esa razón, como también dije, el contrato de autos no está regido por la ley de entidades financieras sino la de seguros 17.548, y no está la demandada sometida al control del Banco Central de la República Argentina sino de la Superintendencia de Seguros de la Nación). No estamos entonces en estos autos ante una cuestión que ponga en riesgo al sistema financiero y con ello a “la organización social misma”; que según la doctrina de la Corte es lo que justifica la legislación de emergencia y la intervención patrimonial del Estado[3]. La emergencia general por la que atraviesa el país afecta por igual a la actora y a la demandada, debiendo componerse sus derechos constitucionales mediante la aplicación de los principios generales; máxime cuando al decir de la Corte, “la emergencia, a diferencia del estado de sitio, no suspende las garantías constitucionales”[4].-

En segundo lugar, porque el artículo 8° del decreto 214/02 tiene gran similitud con el 11° de la ley 25.561, cuya no aplicación a los contratos aleatorios entiendo que ha quedado suficientemente demostrada. Si se quiere, la principal diferencia entre uno y otro es que los pagos hechos en pesos a la relación $1=U$S1 sobre la base del decreto 214/02 no son “a cuenta” sino cancelatorios. Pero más allá de esta diferencia, el decreto al igual que la ley, prevé una etapa de negociación y la intervención ulterior de los jueces que deben “arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad de la relación contractual de modo equitativo para las partes”. Se ve claramente que si bien el Art. 8° del decreto 214/02 no hace mención expresa del Art. 1.198 del Código Civil, no hace más que aplicar su doctrina (cabe preguntarse aquí también qué otra “solución equitativa” puede haber que no sea la cobertura del riesgo asumido. Es que ¿cómo podría preservarse la relación contractual si no es respetada la esencia misma del contrato que es la cobertura de ese riesgo?).-

Y por último, porque la aplicación del mentado Art. 8° a los contratos aleatorios vendría a desnaturalizar retroactivamente la esencia misma del contrato, y ello como ya he dicho, produciría agravio constitucional pues no sería una reglamentación razonable del Art. 17 de la Constitución. Puedo agregar entonces que si esto es así, y al mismo tiempo puede hacerse una interpretación restrictiva de los alcances del decreto que permita dar solución al caso concreto sin necesidad de recurrir a la declaración de inconstitucionalidad, esa es la interpretación que debe ser preferida (Sabido es que una regla básica de hermenéutica jurídica enseña que si es posible otorgar a las normas un alcance y sentido que sin prescindir de su texto –lo que sin duda sería arbitrario- las adecuen a la Constitución nacional y la justicia del caso, esa interpretación -lógico sistemática y axiológica- es la que debe ser elegida. Se trata, pues, de optar por la interpretación que otorgue a la norma en análisis la inteligencia más valiosa, y que al mismo tiempo “quepa” dentro de su texto y del marco constitucional[5]).-

Por todo esto y dada la etapa preliminar del proceso en que nos encontramos, concluyo en que prima facie el derecho de quien acciona es verosímil, y en que el Art. 8° del decreto 214/02 no alcanza al contrato que celebró con la demandada, donde la mayor onerosidad de la obligación de responder al rescate anticipado de las sumas nominadas en dólares acumuladas en su cuenta de capitalización se debe al alea o riesgo propio del contrato.-

 

5°) Que por todas estas consideraciones, y existiendo peligro de que el derecho de quien acciona se pierda ínterin son sustanciadas las actuaciones, ordenaré la devolución de las sumas en dólares acumuladas en su cuenta individual a la fecha de sanción del decreto 214/08; con deducción del porcentual que como penalización por rescate anticipado a la edad de retiro determina su póliza.-

No es óbice para esta conclusión que la Superintendencia de Seguros de la Nación por el momento no se haya expedido sobre la aplicación del decreto 214/02 en el área de los seguros. En primer lugar, porque la negativa a devolver los fondos a la actora aparece así como una decisión unilateral y arbitraria de la demandada. Y en segundo lugar, porque aún cuando ese organismo se expida, no podría hacerlo en un sentido distinto al que propongo sin causar agravio constitucional a la accionante.-

 

6°) Que finalmente debo decir que las sumas cuya entrega cautelar ordenaré son las acumuladas al momento de sanción del decreto 214/02. No así los fondos acumulados con posterioridad, si es que los hay, por cuanto las conclusiones que hice respecto de los efectos del contrato ya consolidados a ese momento –esto es, su exclusión prima facie del ámbito material de vigencia del Art. 8° el decreto 214/02- no son aplicables ni importan emitir opinión respecto de sus efectos no consolidados que puedan estar alcanzados por el Art. 1° del decreto que, de manera genérica, pesificó las obligaciones “no exigibles” nominadas en moneda extranjera (esta cuestión atañe a los efectos de la pesificación “hacia el futuro”; es decir, a su incidencia sobre las “relaciones jurídicas existentes” como expresa el Art. 3° del Código Civil).-

 

Por lo expuesto, jurisprudencia y normativa citadas, y oído que fue el Sr. Procurador Fiscal RESUELVO: 1°) Tener por interpuesta la acción de amparo en contra de Galicia Retiro Compañía de Seguros S.A.; Banco de Galicia y Buenos Aires S.A., y del Estado nacional; y en su mérito y lo que prescriben la ley 16.986 y Art. 43 de la Constitución nacional, requerir del Estado nacional y de las entidades privadas un informe circunstanciado acerca de los antecedentes de hecho y derecho de las normas impugnadas, el que deberá ser evacuado dentro del plazo de cinco días, ampliados en nueve más por razón de la distancia; debiendo los requeridos, además, ofrecer la prueba de la que intenten valerse. A tal fin deberá librarse oficio al Ministerio de Economía de la Nación para el emplazamiento al Estado nacional, y cédula a las entidades privadas;; adjuntándose las copias pertinentes. 2°) Decretar la medida cautelar solicitada, ordenando la entrega a la actora de la suma de dólares acumulada en su cuenta de capitalización individual, con deducción del porcentual fijado en la póliza para el supuesto de retiro anticipado a la edad de retiro programada, dentro de los diez días de notificada. Notifíquese a la compañía de seguros.//-

 

Fdo.: Leónidas J.G. Moldes. Juez Federal.-

 


NOTAS:

[1]  Fallos 317:1462

[2]  Orgaz, “L.L.” , T° 60, Pág. 693, N° 3, citado por Llambías, en “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, T° I, Pág. 262.

[3]  Fallos 136:161; 313:1513 y 317:1462.

[4]  Fallos 243:467.

[5]  Conf. Torré, “Introducción al Derecho”, Pág. 426.

 

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