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CONTRATO DE SEGURO. Seguro de vida y renta vitalicia. Seguro de retiro. Contratación en moneda extranjera (dólares). Solicitud de que se entreguen anticipadamente los fondos depositados. Inaplicabilidad de las normas sobre reprogramación de depósitos y pesificación (Art. 2° y 8° Dec. 214/2002) "I.D.E. c/ Galicia Retiro Cía. de Seguros S.A. y Otro s/ Amparo" - JUZGADO FEDERAL DE BARILOCHE (Río Negro) - 13/03/2002 San
Carlos de Bariloche, marzo 13 de 2002 AUTOS
Y VISTOS: y CONSIDERANDO: 1º)) Que en las presentes
actuaciones comparece el actor interponiendo una acción de
amparo, con el objeto de que se le permita ejercer el derecho
de rescate anticipado que pactó en la póliza de seguro de
retiro que lo vincula con la demandada.//- Cautelarmente
ha pedido que se le entreguen los fondos, argumentando que su
derecho es verosímil y que existe peligro en la demora.-
2°)
Que previamente a tratar la cuestión es preciso que haga
algunas consideraciones respecto de las normas aplicables al
caso, y las vinculadas con el funcionamiento del sistema
financiero que cita el accionante para fundar su pretensión
en derecho.- Según
surge de las condiciones generales y particulares del
contrato que celebraron las partes, se está ante una “póliza
de seguro” sometida a las disposiciones de la ley de
seguros 17.418. También surge que la demandada no es una
entidad financiera sino una compañía de seguros –aún
cuando uno de sus accionistas sea un banco-, y que como tal
no () está sometida al control de la autoridad monetaria
–el Banco Central de la República Argentina- sino de la
Superintendencia de Seguros de la Nación. Concluyo, por esa
razón, en que el caso aquí planteado no puede ser resuelto
con las normas que cita la actora, ni tiene similitud con el
resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el
precedente “Smith” que se trae a colación;; ni los
valores que la actora demuestra prima facie tener están
alcanzados por la ley de intangibilidad de los depósitos
financieros 25.466.- No
obstante, esa circunstancia no impide el tratamiento del
asunto, pues como es sabido las partes cumplen con exponer
claramente los “hechos”, y el juez, por el principio iura
curia novit es quien “pone el derecho”.- Sentado
ello, observo que de acuerdo al relato hecho en la demanda y
la prueba documental que se presenta con ella, el actor
contrató con la demandada un seguro de retiro individual en
dólares estadounidenses. Hizo un depósito inicial en
concepto de “Prima Extraordinaria” y se reservó el
derecho de pagar “primas mensuales”, ambos en la misma
moneda.- La
demandada, por su parte, asumió tres coberturas: 1°) Tomó
a su cargo un seguro de vida para el caso de fallecimiento
del asegurado –o invalidez total y permanente- antes de la
fecha efectiva de retiro –65 años-; 2°) Comprometió el
pago de una “renta vitalicia” a partir de la fecha de
retiro prevista, calculada sobre la base de la masa de dólares
acumulada a ese momento, conformada a su vez por las primas
aportadas más la rentabilidad obtenida no menor al 4 % anual
garantizado; y 3°) otorgó un “seguro de cambio”
vinculado a la moneda de pago del contrato: los dólares
estadounidenses.- En
cuanto a esta última cobertura, en el Art. 13° de las
Condiciones Generales se estableció que “Aquellos
valores monetarios que se indican en las Condiciones
Particulares están expresados en dólares
Estadounidenses...”; que “Dadas las características
del contrato, el Asegurado deberá abonar en Dólares
Estadounidenses las primas comprometidas...”; que “Asimismo,
las obligaciones de la Compañía que surjan del presente
contrato serán cumplidas en Dólares Estadounidenses...”;
y, fundamentalmente, que “En caso de que se restringiera
la libertad de comprar o vender Dólares Estadounidenses, y/o
se impidiera a las partes cumplir con sus obligaciones en Dólares
Estadounidenses en el país, dichas obligaciones se convertirán
automáticamente conforme al procedimiento que establezca la
Superintendencia de Seguros de la Nación. Si dicho organismo
no se expidiera al respecto, se tomará como tipo de cambio
de conversión a la cantidad de pesos necesarios para comprar
en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, tantos Bonos
Externos correspondientes a la última serie de circulación,
tales que vendidos en el mercado de Nueva York se obtenga un
dólar estadounidense”.- Los
términos en que se expresa la póliza son demostrativos de
que la moneda de pago del contrato –los dólares
estadounidenses- constituyó una de las aleas o riesgos
incluidos en la cobertura. No solo porque hace a la
naturaleza misma del contrato que se suscribió, sino también
porque de otra manera no se explica que se hayan fijado
distintos métodos para respetar esa moneda; y que la única
circunstancia que permite soslayar ese compromiso, previa
intervención de la Superintendencia de Seguros de la Nación,
es la imposibilidad legal absoluta de hacerlo (por ejemplo,
una decisión del Estado de prohibir la compraventa de moneda
extranjera. No obstante, y como desarrollaré en los
apartados siguientes, una decisión en tal sentido debería
circunscribirse a reglar los efectos no consolidados del
contrato, pero no podría, para tener quicio constitucional,
afectar los derechos que sí lo están y que por tal razón
se encuentran definitivamente incorporados al patrimonio).- 3°)
Que dicho ello, es evidente que los valores que tenga derecho
a recuperar quien acciona no están alcanzados por las normas
que dispusieron la reprogramación de los depósitos del
sistema financiero. Tampoco están alcanzados por la conversión
a pesos de los depósitos en moneda extranjera en el sistema
financiero dispuesta por el Art. 2° del decreto 214/02 (Y
esto es así, más allá de las inversiones que la
aseguradora haya hecho con esos activos –por hipótesis,
compra de títulos públicos o de acciones de bolsa, o depósitos
en el sistema financiero-).- Al
ser ello así -es decir, al no estar alcanzado el capital del
actor por la reprogramación de los depósitos ni por la
conversión a pesos dispuesta por el Art. 2° del decreto
214/02- otra cuestión es dilucidar si lo está por la
conversión a pesos que prescribe el Art. 8° del citado
decreto. A ese análisis me abocaré en el apartado
siguiente.- 4°) Que mi opinión sobre
el punto es que ni la ley la ley 25.561, ni el Art. 8° del
decreto 214/02, son aplicables a los contratos de seguros
donde la moneda de pago constituye un alea o riesgo propio
del contrato. Doy razones.- Como
es sabido, la ley 25.561 declaró la emergencia pública en
materia social, económica, administrativa, financiera y
cambiaria (Art. 1°); derogó la convertibilidad del peso con
el dólar estadounidense que hasta entonces disponía la ley
23.928; y devaluó la moneda de curso legal en un porcentaje
cuya determinación puso en manos del Poder Ejecutivo
nacional (Art. 2°). Como consecuencia de esa devaluación, y
para paliar sus efectos nocivos sobre los contratos regidos
por el derecho privado, previó en su Art. 11° un mecanismo
para la conciliación de los intereses de las partes
contratantes, que funcionaba de la siguiente manera: las
prestaciones serían canceladas en pesos a la relación de
cambio $1=U$S1, en concepto de “pago a cuenta” de la suma
que, en definitiva, surgiría de los procedimientos que
regulaba. Al mismo tiempo dispuso la apertura de una etapa de
negociación privada obligatoria a fin de que las partes,
dentro del plazo de 180 días, conciliaran “la
reestructuración de sus obligaciones recíprocas procurando
compartir de modo equitativo los efectos de la modificación
de la relación de cambio”. Estableció también que el
fracaso de esa negociación habilitaba la apertura de
acciones judiciales ante los tribunales competentes en cada
jurisdicción. Finalmente, el artículo sancionó una regla
de suma importancia que debía presidir todo el procedimiento
y ser respetada tanto por las partes durante la negociación
privada, como por los jueces llamados a intervenir, como por
el Poder Ejecutivo al dictar disposiciones aclaratorias: el
deber de sustentar las decisiones “en la doctrina del
Art. 1.198 del Código Civil y el esfuerzo compartido”.- La
norma, como puede advertirse, remite al artículo del código
de fondo que introdujo al derecho positivo argentino a la
“teoría de la imprevisión”; lo que trae aparejado
importantes consecuencias que deben ser analizadas si se
quiere tener una idea acabada de los alcances de la previsión
legal.- Vale
recordar que la “teoría de la imprevisión” permite
rescindir o readecuar los términos de un contrato, cuando
por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles las
prestaciones a cargo de una de las partes se tornan
excesivamente onerosas. Según el artículo 1.198 del Código
Civil se aplica sin limitación alguna en los contratos
bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y
conmutativos. También en los aleatorios (como el de
seguros), pero con una limitación: solo cuando la excesiva
onerosidad se deba a causas “extrañas al riesgo propio del
contrato” (segundo párrafo in fine de artículo).- Es
lógico que así sea, pues si lo asegurado es precisamente el
acontecimiento “extraordinario” e “imprevisible” (o
mejor dicho, sus consecuencias patrimoniales), obviamente no
puede ser alegado ese acontecimiento para desobligarse o
envilecer los términos de la obligación originariamente
pactada.- Es
que ¿cómo podría ser catalogado de “extraordinario” e
“imprevisible” el acaecimiento de un hecho si su previsión
fue precisamente lo que tuvieron en mira las partes al
contratar?. Es claro que la previsión de ese hecho es lo que
ha llevado al tomador del seguro a celebrar el contrato, y no
porque sí, sino porque su primordial interés, tal vez el único,
es quedar a salvo de las consecuencias desvaliosas de tal o
cual acontecimiento. Ningún perjuicio o mayor onerosidad
puede alegar la aseguradora si en definitiva acontece el
hecho previsto, pues ha sido ese el riesgo que asumió, el
propio de su actividad, por el que ha puesto un precio que ha
cobrado al tomador del seguro con la prima que está en
directa relación con la mayor o menor probabilidad de que el
hecho acontezca.- Es
por esta razón que en estos contratos no puede haber otra
composición del “esfuerzo compartido” o “reparto
equitativo de los costos” (es este el fin último de la
teoría) que no sea el respeto estricto de las obligaciones
asumidas para el caso de que el alea prevista se concrete.- No
rige en estos contratos el Art. 1.198 del Código Civil sino,
plenamente, su Art. 1.197. Y no se juega en esto únicamente
una cuestión de política legislativa o de mero arbitrio del
legislador. Está involucrado el derecho constitucional, pues
una previsión legal que en esta clase de contratos imponga
la atenuación de la obligación del deudor sobre la base del
alea que se tuvo en miras al contratar, no importaría una
reglamentación razonable del Art. 17 de la Constitución
nacional -como lo es el Art. 1.198 del Código Civil-, sino
lisa y llanamente su desnaturalización. Una previsión legal
de ese tipo se toparía con el Art. 17 de la Constitución
nacional que garantiza la inviolabilidad del patrimonio, pues
estaría afectando irrazonablemente una relación jurídica
definitivamente consolidada (Es que cuando el Estado,
amparado en las facultades excepcionales de imponer
restricciones al ejercicio normal de los derechos
patrimoniales se excede, y de esa manera avasalla
flagrantemente las relaciones jurídicas entre particulares
anidadas libremente, evapora los derechos adquiridos. Así lo
ha entendido la Corte Suprema de justicia de la Nación al
sostener que “cuando bajo la vigencia de una ley –o un
contrato que es ley para las partes- el particular ha
cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los
requisitos formales previstos en ella para ser titular de un
determinado derecho, debe considerarse que hay derecho
adquirido; porque la situación jurídica creada al amparo de
esa norma se transforma en una situación concreta e
individual en cabeza del sujeto, que como tal, se hace
inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior sin
agravio al derecho de propiedad consagrado por el Art. 17 de
la Constitución nacional”[1]).- Para
dar una idea acabada de lo que digo sirve traer a colación
el debate constitucional que se suscitó en la doctrina
argentina al momento en que se quiso incorporar la teoría de
la imprevisión al Código Civil. Confrontaron, por un lado,
la corriente liberal individualista que negaba toda utilidad
y razonabilidad a la teoría. Entendía, en resumidas
cuentas, que la revisión de la palabra asumida resta toda
utilidad al contrato, pues desprecia su valor más preciado
que es poner certeza en las relaciones humanas. Por esa razón,
quienes integraban esta corriente sostenían que una previsión
legal de tal naturaleza nunca podía ser considerada
“reglamentación razonable” del Art. 17 de la Constitución
nacional, violándose con ello la pauta que impone el Art. 28
de la Carta Magna.- Por
el otro lado, la tesis sostenida por el resto de la doctrina
que aceptaba y pugnaba por la incorporación de la teoría de
la imprevisión al Código Civil. Quizás haya sido Orgaz
quien con mayor lucidez expuso la idea que le sirve de
fundamento. Según este autor, además de lo que las partes ponen
en el contrato, hay lo que ellas presuponen. Estos
presupuestos no están fuera de su voluntad, sino al
contrario, en su fondo y su raíz. Sería lo que denomina el
“subsuelo del contrato”, que también es parte del total
querer contractual; tanto que recurrir a él no es
tergiversar la palabra empeñada sino, por el contrario,
interpretarla en su justa medida. Entre esos presupuestos, en
primer lugar está “el relativo mantenimiento de las
condiciones imperantes al momento de formalización del
contrato”, de suerte tal que la modificación excepcional
de esas condiciones por circunstancias imprevisibles vendría
a disparar la cláusula presupuesta[2].- Desde
este punto de vista es evidente que la aplicación de la teoría
no viene a afectar derecho adquirido alguno, pues es el
propio contrato el que previó tácitamente en su
“subsuelo”, la ausencia de derecho para el cambio
extraordinario de las condiciones imperantes al momento de la
contratación. Pero ¿cómo podría decirse lo mismo de lo
expresamente previsto y descrito en el contrato?. Siguiendo
con la misma figura empleada por Orgaz puedo afirmar que si
en los contratos conmutativos el mantenimiento de las
condiciones imperantes está previsto como condición de
validez en su “subsuelo”, en los contratos aleatorios el
estricto respeto de la palabra empeñada en punto al alea
involucrada está en su “primer piso”. Sobre él las
partes se han puesto de acuerdo, han previsto todas las
circunstancias de su acaecimiento y han resuelto de ante mano
sus intereses para cuando llegue ese momento.- Así
fue incorporada la teoría al derecho positivo argentino para
no lesionar la garantía constitucional de inviolabilidad del
patrimonio, que hasta entonces y por más de cien años, había
sido pacíficamente reglamentada por el Art. 1.197 del Código
Civil en la órbita de las relaciones contractuales.- Es
por esto que, por ejemplo, en el seguro contra incendio no
puede nunca alegarse ese hecho como caso fortuito para
modificar el deber original de reparar las consecuencias de
tal hecho. El “esfuerzo compartido” en este caso, no
puede ser otro que responder ante el siniestro por cuya
previsión se abonó una prima. Lo mismo acontece en el
contrato de renta vitalicia ante la excesiva supervivencia
del asegurado; o en el de vida ante la temprana muerte del
asegurado; o en el de “retiro” o “renta vitalicia” en
determinada moneda, ante el encarecimiento de ese medio de
pago.- Hizo
bien entonces el legislador cuando excluyó de la esfera de
vigencia del Art. 1.198 del Código Civil a los contratos
aleatorios. También hizo bien cuando sancionó el Art. 11°
de la ley 25.561 y remitió a los principios que surgen de
aquel artículo, indicando así tácita pero inequívocamente
que el sistema de negociación privada y pagos a cuenta que
imponía no regía para los contratos aleatorios cuando la
mayor onerosidad se debe al alea propia del contrato.- ¿Qué
ocurre entonces con el Art. 8° del decreto 214/02?. Entiendo
que le caben las mismas conclusiones.- Este
decreto fue sancionado poco tiempo después de la ley 25.561.
Con él creyó el Estado, esencialmente, que podía paliar la
grave situación de iliquidez que desde fines del año pasado
puso en jaque al sistema financiero nacional y que dio
nacimiento al denominado “corralito financiero” (ver en
sus considerandos, especialmente los párrafos 1°, 7°, 8°).
Al igual que acontece con cualquier sistema financiero del
mundo, la realidad demostró que ante una corrida bancaria
las reservas –o encajes- existentes en el banco central no
alcanzan para devolver la totalidad de los pasivos
financieros del sistema. Para colmo de males, en nuestro país
los depósitos están mayoritariamente nominados en dólares,
lo que sumado a la imposibilidad del Estado argentino de
emitir esa moneda y las dificultades imperantes para
conseguirla prestada, decidió la conversión a pesos
nacionales de las obligaciones pactadas en ese signo
monetario (fenómeno conocido como “pesificación”).
Independientemente de los resultados obtenidas por estas
medidas, lo cierto es que se pesificaron los pasivos de los
bancos a la relación U$S1=$1,40 (Art. 2° del decreto), y
los activos a la relación U$S1=$1 (Art. 3°).- No
se quedó allí el decreto. También se metió en las
relaciones privadas que no tuvieran origen en el sistema
financiero: en su Art. 8° pesificó las obligaciones
exigibles expresadas en dólares surgidas de contratos
privados, a la relación $1=U$S1.- Ahora
bien: ¿se refiere este artículo a todo tipo de obligaciones
exigibles nominadas en dólares cualquiera que fuese el
contrato privado en el cual se originaron, o por el
contrario, y al igual que aconteció con el Art. 11° de la
ley 25.561, están excluidos los compromisos surgidos de
contratos de seguro donde se hubiese asumido u otorgado un
seguro de cambio?. No tengo dudas de que la opción que se
ajusta a derecho es la segunda.- Pienso
así por varias razones: En
primer lugar porque, como ya he dicho, la única emergencia pública
sectorial a la que se refiere el decreto 214/02 es la del
sistema financiero, mientras que la empresa aquí demandada
no es una entidad financiera sino una compañía de seguros
(Por esa razón, como también dije, el contrato de autos no
está regido por la ley de entidades financieras sino la de
seguros 17.548, y no está la demandada sometida al control
del Banco Central de la República Argentina sino de la
Superintendencia de Seguros de la Nación). No estamos
entonces en estos autos ante una cuestión que ponga en
riesgo al sistema financiero y con ello a “la organización
social misma”; que según la doctrina de la Corte es lo que
justifica la legislación de emergencia y la intervención
patrimonial del Estado[3].
La emergencia general por la que atraviesa el país afecta
por igual a la actora y a la demandada, debiendo componerse
sus derechos constitucionales mediante la aplicación de los
principios generales; máxime cuando al decir de la Corte,
“la emergencia, a diferencia del estado de sitio, no
suspende las garantías constitucionales”[4].- En
segundo lugar, porque el artículo 8° del decreto 214/02
tiene gran similitud con el 11° de la ley 25.561, cuya no
aplicación a los contratos aleatorios entiendo que ha
quedado suficientemente demostrada. Si se quiere, la
principal diferencia entre uno y otro es que los pagos hechos
en pesos a la relación $1=U$S1 sobre la base del decreto
214/02 no son “a cuenta” sino cancelatorios. Pero más
allá de esta diferencia, el decreto al igual que la ley,
prevé una etapa de negociación y la intervención ulterior
de los jueces que deben “arbitrar medidas tendientes a
preservar la continuidad de la relación contractual de modo
equitativo para las partes”. Se ve claramente que si bien
el Art. 8° del decreto 214/02 no hace mención expresa del
Art. 1.198 del Código Civil, no hace más que aplicar su
doctrina (cabe preguntarse aquí también qué otra “solución
equitativa” puede haber que no sea la cobertura del riesgo
asumido. Es que ¿cómo podría preservarse la relación
contractual si no es respetada la esencia misma del contrato
que es la cobertura de ese riesgo?).- Y
por último, porque la aplicación del mentado Art. 8° a los
contratos aleatorios vendría a desnaturalizar
retroactivamente la esencia misma del contrato, y ello como
ya he dicho, produciría agravio constitucional pues no sería
una reglamentación razonable del Art. 17 de la Constitución.
Puedo agregar entonces que si esto es así, y al mismo tiempo
puede hacerse una interpretación restrictiva de los alcances
del decreto que permita dar solución al caso concreto sin
necesidad de recurrir a la declaración de
inconstitucionalidad, esa es la interpretación que debe ser
preferida (Sabido es que
una regla básica de hermenéutica jurídica enseña que si
es posible otorgar a las normas un alcance y sentido que sin
prescindir de su texto –lo que sin duda sería arbitrario-
las adecuen a la Constitución nacional y la justicia del
caso, esa interpretación -lógico sistemática y axiológica-
es la que debe ser elegida. Se trata, pues, de optar por la
interpretación que otorgue a la norma en análisis la
inteligencia más valiosa, y que al mismo tiempo “quepa”
dentro de su texto y del marco constitucional[5]).- Por
todo esto y dada la etapa preliminar del proceso en que nos
encontramos, concluyo en que prima facie el derecho de
quien acciona es verosímil, y en que el Art. 8° del decreto
214/02 no alcanza al contrato que celebró con la demandada,
donde la mayor onerosidad de la obligación de responder al
rescate anticipado de las sumas nominadas en dólares
acumuladas en su cuenta de capitalización se debe al alea o
riesgo propio del contrato.- 5°)
Que por todas estas consideraciones, y existiendo peligro de
que el derecho de quien acciona se pierda ínterin son
sustanciadas las actuaciones, ordenaré la devolución de las
sumas en dólares acumuladas en su cuenta individual a la
fecha de sanción del decreto 214/08; con deducción del
porcentual que como penalización por rescate anticipado a la
edad de retiro determina su póliza.- No
es óbice para esta conclusión que la Superintendencia de
Seguros de la Nación por el momento no se haya expedido
sobre la aplicación del decreto 214/02 en el área de los
seguros. En primer lugar, porque la negativa a devolver los
fondos a la actora aparece así como una decisión unilateral
y arbitraria de la demandada. Y en segundo lugar, porque aún
cuando ese organismo se expida, no podría hacerlo en un
sentido distinto al que propongo sin causar agravio
constitucional a la accionante.- 6°)
Que finalmente debo decir que las sumas cuya entrega cautelar
ordenaré son las acumuladas al momento de sanción del
decreto 214/02. No así los fondos acumulados con
posterioridad, si es que los hay, por cuanto las conclusiones
que hice respecto de los efectos del contrato ya consolidados
a ese momento –esto es, su exclusión prima facie
del ámbito material de vigencia del Art. 8° el decreto
214/02- no son aplicables ni importan emitir opinión
respecto de sus efectos no consolidados que puedan estar
alcanzados por el Art. 1° del decreto que, de manera genérica,
pesificó las obligaciones “no exigibles” nominadas en
moneda extranjera (esta cuestión atañe a los efectos de la
pesificación “hacia el futuro”; es decir, a su
incidencia sobre las “relaciones jurídicas existentes”
como expresa el Art. 3° del Código Civil).- Por
lo expuesto, jurisprudencia y normativa citadas, y oído que
fue el Sr. Procurador Fiscal RESUELVO: 1°)
Tener por interpuesta la acción de amparo en contra de
Galicia Retiro Compañía de Seguros S.A.; Banco de Galicia y
Buenos Aires S.A., y del Estado nacional; y en su mérito y
lo que prescriben la ley 16.986 y Art. 43 de la Constitución
nacional, requerir del Estado nacional y de las entidades
privadas un informe circunstanciado acerca de los
antecedentes de hecho y derecho de las normas impugnadas, el
que deberá ser evacuado dentro del plazo de cinco días,
ampliados en nueve más por razón de la distancia; debiendo
los requeridos, además, ofrecer la prueba de la que intenten
valerse. A tal fin deberá librarse oficio al Ministerio de
Economía de la Nación para el emplazamiento al Estado
nacional, y cédula a las entidades privadas;; adjuntándose
las copias pertinentes. 2°) Decretar la medida
cautelar solicitada, ordenando la entrega a la actora de la
suma de dólares acumulada en su cuenta de capitalización
individual, con deducción del porcentual fijado en la póliza
para el supuesto de retiro anticipado a la edad de retiro
programada, dentro de los diez días de notificada. Notifíquese
a la compañía de seguros.//- Fdo.:
Leónidas J.G. Moldes. Juez Federal.-
[1] Fallos 317:1462 [2] Orgaz, “L.L.” , T° 60, Pág. 693, N° 3, citado por Llambías, en “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, T° I, Pág. 262. [3] Fallos 136:161; 313:1513 y 317:1462. [4] Fallos 243:467. [5] Conf. Torré, “Introducción al Derecho”, Pág. 426.
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