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SOCIEDAD ANONIMA. Administración y representación.  Facultades de la asamblea.

"Haimovici, Claudio Jorge c/Casa Rubio s/sumario" - CNCOM - SALA B - 11/05/2000

En Buenos Aires, a los 11 días del mes de mayo del año dos mil, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos traídos por: "HAIMOVICI CLAUDIO JORGE" contra "CASA RUBIO" sobre SUMARIO (expte. N° 62.135)), "HAIMOVICI, CLAUDIO JORGE" contra "CASA RUBIO S.A."sobre SUMARIO (expte. N° 66.713) "HAIMOVICI, CLAUDIO J." Contra "CASA RUBIO S.A." sobre SUMARIO (EXPTE N° 64.540), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el articulo 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: doctores Díaz Cordero, Butty y Piaggi. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta la Sra. juez de Cámara Dra. Díaz Cordero, dijo:

1. Introducción:

Se discutió en estos actuados y en los acumulados "ut supra" mencionados, la validez de cierta reunión de directorio y las asambleas celebradas "a posteriori". Dado que el detalle de estos procesos se encuentra debidamente relatado en la sentencia apelada, a su contenido me remito a efectos de evitar reiteraciones innecesarias. La sentencia en crisis rechazó todas las pretensiones del actor, originando el recurso que fundado a fs. 390/399, no mereciera respuesta. Quedó así esta Sala habilitada para decidir.//-

II. La solución:

En razón de que en la expresión de agravios de fs.390/399, se ha utilizado un esquema diverso del empleado por el anterior sentenciante en la decisión atacada, para una más sencilla comprensión de la solución que habré de propiciar, analizaré las quejas vertidas en el orden en que fueron expuestas por el quejoso, y en la medida en que ello sea necesario para dirimir el conflicto.-
Anticipó el apelante que focalizaría su tarea en dos cuestiones principales, por considerar que no () se ajustan a derecho, y por tratarse de aquellas en las que el inferior argumentó y juzgó el rechazo de las demandas. Con relación a este expediente 62,135, aclaró que se centraría en el tema referido a la falta de deliberación y de validez de las decisiones adoptadas por el directorio en la reunión N° 169 celebrada el 21-7-93 a la que su mandante no fue convocado. Asimismo hizo saber que se ocuparía de la nulidad de la decisión de la asamblea celebrada el 23-8-93, cuya convocatoria y orden del día fueron decididos en la ya mencionada reunión de directorio. Se queja de que el sentenciante de grado, luego de reconocer que el actor era director titular en ejercicio de sus funciones y no obstante encontrar injustificada la falta de convocatoria a la reunión de directorio del 21-7-93, haya considerado saneado el vicio, al haber contado el órgano con el "quorum" necesario para deliberar.-
Señala que la mentada reunión adoleció de un vicio insalvable de constitución, lo que -a su entender- acarrearía iguales consecuencias para la validez de su funcionamiento y por ende, de las decisiones adoptadas en dicha oportunidad. Manifiesta que en tal reunión se resolvió convocar a Asamblea General ordinaria, decisión que fue impugnada de nulidad por su parte;; agrega, que aprovechando su ausencia, se fijó el Orden del Día, uno de cuyos puntos fue la remoción del cargo de director del Sr. Haimovici, quien se viera privado de defenderse por no haber sido convocado. Sostiene que todos estos cuestionamientos fueron expuestos ante la Asamblea del 23-8-93, oportunidad en la que hizo la pertinente reserva de recurrir a la vía judicial. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de sus reclamos e invoca abuso de derecho y de poder por parte de quienes detentaban la mayoría accionaria de la sociedad.-
Analiza sus peticiones a la luz de lo dispuesto en los arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades. Se ocupa de la responsabilidad que le cabe a los directores frente a la sociedad, accionistas y terceros. Como colofón expresa que ser convocado y participar de las reuniones de directorio es un derecho esencial e improrrogable para los directores, al tiempo que constituye una obligación de iguales características para el directorio, el convocar a todos sus integrantes. Por ende, asegura que el voto es la única arma para eximirse de responsabilidad por las decisiones que se adopten. Bajo el título "extremos acreditados", sintetiza los puntos que considera relevantes para dar curso a sus reclamos, los que a su entender son: a) la resolución firme recaída en el expte. 64.4 15, en la que se decidió que el actor se encontraba investido del cargo de director titular al 11-6-93, y b) La confirmación de aquella circunstancia en estos obrados, extremos que evidencian la injustificada falta de convocatoria a la reunión de directorio.-
Sostiene que la circunstancia de tratarse de un accionista minoritario -o director titular en minoría- no es suficiente para convalidar violaciones a la ley cometidas por la mayoría; tampoco constituye un impedimento para ejercer sus derechos; ni sanea la actuación irregular del directorio. Se trata-dice- de proteger los derechos de la minoría y respetar las prescripciones legales para evitar caer en la anarquía. Entiende que más allá de sí con su voto hubiera logrado torcer la voluntad mayoritaria, tenía derecho a estar presente y votar, de modo tal de poder eximirse eventualmente de responsabilidad ante las posibles decisiones que se adopten.-
Vuelve a remitirse a doctrina y jurisprudencia para fundar la conclusión de que del actuar del órgano resulta un abuso de poder; y finaliza alegando una vez más, la imposibilidad de convalidar decisiones contrarias a la ley sólo por el hecho de que quien sufrió las lesiones se encontraba en minoría. No obstante que en este proceso no se cuestiona la posibilidad de impugnar las decisiones del directorio, dado que he tenido ocasión de adherir a la postura que -en ciertos supuestos- lo admite, efectuaré algunas aclaraciones que en mi parecer colaborarán para encauzar este conflicto hacia su debido quicio.-
No he de reiterar los conceptos vertidos por mi distinguida colega Dra. Piaggi "in re": "Noel, Carlos M.M. c/ Noel y Cía. S.A." del 19-5-95, sin embargo, precisaré que según mi parecer, frente a una decisión de directorio, deben distinguirse aquellos supuestos en los que se cuestiona la razonabilidad, oportunidad o conveniencia de ella, que serán materia de apreciación discrecional del órgano y cuyo acierto o desacierto puede derivar en una acción de responsabilidad y aquellos otros en los que las decisiones adoptadas contienen vicios. Dentro de estos últimos aprecio adecuado recordar la clasificación efectuada por Otaegui ("Administración Societaria", Ed. Depalma, págs. 297 y sig.) por compartirla. El mencionado autor clasifica los vicios del siguiente modo: de legitimación, capacidad, consentimiento, y causa de ciertos actos a los que considera pasibles de nulidad relativa y por tanto confirmables. Los de competencia del órgano y los del articulo 271 L.S. a los que atribuye entidad de nulidad absoluta e inconfirmable, y los de vicios de forma del acto a los que considera pasibles de nulidad relativa (art. 1048 C.C.); este ultimo es nuestro caso. En consecuencia, si la decisión posterior de la asamblea convocada por el propio directorio confirmó la decisión cuya impugnación aquí se intenta, es obvio que la nulidad de la reunión de directorio no puede ser admitida.-
También agregaré que si bien acepto con un criterio amplio y hasta generoso, la legitimación del accionista para cuestionar las decisiones del directorio, exijo que se agoten los recursos societarios, ello a salvo que se advierta su inutilidad (ver mi voto "in re": "Chikiar Alejandro c/ Cooperativa Ltda. de provisión COMI de Medicina Integral s/ sumario", del 29-7-96; íd. Sala D, Costa c/ Micos S.R.L.", 13-5-77, L.L. 1 978-A-392). A "contrario sensu" entonces, en los supuestos de que nulidades relativas aquejen una decisión de directorio y en el caso de que ésta haya sido seguida de la celebración de la asamblea, los vicios pueden quedar saneados. Para que ello acontezca, la Asamblea debe celebrarse dentro de un plazo razonable -para que no queden sin protección los derechos de los afectados-,con anterioridad a la acción de impugnación y además poseer idéntico contenido a aquél que también se cuestiona (en similar sentido: C.N.Com., Sala A, Gerardo César c/ Pullmanía Argentina S.A.", del 11-11-93)- En síntesis, si bien considero que existen supuestos en los que debe admitirse la posibilidad de impugnar las decisiones directoriales, paréceme ello inadmisible cuando -como en el caso- el directorio actuó dentro de la órbita de sus propias funciones habilitando la reunión de la Asamblea que también se atacó. Ergo, si como acontece en el presente, el objetivo último del cuestionamiento es obtener la nulidad de la manda asamblearia por medio de la que se removió al actor, es la decisión adoptada por dicho órgano la que habría producido el único perjuicio por el que el accionante puede considerarse agraviado, y no la decisión del directorio de convocar a Asamblea para el tratamiento de ciertos temas -cuyo contenido ni procedencia discute- y entre los cuales se encontraba la remoción del accionante de su cargo de director.-
En consecuencia, aún cuando se admitiera la existencia de vicio en la convocatoria para la celebración de la reunión del órgano ejecutivo, que derivara en falta de deliberación, principalmente, respecto del tema relativo a la remoción del director no citado, tal omisión quedó purgada. Ello, mediante la intervención del actor en la asamblea impugnada conforme lo decidido por el magistrado interviniente, oportunidad en la cual además, según surge del acta correspondiente, tuvo la posibilidad de responder las imputaciones que se formularon en su contra, e ilustrar primero y orientar luego la voluntad de la mayoría. Si ninguna adhesión obtuvo en tal estadio, no se advierte de que modo hubiera podido influir en la voluntad mayoritaria en la interior oportunidad.-
Lo hasta aquí expresado demuestra que se torna abstracta su consideración, ya que no existe interés en su declaración. El interés es la medida de toda acción, sin interés no existe posibilidad de obtener una sentencia favorable. Ello así por cuanto la nulidad no tiene por finalidad preservar pruritos formales o satisfacer finalidades teóricas o abstractas. La nulidad no puede ser declarada en el sólo beneficio de la ley sino que exige como presupuesto de admisibilidad o procedencia la existencia de perjuicios efectivos y concretos que sea necesario reparar (ver mi sentencia de Primera Instancia en autos "Vistalba S.A. c/ Banco de Galicia s/ sumario", 11-12-86, L.L. 1987-B-353).-
Así las cosas, creo oportuno recordar que la falta de citación del actor a la reunión de directorio tuvo una causa que compartida o no, tiene visos de seriedad. Según fuera admitido a fs. 74 del expte. N° 61.136 caratulado "Haimovici, Claudio Jorge c/ Casa Rubio S.A. s/ sumario s/ incidente medidas cautelares", que la postura asumida por la sociedad en el expte. 61.415, al precisar el alcance que le había conferido a la renuncia al cargo presentada no era susceptible -"prima facie"- de generar mayores objeciones. Debe tenerse presente que en éste último proceso se ordenó a Casa Rubio S.A. que facilite al actor el irrestricto ejercicio del cargo de director, resolución que se comunicó recién el 28/7/97 no obstante que el mantenimiento fuera librado e 8/7/93 según consta a fs. 47/50 y 62/65 del incidente n° 61.640. Consecuentemente, la falta de citación a la reunión de directorio celebrada el 21/7/93, no puede ser considerada como demostración de mala fe ni como un abuso de la mayoría, aún cuando fuera decidido por esta Sala que el actor fue legalmente director titular hasta la fecha de celebración de la asamblea del 23-9-93 (ver fs. 10 vta., expte. N° 62.136). Por lo demás, existiendo una vía expresamente contemplada en la ley -nulidad de asamblea-, vía además también ejercida, la solución del caso luce sencilla.-
A mayor abundamiento, cabe agregar que el cargo de director no es vitalicio; antes bien, de la naturaleza misma de su designación resulta que los directores son libremente removibles, aún por quienes como en el caso, eran las mismas personas que lo habían elegido solo unos meses antes. Además, la revocación o remoción del cargo de director es una facultad exclusiva de la asamblea, la que puede decidirla aún "ad nutum", o sea, sin la necesidad de argumentar justa causa.-
Esta posibilidad de revocación de la designación de los directores constituye una nota propia de la sociedad anónima que no puede ser cercenada, ni siquiera por el estatuto -art. 256 L.S.-.(Conf. mi voto, "in re": "Fusero, Juan Carlos c/ Riopar S.A.,"V. s/ sumario", del 12-6-98). Es más, como lo sostuve en el citado precedente, considero que la decisión mediante la cual los accionistas reunidos en asamblea, hubiesen removido a un director de una sociedad anónima, no es susceptible de ser cuestionada por carecer de apoyatura legal. Ello así por cuanto, aunque la causa fuese falaz, en tanto los accionistas poseen la facultad de revocar la investidura de los directores, así lo pueden decidir. Sin perjuicio de ello, podrá el director removido con invocación de causa, negar la existencia de aquélla que fuera invocada y demostrar tal extremo. Ciertamente, ello por cuanto no puede negarse al director removido con invocación de causa tal posibilidad, ya que de la decisión que en su consecuencia se adopte, dependerán en cierta medida las posibilidades futuras de ese director en esa sociedad. Adviértase que la diferencia fundamental entre la remoción con causa y sin expresión de ella, radica en que la primera impediría que el director removido fuera elegido nuevamente para integrar el directorio. Es dable recordar que constituye materia de discusión si para la revocación del mandato de los directores debe necesariamente fijarse en el orden del día tal punto, o si por el contrario es una de las decisiones que la asamblea puede tornar a tenor de lo que dispone el art. 246 L.S. a pesar de que no se encuentre incluido el asunto en el sumario. En este orden de ideas he tenido oportunidad de adherir a esta ultima posición, ergo, a partir de tal perspectiva, la nulidad de la decisión del directorio, tampoco acarrearía consecuencias para el concreto tema en discusión.-
Por otro lado, como bien sostuvo el anterior sentenciante, la convocatoria a asamblea ordinaria constituye un acto propio del órgano; por lo cual lo reitero, si el actor tuvo oportunidad de participar en la asamblea por aquél convocada, no vislumbro perjuicio alguno para el accionante que no sea el invocado respecto de su remoción, aspecto que según lo anticipado transita por otro cauce. Sostuvo el apelante que con excusas increíbles, las mismas personas que lo eligieron lo removieron, circunstancia que si bien pudo sorprender al actor, se encuentra dentro de la órbita de actuación posible, conforme lo ya expresado. Tengo presente que según surge del acta respectiva para remover del cargo al actor se alegó el proceder contradictorio y conflictivo del mismo al intentar retractarse de la renuncia aceptada el 9-2-93; se adujo que pretendió recuperar sus funciones y promovió acciones judiciales que si bien lograron su restitución al cargo el 28-7-93, permaneció hasta el 31-7-93 sometido a un autoencierro marchándose en dicha ocasión, para jamás volver. Agregaron que la existencia de causas judiciales provocaron una grave incertidumbre y confusión entre el personal de la empresa en cuanto a la posición del actor en la misma. Por ello "pusieron a decisión de la Asamblea la remoción del Sr. Claudio Haimovici revocando expresamente, su cargo de Director Titular".-
De los argumentos precedentemente sintetizados fluye sin hesitación que no existió justa causa para remover al actor. Primeramente, porque la promoción de acciones judiciales en tanto ejercicio de un derecho propio, en principio, no puede ser considerada causal de remoción, y además porque de los argumentos utilizados surge que en definitiva se trató para los asistentes a la Asamblea de razones de conveniencia u oportunidad vinculadas con la organización de la sociedad. Ergo, no obstante los argumentos invocados en la Asamblea, entiendo que estamos en presencia de una revocación "ad nutum" perfectamente válida y por ende insusceptible de generar reclamo por parte del actor, quien desde el primer día de su designación corría el riesgo de perder dicha condición de director, aún ante la inexistencia de causa como ya quedó explicado. En orden a la posible existencia de una acción de responsabilidad, no se advierte en la convocatoria a asamblea y el consiguiente orden del día fijado, cuestión que pueda dar lugar a planteo alguno, no habiéndose por otro lado invocado razón precisa que avale su pedido. Es que, la genérica posibilidad de un acontecer sin concreción fáctica, no es susceptible de recibir amparo judicial. Además de los argumentos hasta aquí vertidos, existe otro aspecto relevante que también marca la suerte de la queja en examen, y éste es el plazo de duración del cargo discernido. Según surge de las constancias de autos el actor había sido elegido por un período de tres años, a partir del 18-1-93, ergo, éste de todos modos hubiera expirado el 18-1-96. Es decir, a la fecha del pronunciamiento apelado, ya era abstracta toda decisión al respecto, ya que si corno aconteció, el cargo ya se encuentra cubierto nada puede decidirse a su respecto con relación a la Asamblea del 23-8-93. Tampoco puede soslayarse que en las cuestiones relativas a la materia societaria, debe realizarse una interpretación prudente y armónica de las conductas exigibles a los entes en sí, a quienes los integran y a quienes los dirigen; interpretación que no debe desatender las circunstancias fácticas de cada caso concreto (conf. mi ponencia, "in re", 14-6-95, "Staszewski, Pablo c/ Tinco S.A. s/ sumario"). Debe apuntar a la conservación de los valores y actos jurídicos, de modo que en caso de duda se estará en favor de la validez del acto. He tenido ocasión de expresar que en la realidad actual de nuestra Nación y de la mayoría de los restantes países del mundo, que según las tendencias económicas en boga, -y sin que éstos adquieran un valor absoluto, parece conveniente librar ciertas actividades societarios a la iniciativa privada; lo que no importa un total desentendimiento del Estado respecto de dichas cuestiones, sino que conlleva la necesidad de que los órganos estatales no interfieran inadecuadamente en la marcha de la empresa.-
Sólo ante la existencia de circunstancias excepcionales tales como la arbitrariedad extrema o irracionalidad dañosa, el Estado -a través de la jurisdicción-, debe intervenir en defensa, de los derechos de los particulares o de la sociedad en conjunto (ver mi voto "Mourin López, José Luis c/ Editorial Molina S.A. y otros" del 29-11-94). En punto a los cuestionamientos acerca de la calidad minoritaria que le fue atribuida recordaré que soy de opinión que las cuestiones societarias no pueden ser resueltas -en principio- sólo por la cantidad de acciones con los que cada socio cuenta. Plantear tal posibilidad y darle aplicación podría conducirnos a la tiranía de los socios mayoritarios, lo que es absolutamente, distinto al fino mecanismo instituido por la ley 19.550, en punto al gobierno de la mayoría e importaría olvidar la relevancia que posee el respeto de las formas en orden a la transparencia del manejo intra y extrasocietario (ver mi voto: "Orradre Gabriel F. c/ Frigorífico del Oeste S.A. s/ sumario", 23-2-96) Finalmente, agregaré que los agravios que formulara el apelante carecen de idoneidad técnica, tanto en el orden procesal, como en el intelectual y científico. Me explico: dado que para lograr un resultado eficaz en el recurso, resulta menester que la queja se encuentre expuesta adecuadamente, y que los fundamentos fácticos y jurídicos utilizados sean sólidos, anticipo mi opinión en el sentido que la queja ensayada no podrá prosperar. La expresión de agravios en examen no cumple con el mandato establecido en el precepto legal contenido en el art. 265 C.P.N., ya que omite efectuar una interpretación sistemática de la sentencia y una demostración del error cometido, para formar en el ánimo de los jueces de esta instancia la convicción necesaria que los conduzca a una interpretación diversa de la efectuada por el "a quo". Como ya lo hube sostenido repetidamente, los disensos subjetivos, o la exposición retórica de la posibilidad de haber sido interpretados los hechos de manera diversa de lo apreciado por el juzgador, constituyen modalidades propias del debate dialéctico, mas no de impugnación judicial, por no constituir un discurso sistemático, porque no transita desde una premisa hasta su conclusión mediante examen orgánico de los elementos probatorios. En consecuencia dado que la postulación de la recurrente no constituye crítica razonada y concreta, sino afirmación dogmática del apelante, lo cual no constituye derivación razonada, debe ser descalificada como fundamento adecuado (esta Sala "in re" "Dirección Prov. de Energía de Santa Fe c/ Banco de Crédito Rural Argentino", 8-8-90; íd. "Siroti c/ Bainter", 29-4-92;íd."Oriol Andrea C. c/ Bernardez, Roberto H. S/ sumario", 2-7-93;íd. Sala "C", Casanovas Héctor c/ Armenia del Río de la Plata Cía. Arg. de Sgs. Grales. SA. s/ sumario", 20-11-92; íd. Sala "D", "Tibat SA. s/ quiebra s/ inc.de verificación por Cluett Peabody & Co.", 19-5-95; entre otros).-
La precedente afirmación la he plasmado -fundamentalmente- en razón de que la quejosa no sólo no demostró la existencia de errores "in iudicando", sino que tampoco atacó el argumento medular utilizado por el magistrado interviniente en cuanto sostuvo que el apoderado del actor al proponer a este para presidir la Asamblea convalidó los vicios que invocara para formular su planteo con fundamento en la falta de regularidad en la convocatoria concretada por el director. Quedan así huérfanas de sustento las quejas y firme la decisión tanto de la reunión de directorio, cuanto la posterior asamblea celebrada el 21-8-93 ya que los agravios precedentemente ponderados fueron los únicos vertidos contra la decisión que trató con precisión y profundidad cada una de las cuestiones propuestas en el escrito de demanda, que diera origen al expediente N° 62.135- Bajo el rótulo "Emisión irregular de acciones normativas", comienza el apelante refiriéndose a las acciones de nulidad planteadas en las causas 62.812, 64.540 y 66.713; recuerda haber sostenido que el estatuto de Casa Rubio S.A. autorizaba sólo la emisión de acciones normativas no endosables, siendo éstos los únicos títulos válidos para acreditar la cantidad de accionista, dar "quorum" y ejercer el derecho de voto en las asambleas. Puntualiza que al se le prohibió el ingreso a las asambleas impugnadas por no haber hecho el depósito de las nuevas acciones al portador; argumento que el juez de grado acogió en su sentencia encontrando justificada dicha prohibición.-
Para corroborar su afirmación, señala que en el punto 4° del Orden del Día de la Asamblea celebrada el 6-12-94, se ratificaron las decisiones adoptadas en aquellas que tuvieran lugar el 28-8-93 y 19-1-94, en las que respectivamente se decidió la conversión de las acciones y posteriormente la reforma al estatuto social para permitir la conversión. En cuanto a la documental obrante en la causa 62.812, cita en particular las vistas corridas a la Inspección General de Justicia quien solicitó a la demandada las razones por las que en la asamblea del 19-1-94 se depositaron acciones al portador, cuando el Estatuto -arts. 4° y 5°- establecía algo distinto. En igual sentido, se refiere al informe emitido por la misma entidad de contralor (fs.245/252, expte. 62.812) donde se señaló que la reforma estatutaria fue posterior a la emisión de las acciones al portador. Alude básicamente a las pruebas producidas en las causas 64.540 y 66.713 y a la vista conferida por la Inspección General de Justicia con relación a la Asamblea del 6-12-94. Agrega que en el mismo sentido se expidieron la inspectora dictaminante, y los inspectores que asistieron a la Asamblea del 1/94. Manifiesta que la actitud de la demandada sólo corrobora las irregularidades a las que hizo referencia, cuando al tiempo de contestar las vistas de la I.G.J., admite la omisión de la reforma previa a la emisión. Tal extremo, según lo asegura, habría quedado de manifiesto en la absolución de posiciones del representante legal de la sociedad demandada (fs. 176/177 del expte. N° 62.812; fs. 182/183 del expte. N° 64.540) Encuentra viable sus planteos de nulidad y la inaplicabilidad del art.29 de la ley 23.696 de Emergencia Económica. Se ocupa luego, de la inaplicabilidad del art. 39 de dicha ley. Considera que el mentado artículo debe interpretarse en el sentido de que autoriza "a las sociedades a volver a los títulos al portador por decisión de la Asamblea Ordinaria, en los casos en que siendo títulos al portador, se hubieran nominativizado por imperio de la ley 20.954 y su modificatoria..", ... siempre que el estatuto de la sociedad previera la posibilidad de emitir dichos títulos al portador" (sic), agregando que ninguno de estos supuestos se ve configurado en autos.-
Argumenta que interpretar a esta ley como imperativamente modificatoria del estatuto, sería darle un valor supra legal, cuando el verdadero alcance que debe asignársele es el de aplicación supletoria- Es por ello que sostiene que si el estatuto expresamente permitía la emisión de una clase de acciones y sólo ésa, la modificación de dicha voluntad social no podría resultar de una ley. Ahonda aún más, y sostiene que si la ley entró en vigencia en septiembre de 1989, y la modificación en la emisión de acciones fue en enero de 1994, aparecería manifiesta la voluntad social de mantener las acciones normativas no endosables. La interpretación del juez de grado, a su criterio, desconoce la normativa de los arts. 11, 166 y 211 de la ley 19.550.-
Afirma que la demandada conocía la irregularidad cometida al emitir otra clase de acciones, por cuanto en la asamblea celebrada el 6/12/94 se voto la ratificación de las decisiones adoptadas en las asambleas del 28/8/93 y 19/1/94, que resolvieron la emisión de acciones al portador y la reforma estatutaria, respectivamente. Por todo ello, es que solicita que se declare irrestricta la aplicación del art. 39 de la ley 23.696, e incorrecta emisión de las acciones al portador con el consiguiente perjuicio causado al actor al prohibírsele el ingreso a las asambleas.-
La síntesis hasta aquí efectuada demuestra que el apelante incumplió también en esta ocasión con la carga impuesta por el art. 265 C.P.N. Véase que el apelante insiste en su postura inicial, sin rebatir el argumento basilar utilizado por el magistrado que no es otro que el propio texto legal.-
La ley 23.697 -art. 39- expresamente establece: "Las personas jurídicas en cuyos estatutos, cartas orgánicas, contratos constitutivos o instrumentos por los que rijan su actividad, se haya limitado la emisión de títulos privados emitidos en serie y certificados provisionales a los concebidos como nominativos no endosables o escriturales, podrán emitirlos en el futuro o convertir los ya emitidos en títulos de cualquiera de las formas que según su ley de circulación sean admitidos por las leyes generales, sin necesidad de reformas de los precitados instrumentos. La decisión de conversión de los ya emitidos podrá ser adoptada por la asamblea o reunión de socios con competencia para asuntos ordinarios" (sic).-
En consecuencia, la opinión en contrario de quien se atrinchera en una errónea interpretación del texto legal, ni la que emitieran los inspectores de la I.G.J., organismo que por otra parte inscribiera las decisiones impugnadas, son suficientes para modificar la sentencia que como lo anticipara se sustenta en el texto legal aplicado sin que fuera menester interpretación alguna.-
La breve estructura plasmada demuestra sin lugar a dudas que no fue menester la modificación de los estatutos con anterioridad a la decisión de conversión. Sin perjuicio de ello, si la sociedad consideró prudente concretarlo, así como ratificar las decisiones impugnadas, no significa que haya reconocido la existencia de vicios, sino que tal conducta puede ser entendida corno un modo de persuadir al actor para que abandonara el camino de las impugnaciones, frente a la clara actitud del resto de los accionistas.-
Coadyuvante habrá de ponderarse que el actor al tiempo de cuestionar la "conversión de acciones normativas en al portador", en el exp. 62.135 en el que se atacó la decisión asamblearia del 23-8-93, cuestionó las razones invocadas para justificar su procedencia, aunque omitió referirse a su falta de adecuación al estatuto (v. fs. 68 vta. y sigs.). Adviértase incluso que en el expte. N° 62.136 al tiempo de promover la demanda (ver fs. 89 y Sigs.) Se argumenta que la normatividad de las acciones se enderezaría a desviar el poder mayoritario y ponerlo en accionistas simulados que sustraigan bienes familiares para alejarlos de su alcance. Por tanto, el argumento referido a la falta de adecuación de la decisión a las prescripciones reglamentarias recién lo esgrime a partir de la promoción de la demanda de nulidad que impetra contra la manda del 19-1-94 (exp. 62.8 12) que modifica el estatuto, siendo que al tiempo de disponerse la conversión de los títulos no utilizó el fundamento que ahora invoca de modo tardío. De otro lado, la ratificación -corno lo he expresado- no importa sin más, el reconocimiento de la existencia de un vicio, sino que también tiende a evitar planteos innecesarios y es una posibilidad que el legislador autoriza aún cuando no exista un vicio que deba ser reparado. Seguidamente expresa el apelante que no encuentra que se ajuste a la realidad de lo ocurrido, que el anterior sentenciante califique las denuncias actor como mera enunciación de irregularidades, cuando las mismas deberían por su mismo carácter ser condenadas legalmente. Considera que resultaron un abuso de derecho del que se siguieron perjuicios al accionante. A modo de ejemplo, cita la negativa a suministrarle información no obstante su carácter de accionista y Director titular, resultándole de tal modo imposible impugnar las resoluciones de la Asamblea del 19/1/94 por no haber sido convocado. Luego, la remoción arbitraria al cargo de Director titular; y el impedimento a votar y, opinar en las asambleas en torno a la distribución de dividendos. En lo que atañe a la predicada falta de información, la mera negativa a suministrar información al apelante decidida por la asamblea con el voto del 95% de los accionistas, es decir, de la totalidad de ellos con excepción del actor, no es argumento dirimente, ni demuestra la existencia de error en el pronunciamiento. Sin embargo, recordaré las consideraciones vertidas por Anaya cuando sostuvo que el ordenamiento legal vigente abre un cauce restringido a través de dos vías que reglamentan y acotan el derecho de información individual de los socios en las sociedades anónimas. El primero el que pone a disposición del accionista de modo temporalmente circunscripto a la oportunidad en que la asamblea considera los estados contables, y documentación complementaria relativa a los resultados de ejercicio.-
Tal información en modo alguno importa habilitar su acceso a los datos sobre la gestión empresaria que la ley y las explicaciones sobre los saldos de las cuentas abiertas que compongan las partidas de los balances (art. 51 C.Com.), serán suministrados en la medida que sea razonable para su mejor comprensión y en los desarrollos y amplitud que resulten adecuados en el marco de la referencia que para el derecho individual del accionista resulta de lo reglado por los arts. 55, 67, 2 13, 249, 281 y 294. El accionista no tiene acceso a una información analítica sobre los desarrollos de la gestión empresaria, y menos aún podrá, pretender que la consideración de los ejercicios se constituyan en ocasión para introducir temas ajenos, reiterativos o que ya han sido materia de anterior deliberación (Zaldivar, Enrique y otros, "Cuadernos de Derecho Societario", ed.,T.III, N° 40.1.4; Anaya, Jaime (h), "El derecho de información del accionista y sus límites", E.D. 132-367). Tampoco lo es la explicación acerca de las razones que su parte tuvo para no impugnar la asamblea del 18-1-93. Por tanto, si no impugnó tal decisión no puede cuestionar aquella que la ratificó, pues, para que procediera tal planteo, era necesario que el vicio estuviera contenido en la asamblea ratificatoria. Dado que esta fue cuestionada sólo por la irregularidad que se dijo afectaba la convocatoria, y por tratarse éste de un aspecto ya definido, nada más agregaré. Por las razones aquí expresadas y en razón de haber tenido el actor la posibilidad de ejercer oportunidad de celebrarse cada asamblea sus derechos, resultaría especiosa toda mayor consideración respecto de los mencionados argumentos.-
De todos modos, diré que nuevamente incumple el apelante con el mandato legal trayendo a colación los ejemplos que cita, sin impugnar el acto jurisdiccional de modo idóneo, es decir, demostrando la existencia de error. Se refiere luego, a la prohibición de ingreso a la Asamblea del 19-1-94, sosteniendo que se equivoca el juez de grado al señalar que el actor no se procuró debidamente las acciones para poder asistir. Expresa que de las constancias que surgen de la causa "Casa Rubio S.A. c/ Haimovici, Claudio J. S/ consignación" (N° 62.499), el actor aún desconociendo la legitimidad de la emisión, solicitó el cambio de las acciones; solicitud ala que se opuso la demandada, resolviendo finalmente el "a quo" que no le fueran entregadas. Agrega que a la fecha de la Asamblea (19/1/94) el actor no había sido notificado de la demanda de consignación, lo que tornaría imposible asistir con las nuevas acciones, toda vez que las mismas fueron consignadas con fecha 24/12/94; más aún, cuando había sido impugnadas judicialmente por lo que su retiro podría implicar admitir la legalidad de su emisión. En rigor, nuevamente nos encontramos con manifestaciones genéricas y dogmáticas carentes del sustento fáctico adecuado. El actor tenía a su disposición en cierta escribanía las acciones. Dicha circunstancia se le había hecho saber mediante carta documento remitida el 22-12-93 que fue incorporada en copia a fs. 17 de los autos "Casa Rubio S.A. c/ Haimovici, Claudio Jorge s/ sumario", exp. 62.499. Dicha misiva mereció la respuesta que también en copia obra a fs. 12 de dichos autos. Conforme surge de las constancias obrantes a fs. 34/37 de las actuaciones a las que me vengo refiriendo el magistrado interviniente no rechazó la entrega de las acciones, sí resolvió que "prescindiré de expedirme en lo atinente al retiro de las acciones impetrado por el accionado habida cuenta que el mismo se supeditó a que mediara conformidad de la contraria, lo cual, no aconteció en la especie, ya que la demandante formuló expresa objeción sobre el particular" (sic).-
Por tanto, si las acciones habían sido puestas a su disposición con anterioridad a la consignación ninguna relevancia tiene que ésta haya sido iniciada con posteridad a la asamblea, sino que se trató de una consecuencia lógica derivada de la falta de retiro de los títulos por parte del actor. Mayores comentarios huelgan. Bajo el rótulo daños patrimoniales se refirió al balance aprobado el 6-12-94 correspondiente al Ejercicio 35 - expte. 64540, y se ocupó de la injustificada reforma de la planta. En cuanto a los daños patrimoniales que dice haber sufrido, alude a la asamblea del 6-12-94 impugnada en el expte. N° 64.540, mientras que en su expresión de agravios se refiere en los puntos d) y e) del apartado III.1.5., al emprendimiento de cierta obra nueva o reforma de una planta. Conforme surgiría de la Memoria del Balance aprobado en la Asamblea del 6/12/94 (ejercicio N° 35), "se ha comenzado con la construcción en los terrenos que ocupaba el edificio de Castillo 760..." (sic). Señala luego ciertas contradicciones cuando absolviera posiciones la representante legal de la demandada, quien negara dicha construcción, aclarando que se trataba de una intimación de Salud Pública labra en un acta por la autoridad; al tiempo que la Presidente de la sociedad, declarara no haber observado el acta, ni presupuestado el costo total de la obra. Por otro lado, recuerda que de la pericial contable surge que no se exhibió documento alguno remitido por el Ministerio de Salud de la Nación.-
Pone de resalto que de los Estados Contables del Ejercicio Económico N° 35 se estableció como costo total $ 65.430,02. Al requerírsele aclaraciones a la perito, consignó como total la suma de $ 591.246,85 (expte. N° 64.540). De todo ello, deduce que en los estados contable del Ejercicio N° 35, se omitió informar a los accionistas sobre compromisos futuros por la reestructuración de la planta, por el monto que resulta de restar aquél informado por la perito y el costo presupuestado en el Ejercicio N° 35, es decir $ 522.816,83-. Se trata de éste, de un tema no sometido a decisión del magistrado de grado. Para demostrar este aserto basta consultar el punto 5 de fs. 64 del exp. 64.540 acumulado al presente. Como es sabido, el régimen del art. 277 C.P.N. sólo atribuye al Tribunal de segunda instancia la jurisdicción que resulta de los recursos deducidos por ante ella, limitación ésta que tiene jerarquía constitucional (G. 22. XXXIII, del 12-6-90, "Guevara Irima R. c/ Cambaceres Carlos A. y otros"). Tal prescripción normativa, torna improcedente el examen de las cuestiones que no fueron objeto de sustanciación en la anterior instancia (M. 2 15, XXII, del 1-10-91, "Medefin SA. c/ D.G.I. s/ repetición").-
De todos modos, aunque soslayáramos la aplicación de la norma citada, la solución sería idéntica, ya que las inversiones concretadas, su falta de información previa ni su monto son demostrativos de la existencia de perjuicios del actor, ya que si bien es posible que los hayan generado, también pueden haber producido beneficios. En virtud de lo hasta aquí expresado y mientras no quedara demostrado tal extremo, nada hubiera correspondido decidir, porque la justificación del perjuicio real y efectivo, es requisito de admisibilidad necesario para dar sustento a la condena de reparación. No existen elementos que pudieran determinar a ciencia cierta la existencia de falta de información sobre compromisos futuros, ya que el hecho de que con posterioridad al ejercicio económico N° 35 cerrado el 31-8-94, se generan gastos que al 31-8-96 alcanzara un total de $ 522.816,83, no predica por sí sólo acerca de carencia informática, ya que bien pudo obedecer a trabajos que originalmente no habían sido previstos, o lo que es lo mismo, que fueron decididos "a posteriori". Además, la aludida contradicción entre los dichos del absolvente y las constancias que surgen de la memoria acerca del motivo que originó la decisión de emprender obras nuevas o remodelaciones, ninguna significación tiene pues se trata de una decisión adoptada con anterioridad y a través del órgano competente. Véase que conforme el propio actor lo manifiesta en el alegato obrante en el expte. 62.812 -v. Fs. 357- que "no existía un presupuesto general total, sino presupuestos parciales" y que las inversiones seguían evolucionando en el tiempo. Si no había un presupuesto integral, no existía óbice tampoco, para que la realización de las obras se fuera decidiendo en forma parcial, según los criterios que se consideran más convenientes. Este aspecto quedó sin aclarar.-
A fs. 420/421, obra la ampliación a la expresión de agravios de la accionante, en cuanto al daño patrimonial sufrido. En ese sentido, alude a la denuncia formulada en el expte. N° 62.812 respecto de la desaparición de cierta suma de dólares correspondiente al rubro "Inversiones en moneda extranjera"; para lo cual se ofreció como prueba la causa penal por defraudación que promoviera el aquí actor (N° 33.654/96), en la que se encuentran agregados los estados contable de Casa Rubio S.A., de los que resulta que en el rubro "Inversiones en moneda extranjera" había un saldo de $ 484.151,60. Añade que amén del perjuicio patrimonial por la desaparición de aquella inversión, deberían añadírsele los intereses, los que estima en $ 469.627,05, haciendo un total de $ 953.778,65. Que proporcionalmente para el actor, esto importa el 3,33% de dicha suma; a lo que debe sumársele aquella correspondiente a la reforma de la planta, a la que hizo alusión en la expresión de agravios de fs. 390/399.-
Dado que no medió reclamo oportuno de reparación de daños, en esta ocasión también nos enfrentarnos con la barrera impuesta por el art. 277 C.P.N., por lo que nada cabe decidir. Finalmente no encuentro configurado en ninguna de las cuestiones ventiladas el invocado "abuso de mayoría, ya que la calidad de accionista minoritario es necesariamente presupuesto para tenerlo por configurado. El abuso de la mayoría en las decisiones asamblearias existirá cuando se produzca la ruptura de la igualdad entre los accionistas. Y en las sociedades anónimas estaría dado por la prevalencia del elemento subjetivo, cuando la finalidad sea favorecer a los accionistas mayoritarios en detrimento de los que conforman la minoría, supuesto que ni siquiera se vislumbra en el presente caso.-
Por último, se agravia de la imposición de costas y los honorarios regulados a los letrados intervinientes. En cuanto a los gastos causídicos, entiende desacertado el criterio sostenido por el anterior sentenciante de imponerlas en su totalidad a la parte actora, en la inteligencia de que en el especial caso de autos, el principio objetivo de la derrota debería ceder ante las concretas pruebas producidas en las distintas causas, que llevaría a acreditar los extremos invocados al demandar. Que, en definitiva, sus pretensiones no prosperaron en virtud del particular criterio adoptado por el juez "a quo" en cuanto al tema de "quórum", más no por carencia probatoria. De todo ello, concluye que la demandada no actuó conforme a derecho y que el accionante bien pudo creerse con derecho a demandar. La confirmación de la sentencia que en esta ponencia propongo demuestra que la particular interpretación del sentenciante fue compartida por esta ponente. Ergo, se desvanece el único fundamento del planteo. Las antedichas conclusiones me eximen de considerar los restantes argumentos esbozados por el recurrente (C.S. 13-11-86, "Altamirano Ramón c/ Com. Nac. de Energía Atómica"; íd., 12-2-87, "Soñes Raúl E. c/ Adm. Nac. de Aduanas"; íd. 6-10-87, "Pons María y otro"; íd. 15-9-89, "Stancato Carmelo"; íd. 24-3-88, "Schoclender Sergio"; íd. esta Sala, "Perino c/ Asorte", 27-9-89; íd. "Costilla c/ Automotores Urquiza", 12-10-89; íd. "Gerlach c/ Varmacons", 23- 10-90; entre otros).-
Antes de finalizar mi ponencia, he de reiterar algunos conceptos vertidos en anteriores ocasiones. Me encuentro convencida que objetivamente resulta necesaria la certidumbre de la perdurabilidad de la fuerza vinculante de las decisiones asamblearias y de sus consecuencias jurídicas. Ello así por cuanto la tutela corresponde sea extendida no sólo a quienes pretenden impugnar, sino también a los restantes socios, máxime lo repito, cuando la invalidez depende de factores complejos y no siempre fácilmente aprehensibles por ellos, las nulidades deben ser juzgadas restrictivamente. Asimismo quiero señalar que la ley debe tutelar el interés de los accionistas mayoritarios, y el interés de la sociedad en el logro de su objetivo social. Todo ello tratando de mantener un adecuado equilibrio, y cuidando no intervenir con el mero argumento de la protección del débil. De lo contrario se corre el peligro de desalentar las iniciativas y esfuerzos de la mayoría. Propongo se aclare que no serán, impuestas las costas devengadas en esta instancia, por cuanto la expresión de agravios no mereció respuesta. Por las consideraciones aquí vertidas, y por las bien fundadas razones expuestas por el Sr. magistrado interviniente, propicio la confirmación del fallo apelado, sin costas en esta Alzada.-
He concluido.-
Por análogas razones la señora Juez de Cámara doctora Piaggi adhirió al voto anterior.-

El señor juez de Cámara doctor Butty dice:

En lo tocante a la opinable cuestión en torno a la impugnabilidad de las decisiones directoriales, reitero mi temperamento e expresado "in re": "Noel c/ Noel sin nulidad de asamblea", del 19-5-95, E.D. 14-8-96; Doc. Societaria, septiembre 1995 N°.94; L.L. 23-9-96 con nota del doctor Otaegui;; sin perjuicio de lo cual, dado el sentido del voto de la distinguida vocal preopinante, adhiero al mismo.-
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores jueces de Cámara.-

Buenos Aires, mayo 11 de 2000.-

Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve:

1) confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, sin que corresponda imponer costas por los trabajos de alzada en razón de no haber existido contradictor.-

2) si bien este Juicio tuvo por objeto la declaración de ciertas decisiones asamblearias, de ello no puede concluirse que exista en el caso monto del proceso en los términos previstos por los arts. 6 inc. a) y 19 de la ley de arancel.-

Regístrese por secretaría, notifíquese y devuélvase.//-

FDO.: Ana I. Piaggi, Enrique M. Butty, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero         

 

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Última modificación: Domingo, 01 de Agosto de 2004
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