SOCIEDAD ANONIMA. Administración y representación.
Facultades de la asamblea.
"Haimovici,
Claudio Jorge c/Casa Rubio s/sumario" - CNCOM - SALA B - 11/05/2000
En
Buenos Aires, a los 11 días del mes de mayo del año dos mil, reunidos los señores
jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos
traídos por: "HAIMOVICI CLAUDIO JORGE" contra "CASA RUBIO"
sobre SUMARIO (expte. N° 62.135)), "HAIMOVICI, CLAUDIO JORGE" contra
"CASA RUBIO S.A."sobre SUMARIO (expte. N° 66.713) "HAIMOVICI,
CLAUDIO J." Contra "CASA RUBIO S.A." sobre SUMARIO (EXPTE N°
64.540), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el articulo
268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden:
doctores Díaz Cordero, Butty y Piaggi. Estudiados los autos la Cámara planteó
la siguiente cuestión a resolver:
¿Es
arreglada a derecho la sentencia apelada?
A
la cuestión propuesta la Sra. juez de Cámara Dra. Díaz Cordero, dijo:
1.
Introducción:
Se
discutió en estos actuados y en los acumulados "ut supra"
mencionados, la validez de cierta reunión de directorio y las asambleas
celebradas "a posteriori". Dado que el detalle de estos procesos se
encuentra debidamente relatado en la sentencia apelada, a su contenido me remito
a efectos de evitar reiteraciones innecesarias. La sentencia en crisis rechazó
todas las pretensiones del actor, originando el recurso que fundado a fs.
390/399, no mereciera respuesta. Quedó así esta Sala habilitada para
decidir.//-
II.
La solución:
En
razón de que en la expresión de agravios de fs.390/399, se ha utilizado un
esquema diverso del empleado por el anterior sentenciante en la decisión
atacada, para una más sencilla comprensión de la solución que habré de
propiciar, analizaré las quejas vertidas en el orden en que fueron expuestas
por el quejoso, y en la medida en que ello sea necesario para dirimir el
conflicto.-
Anticipó el apelante que focalizaría su tarea en dos cuestiones principales,
por considerar que no () se ajustan a derecho, y por tratarse de aquellas en las
que el inferior argumentó y juzgó el rechazo de las demandas. Con relación a
este expediente 62,135, aclaró que se centraría en el tema referido a la falta
de deliberación y de validez de las decisiones adoptadas por el directorio en
la reunión N° 169 celebrada el 21-7-93 a la que su mandante no fue convocado.
Asimismo hizo saber que se ocuparía de la nulidad de la decisión de la
asamblea celebrada el 23-8-93, cuya convocatoria y orden del día fueron
decididos en la ya mencionada reunión de directorio. Se queja de que el
sentenciante de grado, luego de reconocer que el actor era director titular en
ejercicio de sus funciones y no obstante encontrar injustificada la falta de
convocatoria a la reunión de directorio del 21-7-93, haya considerado saneado
el vicio, al haber contado el órgano con el "quorum" necesario para
deliberar.-
Señala que la mentada reunión adoleció de un vicio insalvable de constitución,
lo que -a su entender- acarrearía iguales consecuencias para la validez de su
funcionamiento y por ende, de las decisiones adoptadas en dicha oportunidad.
Manifiesta que en tal reunión se resolvió convocar a Asamblea General
ordinaria, decisión que fue impugnada de nulidad por su parte;; agrega, que
aprovechando su ausencia, se fijó el Orden del Día, uno de cuyos puntos fue la
remoción del cargo de director del Sr. Haimovici, quien se viera privado de
defenderse por no haber sido convocado. Sostiene que todos estos
cuestionamientos fueron expuestos ante la Asamblea del 23-8-93, oportunidad en
la que hizo la pertinente reserva de recurrir a la vía judicial. Cita doctrina
y jurisprudencia en apoyo de sus reclamos e invoca abuso de derecho y de poder
por parte de quienes detentaban la mayoría accionaria de la sociedad.-
Analiza sus peticiones a la luz de lo dispuesto en los arts. 59 y 274 de la Ley
de Sociedades. Se ocupa de la responsabilidad que le cabe a los directores
frente a la sociedad, accionistas y terceros. Como colofón expresa que ser
convocado y participar de las reuniones de directorio es un derecho esencial e
improrrogable para los directores, al tiempo que constituye una obligación de
iguales características para el directorio, el convocar a todos sus
integrantes. Por ende, asegura que el voto es la única arma para eximirse de
responsabilidad por las decisiones que se adopten. Bajo el título
"extremos acreditados", sintetiza los puntos que considera relevantes
para dar curso a sus reclamos, los que a su entender son: a) la resolución
firme recaída en el expte. 64.4 15, en la que se decidió que el actor se
encontraba investido del cargo de director titular al 11-6-93, y b) La
confirmación de aquella circunstancia en estos obrados, extremos que evidencian
la injustificada falta de convocatoria a la reunión de directorio.-
Sostiene que la circunstancia de tratarse de un accionista minoritario -o
director titular en minoría- no es suficiente para convalidar violaciones a la
ley cometidas por la mayoría; tampoco constituye un impedimento para ejercer
sus derechos; ni sanea la actuación irregular del directorio. Se trata-dice- de
proteger los derechos de la minoría y respetar las prescripciones legales para
evitar caer en la anarquía. Entiende que más allá de sí con su voto hubiera
logrado torcer la voluntad mayoritaria, tenía derecho a estar presente y votar,
de modo tal de poder eximirse eventualmente de responsabilidad ante las posibles
decisiones que se adopten.-
Vuelve a remitirse a doctrina y jurisprudencia para fundar la conclusión de que
del actuar del órgano resulta un abuso de poder; y finaliza alegando una vez más,
la imposibilidad de convalidar decisiones contrarias a la ley sólo por el hecho
de que quien sufrió las lesiones se encontraba en minoría. No obstante que en
este proceso no se cuestiona la posibilidad de impugnar las decisiones del
directorio, dado que he tenido ocasión de adherir a la postura que -en ciertos
supuestos- lo admite, efectuaré algunas aclaraciones que en mi parecer
colaborarán para encauzar este conflicto hacia su debido quicio.-
No he de reiterar los conceptos vertidos por mi distinguida colega Dra. Piaggi
"in re": "Noel, Carlos M.M. c/ Noel y Cía. S.A." del
19-5-95, sin embargo, precisaré que según mi parecer, frente a una decisión
de directorio, deben distinguirse aquellos supuestos en los que se cuestiona la
razonabilidad, oportunidad o conveniencia de ella, que serán materia de
apreciación discrecional del órgano y cuyo acierto o desacierto puede derivar
en una acción de responsabilidad y aquellos otros en los que las decisiones
adoptadas contienen vicios. Dentro de estos últimos aprecio adecuado recordar
la clasificación efectuada por Otaegui ("Administración Societaria",
Ed. Depalma, págs. 297 y sig.) por compartirla. El mencionado autor clasifica
los vicios del siguiente modo: de legitimación, capacidad, consentimiento, y
causa de ciertos actos a los que considera pasibles de nulidad relativa y por
tanto confirmables. Los de competencia del órgano y los del articulo 271 L.S. a
los que atribuye entidad de nulidad absoluta e inconfirmable, y los de vicios de
forma del acto a los que considera pasibles de nulidad relativa (art. 1048
C.C.); este ultimo es nuestro caso. En consecuencia, si la decisión posterior
de la asamblea convocada por el propio directorio confirmó la decisión cuya
impugnación aquí se intenta, es obvio que la nulidad de la reunión de
directorio no puede ser admitida.-
También agregaré que si bien acepto con un criterio amplio y hasta generoso,
la legitimación del accionista para cuestionar las decisiones del directorio,
exijo que se agoten los recursos societarios, ello a salvo que se advierta su
inutilidad (ver mi voto "in re": "Chikiar Alejandro c/
Cooperativa Ltda. de provisión COMI de Medicina Integral s/ sumario", del
29-7-96; íd. Sala D, Costa c/ Micos S.R.L.", 13-5-77, L.L. 1 978-A-392). A
"contrario sensu" entonces, en los supuestos de que nulidades
relativas aquejen una decisión de directorio y en el caso de que ésta haya
sido seguida de la celebración de la asamblea, los vicios pueden quedar
saneados. Para que ello acontezca, la Asamblea debe celebrarse dentro de un
plazo razonable -para que no queden sin protección los derechos de los
afectados-,con anterioridad a la acción de impugnación y además poseer idéntico
contenido a aquél que también se cuestiona (en similar sentido: C.N.Com., Sala
A, Gerardo César c/ Pullmanía Argentina S.A.", del 11-11-93)- En síntesis,
si bien considero que existen supuestos en los que debe admitirse la posibilidad
de impugnar las decisiones directoriales, paréceme ello inadmisible cuando
-como en el caso- el directorio actuó dentro de la órbita de sus propias
funciones habilitando la reunión de la Asamblea que también se atacó. Ergo,
si como acontece en el presente, el objetivo último del cuestionamiento es
obtener la nulidad de la manda asamblearia por medio de la que se removió al
actor, es la decisión adoptada por dicho órgano la que habría producido el único
perjuicio por el que el accionante puede considerarse agraviado, y no la decisión
del directorio de convocar a Asamblea para el tratamiento de ciertos temas -cuyo
contenido ni procedencia discute- y entre los cuales se encontraba la remoción
del accionante de su cargo de director.-
En consecuencia, aún cuando se admitiera la existencia de vicio en la
convocatoria para la celebración de la reunión del órgano ejecutivo, que
derivara en falta de deliberación, principalmente, respecto del tema relativo a
la remoción del director no citado, tal omisión quedó purgada. Ello, mediante
la intervención del actor en la asamblea impugnada conforme lo decidido por el
magistrado interviniente, oportunidad en la cual además, según surge del acta
correspondiente, tuvo la posibilidad de responder las imputaciones que se
formularon en su contra, e ilustrar primero y orientar luego la voluntad de la
mayoría. Si ninguna adhesión obtuvo en tal estadio, no se advierte de que modo
hubiera podido influir en la voluntad mayoritaria en la interior oportunidad.-
Lo hasta aquí expresado demuestra que se torna abstracta su consideración, ya
que no existe interés en su declaración. El interés es la medida de toda acción,
sin interés no existe posibilidad de obtener una sentencia favorable. Ello así
por cuanto la nulidad no tiene por finalidad preservar pruritos formales o
satisfacer finalidades teóricas o abstractas. La nulidad no puede ser declarada
en el sólo beneficio de la ley sino que exige como presupuesto de admisibilidad
o procedencia la existencia de perjuicios efectivos y concretos que sea
necesario reparar (ver mi sentencia de Primera Instancia en autos "Vistalba
S.A. c/ Banco de Galicia s/ sumario", 11-12-86, L.L. 1987-B-353).-
Así las cosas, creo oportuno recordar que la falta de citación del actor a la
reunión de directorio tuvo una causa que compartida o no, tiene visos de
seriedad. Según fuera admitido a fs. 74 del expte. N° 61.136 caratulado
"Haimovici, Claudio Jorge c/ Casa Rubio S.A. s/ sumario s/ incidente
medidas cautelares", que la postura asumida por la sociedad en el expte.
61.415, al precisar el alcance que le había conferido a la renuncia al cargo
presentada no era susceptible -"prima facie"- de generar mayores
objeciones. Debe tenerse presente que en éste último proceso se ordenó a Casa
Rubio S.A. que facilite al actor el irrestricto ejercicio del cargo de director,
resolución que se comunicó recién el 28/7/97 no obstante que el mantenimiento
fuera librado e 8/7/93 según consta a fs. 47/50 y 62/65 del incidente n°
61.640. Consecuentemente, la falta de citación a la reunión de directorio
celebrada el 21/7/93, no puede ser considerada como demostración de mala fe ni
como un abuso de la mayoría, aún cuando fuera decidido por esta Sala que el
actor fue legalmente director titular hasta la fecha de celebración de la
asamblea del 23-9-93 (ver fs. 10 vta., expte. N° 62.136). Por lo demás,
existiendo una vía expresamente contemplada en la ley -nulidad de asamblea-, vía
además también ejercida, la solución del caso luce sencilla.-
A mayor abundamiento, cabe agregar que el cargo de director no es vitalicio;
antes bien, de la naturaleza misma de su designación resulta que los directores
son libremente removibles, aún por quienes como en el caso, eran las mismas
personas que lo habían elegido solo unos meses antes. Además, la revocación o
remoción del cargo de director es una facultad exclusiva de la asamblea, la que
puede decidirla aún "ad nutum", o sea, sin la necesidad de argumentar
justa causa.-
Esta posibilidad de revocación de la designación de los directores constituye
una nota propia de la sociedad anónima que no puede ser cercenada, ni siquiera
por el estatuto -art. 256 L.S.-.(Conf. mi voto, "in re": "Fusero,
Juan Carlos c/ Riopar S.A.,"V. s/ sumario", del 12-6-98). Es más,
como lo sostuve en el citado precedente, considero que la decisión mediante la
cual los accionistas reunidos en asamblea, hubiesen removido a un director de
una sociedad anónima, no es susceptible de ser cuestionada por carecer de
apoyatura legal. Ello así por cuanto, aunque la causa fuese falaz, en tanto los
accionistas poseen la facultad de revocar la investidura de los directores, así
lo pueden decidir. Sin perjuicio de ello, podrá el director removido con
invocación de causa, negar la existencia de aquélla que fuera invocada y
demostrar tal extremo. Ciertamente, ello por cuanto no puede negarse al director
removido con invocación de causa tal posibilidad, ya que de la decisión que en
su consecuencia se adopte, dependerán en cierta medida las posibilidades
futuras de ese director en esa sociedad. Adviértase que la diferencia
fundamental entre la remoción con causa y sin expresión de ella, radica en que
la primera impediría que el director removido fuera elegido nuevamente para
integrar el directorio. Es dable recordar que constituye materia de discusión
si para la revocación del mandato de los directores debe necesariamente fijarse
en el orden del día tal punto, o si por el contrario es una de las decisiones
que la asamblea puede tornar a tenor de lo que dispone el art. 246 L.S. a pesar
de que no se encuentre incluido el asunto en el sumario. En este orden de ideas
he tenido oportunidad de adherir a esta ultima posición, ergo, a partir de tal
perspectiva, la nulidad de la decisión del directorio, tampoco acarrearía
consecuencias para el concreto tema en discusión.-
Por otro lado, como bien sostuvo el anterior sentenciante, la convocatoria a
asamblea ordinaria constituye un acto propio del órgano; por lo cual lo
reitero, si el actor tuvo oportunidad de participar en la asamblea por aquél
convocada, no vislumbro perjuicio alguno para el accionante que no sea el
invocado respecto de su remoción, aspecto que según lo anticipado transita por
otro cauce. Sostuvo el apelante que con excusas increíbles, las mismas personas
que lo eligieron lo removieron, circunstancia que si bien pudo sorprender al
actor, se encuentra dentro de la órbita de actuación posible, conforme lo ya
expresado. Tengo presente que según surge del acta respectiva para remover del
cargo al actor se alegó el proceder contradictorio y conflictivo del mismo al
intentar retractarse de la renuncia aceptada el 9-2-93; se adujo que pretendió
recuperar sus funciones y promovió acciones judiciales que si bien lograron su
restitución al cargo el 28-7-93, permaneció hasta el 31-7-93 sometido a un
autoencierro marchándose en dicha ocasión, para jamás volver. Agregaron que
la existencia de causas judiciales provocaron una grave incertidumbre y confusión
entre el personal de la empresa en cuanto a la posición del actor en la misma.
Por ello "pusieron a decisión de la Asamblea la remoción del Sr. Claudio
Haimovici revocando expresamente, su cargo de Director Titular".-
De los argumentos precedentemente sintetizados fluye sin hesitación que no
existió justa causa para remover al actor. Primeramente, porque la promoción
de acciones judiciales en tanto ejercicio de un derecho propio, en principio, no
puede ser considerada causal de remoción, y además porque de los argumentos
utilizados surge que en definitiva se trató para los asistentes a la Asamblea
de razones de conveniencia u oportunidad vinculadas con la organización de la
sociedad. Ergo, no obstante los argumentos invocados en la Asamblea, entiendo
que estamos en presencia de una revocación "ad nutum" perfectamente válida
y por ende insusceptible de generar reclamo por parte del actor, quien desde el
primer día de su designación corría el riesgo de perder dicha condición de
director, aún ante la inexistencia de causa como ya quedó explicado. En orden
a la posible existencia de una acción de responsabilidad, no se advierte en la
convocatoria a asamblea y el consiguiente orden del día fijado, cuestión que
pueda dar lugar a planteo alguno, no habiéndose por otro lado invocado razón
precisa que avale su pedido. Es que, la genérica posibilidad de un acontecer
sin concreción fáctica, no es susceptible de recibir amparo judicial. Además
de los argumentos hasta aquí vertidos, existe otro aspecto relevante que también
marca la suerte de la queja en examen, y éste es el plazo de duración del
cargo discernido. Según surge de las constancias de autos el actor había sido
elegido por un período de tres años, a partir del 18-1-93, ergo, éste de
todos modos hubiera expirado el 18-1-96. Es decir, a la fecha del
pronunciamiento apelado, ya era abstracta toda decisión al respecto, ya que si
corno aconteció, el cargo ya se encuentra cubierto nada puede decidirse a su
respecto con relación a la Asamblea del 23-8-93. Tampoco puede soslayarse que
en las cuestiones relativas a la materia societaria, debe realizarse una
interpretación prudente y armónica de las conductas exigibles a los entes en sí,
a quienes los integran y a quienes los dirigen; interpretación que no debe
desatender las circunstancias fácticas de cada caso concreto (conf. mi
ponencia, "in re", 14-6-95, "Staszewski, Pablo c/ Tinco S.A. s/
sumario"). Debe apuntar a la conservación de los valores y actos jurídicos,
de modo que en caso de duda se estará en favor de la validez del acto. He
tenido ocasión de expresar que en la realidad actual de nuestra Nación y de la
mayoría de los restantes países del mundo, que según las tendencias económicas
en boga, -y sin que éstos adquieran un valor absoluto, parece conveniente
librar ciertas actividades societarios a la iniciativa privada; lo que no
importa un total desentendimiento del Estado respecto de dichas cuestiones, sino
que conlleva la necesidad de que los órganos estatales no interfieran
inadecuadamente en la marcha de la empresa.-
Sólo ante la existencia de circunstancias excepcionales tales como la
arbitrariedad extrema o irracionalidad dañosa, el Estado -a través de la
jurisdicción-, debe intervenir en defensa, de los derechos de los particulares
o de la sociedad en conjunto (ver mi voto "Mourin López, José Luis c/
Editorial Molina S.A. y otros" del 29-11-94). En punto a los
cuestionamientos acerca de la calidad minoritaria que le fue atribuida recordaré
que soy de opinión que las cuestiones societarias no pueden ser resueltas -en
principio- sólo por la cantidad de acciones con los que cada socio cuenta.
Plantear tal posibilidad y darle aplicación podría conducirnos a la tiranía
de los socios mayoritarios, lo que es absolutamente, distinto al fino mecanismo
instituido por la ley 19.550, en punto al gobierno de la mayoría e importaría
olvidar la relevancia que posee el respeto de las formas en orden a la
transparencia del manejo intra y extrasocietario (ver mi voto: "Orradre
Gabriel F. c/ Frigorífico del Oeste S.A. s/ sumario", 23-2-96) Finalmente,
agregaré que los agravios que formulara el apelante carecen de idoneidad técnica,
tanto en el orden procesal, como en el intelectual y científico. Me explico:
dado que para lograr un resultado eficaz en el recurso, resulta menester que la
queja se encuentre expuesta adecuadamente, y que los fundamentos fácticos y jurídicos
utilizados sean sólidos, anticipo mi opinión en el sentido que la queja
ensayada no podrá prosperar. La expresión de agravios en examen no cumple con
el mandato establecido en el precepto legal contenido en el art. 265 C.P.N., ya
que omite efectuar una interpretación sistemática de la sentencia y una
demostración del error cometido, para formar en el ánimo de los jueces de esta
instancia la convicción necesaria que los conduzca a una interpretación
diversa de la efectuada por el "a quo". Como ya lo hube sostenido
repetidamente, los disensos subjetivos, o la exposición retórica de la
posibilidad de haber sido interpretados los hechos de manera diversa de lo
apreciado por el juzgador, constituyen modalidades propias del debate dialéctico,
mas no de impugnación judicial, por no constituir un discurso sistemático,
porque no transita desde una premisa hasta su conclusión mediante examen orgánico
de los elementos probatorios. En consecuencia dado que la postulación de la
recurrente no constituye crítica razonada y concreta, sino afirmación dogmática
del apelante, lo cual no constituye derivación razonada, debe ser descalificada
como fundamento adecuado (esta Sala "in re" "Dirección Prov. de
Energía de Santa Fe c/ Banco de Crédito Rural Argentino", 8-8-90; íd.
"Siroti c/ Bainter", 29-4-92;íd."Oriol Andrea C. c/ Bernardez,
Roberto H. S/ sumario", 2-7-93;íd. Sala "C", Casanovas Héctor
c/ Armenia del Río de la Plata Cía. Arg. de Sgs. Grales. SA. s/ sumario",
20-11-92; íd. Sala "D", "Tibat SA. s/ quiebra s/ inc.de
verificación por Cluett Peabody & Co.", 19-5-95; entre otros).-
La precedente afirmación la he plasmado -fundamentalmente- en razón de que la
quejosa no sólo no demostró la existencia de errores "in iudicando",
sino que tampoco atacó el argumento medular utilizado por el magistrado
interviniente en cuanto sostuvo que el apoderado del actor al proponer a este
para presidir la Asamblea convalidó los vicios que invocara para formular su
planteo con fundamento en la falta de regularidad en la convocatoria concretada
por el director. Quedan así huérfanas de sustento las quejas y firme la decisión
tanto de la reunión de directorio, cuanto la posterior asamblea celebrada el
21-8-93 ya que los agravios precedentemente ponderados fueron los únicos
vertidos contra la decisión que trató con precisión y profundidad cada una de
las cuestiones propuestas en el escrito de demanda, que diera origen al
expediente N° 62.135- Bajo el rótulo "Emisión irregular de acciones
normativas", comienza el apelante refiriéndose a las acciones de nulidad
planteadas en las causas 62.812, 64.540 y 66.713; recuerda haber sostenido que
el estatuto de Casa Rubio S.A. autorizaba sólo la emisión de acciones
normativas no endosables, siendo éstos los únicos títulos válidos para
acreditar la cantidad de accionista, dar "quorum" y ejercer el derecho
de voto en las asambleas. Puntualiza que al se le prohibió el ingreso a las
asambleas impugnadas por no haber hecho el depósito de las nuevas acciones al
portador; argumento que el juez de grado acogió en su sentencia encontrando
justificada dicha prohibición.-
Para corroborar su afirmación, señala que en el punto 4° del Orden del Día
de la Asamblea celebrada el 6-12-94, se ratificaron las decisiones adoptadas en
aquellas que tuvieran lugar el 28-8-93 y 19-1-94, en las que respectivamente se
decidió la conversión de las acciones y posteriormente la reforma al estatuto
social para permitir la conversión. En cuanto a la documental obrante en la
causa 62.812, cita en particular las vistas corridas a la Inspección General de
Justicia quien solicitó a la demandada las razones por las que en la asamblea
del 19-1-94 se depositaron acciones al portador, cuando el Estatuto -arts. 4° y
5°- establecía algo distinto. En igual sentido, se refiere al informe emitido
por la misma entidad de contralor (fs.245/252, expte. 62.812) donde se señaló
que la reforma estatutaria fue posterior a la emisión de las acciones al
portador. Alude básicamente a las pruebas producidas en las causas 64.540 y
66.713 y a la vista conferida por la Inspección General de Justicia con relación
a la Asamblea del 6-12-94. Agrega que en el mismo sentido se expidieron la
inspectora dictaminante, y los inspectores que asistieron a la Asamblea del
1/94. Manifiesta que la actitud de la demandada sólo corrobora las
irregularidades a las que hizo referencia, cuando al tiempo de contestar las
vistas de la I.G.J., admite la omisión de la reforma previa a la emisión. Tal
extremo, según lo asegura, habría quedado de manifiesto en la absolución de
posiciones del representante legal de la sociedad demandada (fs. 176/177 del
expte. N° 62.812; fs. 182/183 del expte. N° 64.540) Encuentra viable sus
planteos de nulidad y la inaplicabilidad del art.29 de la ley 23.696 de
Emergencia Económica. Se ocupa luego, de la inaplicabilidad del art. 39 de
dicha ley. Considera que el mentado artículo debe interpretarse en el sentido
de que autoriza "a las sociedades a volver a los títulos al portador por
decisión de la Asamblea Ordinaria, en los casos en que siendo títulos al
portador, se hubieran nominativizado por imperio de la ley 20.954 y su
modificatoria..", ... siempre que el estatuto de la sociedad previera la
posibilidad de emitir dichos títulos al portador" (sic), agregando que
ninguno de estos supuestos se ve configurado en autos.-
Argumenta que interpretar a esta ley como imperativamente modificatoria del
estatuto, sería darle un valor supra legal, cuando el verdadero alcance que
debe asignársele es el de aplicación supletoria- Es por ello que sostiene que
si el estatuto expresamente permitía la emisión de una clase de acciones y sólo
ésa, la modificación de dicha voluntad social no podría resultar de una ley.
Ahonda aún más, y sostiene que si la ley entró en vigencia en septiembre de
1989, y la modificación en la emisión de acciones fue en enero de 1994,
aparecería manifiesta la voluntad social de mantener las acciones normativas no
endosables. La interpretación del juez de grado, a su criterio, desconoce la
normativa de los arts. 11, 166 y 211 de la ley 19.550.-
Afirma que la demandada conocía la irregularidad cometida al emitir otra clase
de acciones, por cuanto en la asamblea celebrada el 6/12/94 se voto la
ratificación de las decisiones adoptadas en las asambleas del 28/8/93 y
19/1/94, que resolvieron la emisión de acciones al portador y la reforma
estatutaria, respectivamente. Por todo ello, es que solicita que se declare
irrestricta la aplicación del art. 39 de la ley 23.696, e incorrecta emisión
de las acciones al portador con el consiguiente perjuicio causado al actor al
prohibírsele el ingreso a las asambleas.-
La síntesis hasta aquí efectuada demuestra que el apelante incumplió también
en esta ocasión con la carga impuesta por el art. 265 C.P.N. Véase que el
apelante insiste en su postura inicial, sin rebatir el argumento basilar
utilizado por el magistrado que no es otro que el propio texto legal.-
La ley 23.697 -art. 39- expresamente establece: "Las personas jurídicas en
cuyos estatutos, cartas orgánicas, contratos constitutivos o instrumentos por
los que rijan su actividad, se haya limitado la emisión de títulos privados
emitidos en serie y certificados provisionales a los concebidos como nominativos
no endosables o escriturales, podrán emitirlos en el futuro o convertir los ya
emitidos en títulos de cualquiera de las formas que según su ley de circulación
sean admitidos por las leyes generales, sin necesidad de reformas de los
precitados instrumentos. La decisión de conversión de los ya emitidos podrá
ser adoptada por la asamblea o reunión de socios con competencia para asuntos
ordinarios" (sic).-
En consecuencia, la opinión en contrario de quien se atrinchera en una errónea
interpretación del texto legal, ni la que emitieran los inspectores de la
I.G.J., organismo que por otra parte inscribiera las decisiones impugnadas, son
suficientes para modificar la sentencia que como lo anticipara se sustenta en el
texto legal aplicado sin que fuera menester interpretación alguna.-
La breve estructura plasmada demuestra sin lugar a dudas que no fue menester la
modificación de los estatutos con anterioridad a la decisión de conversión.
Sin perjuicio de ello, si la sociedad consideró prudente concretarlo, así como
ratificar las decisiones impugnadas, no significa que haya reconocido la
existencia de vicios, sino que tal conducta puede ser entendida corno un modo de
persuadir al actor para que abandonara el camino de las impugnaciones, frente a
la clara actitud del resto de los accionistas.-
Coadyuvante habrá de ponderarse que el actor al tiempo de cuestionar la
"conversión de acciones normativas en al portador", en el exp. 62.135
en el que se atacó la decisión asamblearia del 23-8-93, cuestionó las razones
invocadas para justificar su procedencia, aunque omitió referirse a su falta de
adecuación al estatuto (v. fs. 68 vta. y sigs.). Adviértase incluso que en el
expte. N° 62.136 al tiempo de promover la demanda (ver fs. 89 y Sigs.) Se
argumenta que la normatividad de las acciones se enderezaría a desviar el poder
mayoritario y ponerlo en accionistas simulados que sustraigan bienes familiares
para alejarlos de su alcance. Por tanto, el argumento referido a la falta de
adecuación de la decisión a las prescripciones reglamentarias recién lo
esgrime a partir de la promoción de la demanda de nulidad que impetra contra la
manda del 19-1-94 (exp. 62.8 12) que modifica el estatuto, siendo que al tiempo
de disponerse la conversión de los títulos no utilizó el fundamento que ahora
invoca de modo tardío. De otro lado, la ratificación -corno lo he expresado-
no importa sin más, el reconocimiento de la existencia de un vicio, sino que
también tiende a evitar planteos innecesarios y es una posibilidad que el
legislador autoriza aún cuando no exista un vicio que deba ser reparado.
Seguidamente expresa el apelante que no encuentra que se ajuste a la realidad de
lo ocurrido, que el anterior sentenciante califique las denuncias actor como
mera enunciación de irregularidades, cuando las mismas deberían por su mismo
carácter ser condenadas legalmente. Considera que resultaron un abuso de
derecho del que se siguieron perjuicios al accionante. A modo de ejemplo, cita
la negativa a suministrarle información no obstante su carácter de accionista
y Director titular, resultándole de tal modo imposible impugnar las
resoluciones de la Asamblea del 19/1/94 por no haber sido convocado. Luego, la
remoción arbitraria al cargo de Director titular; y el impedimento a votar y,
opinar en las asambleas en torno a la distribución de dividendos. En lo que atañe
a la predicada falta de información, la mera negativa a suministrar información
al apelante decidida por la asamblea con el voto del 95% de los accionistas, es
decir, de la totalidad de ellos con excepción del actor, no es argumento
dirimente, ni demuestra la existencia de error en el pronunciamiento. Sin
embargo, recordaré las consideraciones vertidas por Anaya cuando sostuvo que el
ordenamiento legal vigente abre un cauce restringido a través de dos vías que
reglamentan y acotan el derecho de información individual de los socios en las
sociedades anónimas. El primero el que pone a disposición del accionista de
modo temporalmente circunscripto a la oportunidad en que la asamblea considera
los estados contables, y documentación complementaria relativa a los resultados
de ejercicio.-
Tal información en modo alguno importa habilitar su acceso a los datos sobre la
gestión empresaria que la ley y las explicaciones sobre los saldos de las
cuentas abiertas que compongan las partidas de los balances (art. 51 C.Com.),
serán suministrados en la medida que sea razonable para su mejor comprensión y
en los desarrollos y amplitud que resulten adecuados en el marco de la
referencia que para el derecho individual del accionista resulta de lo reglado
por los arts. 55, 67, 2 13, 249, 281 y 294. El accionista no tiene acceso a una
información analítica sobre los desarrollos de la gestión empresaria, y menos
aún podrá, pretender que la consideración de los ejercicios se constituyan en
ocasión para introducir temas ajenos, reiterativos o que ya han sido materia de
anterior deliberación (Zaldivar, Enrique y otros, "Cuadernos de Derecho
Societario", ed.,T.III, N° 40.1.4; Anaya, Jaime (h), "El derecho de
información del accionista y sus límites", E.D. 132-367). Tampoco lo es
la explicación acerca de las razones que su parte tuvo para no impugnar la
asamblea del 18-1-93. Por tanto, si no impugnó tal decisión no puede
cuestionar aquella que la ratificó, pues, para que procediera tal planteo, era
necesario que el vicio estuviera contenido en la asamblea ratificatoria. Dado
que esta fue cuestionada sólo por la irregularidad que se dijo afectaba la
convocatoria, y por tratarse éste de un aspecto ya definido, nada más agregaré.
Por las razones aquí expresadas y en razón de haber tenido el actor la
posibilidad de ejercer oportunidad de celebrarse cada asamblea sus derechos,
resultaría especiosa toda mayor consideración respecto de los mencionados
argumentos.-
De todos modos, diré que nuevamente incumple el apelante con el mandato legal
trayendo a colación los ejemplos que cita, sin impugnar el acto jurisdiccional
de modo idóneo, es decir, demostrando la existencia de error. Se refiere luego,
a la prohibición de ingreso a la Asamblea del 19-1-94, sosteniendo que se
equivoca el juez de grado al señalar que el actor no se procuró debidamente
las acciones para poder asistir. Expresa que de las constancias que surgen de la
causa "Casa Rubio S.A. c/ Haimovici, Claudio J. S/ consignación" (N°
62.499), el actor aún desconociendo la legitimidad de la emisión, solicitó el
cambio de las acciones; solicitud ala que se opuso la demandada, resolviendo
finalmente el "a quo" que no le fueran entregadas. Agrega que a la
fecha de la Asamblea (19/1/94) el actor no había sido notificado de la demanda
de consignación, lo que tornaría imposible asistir con las nuevas acciones,
toda vez que las mismas fueron consignadas con fecha 24/12/94; más aún, cuando
había sido impugnadas judicialmente por lo que su retiro podría implicar
admitir la legalidad de su emisión. En rigor, nuevamente nos encontramos con
manifestaciones genéricas y dogmáticas carentes del sustento fáctico
adecuado. El actor tenía a su disposición en cierta escribanía las acciones.
Dicha circunstancia se le había hecho saber mediante carta documento remitida
el 22-12-93 que fue incorporada en copia a fs. 17 de los autos "Casa Rubio
S.A. c/ Haimovici, Claudio Jorge s/ sumario", exp. 62.499. Dicha misiva
mereció la respuesta que también en copia obra a fs. 12 de dichos autos.
Conforme surge de las constancias obrantes a fs. 34/37 de las actuaciones a las
que me vengo refiriendo el magistrado interviniente no rechazó la entrega de
las acciones, sí resolvió que "prescindiré de expedirme en lo atinente
al retiro de las acciones impetrado por el accionado habida cuenta que el mismo
se supeditó a que mediara conformidad de la contraria, lo cual, no aconteció
en la especie, ya que la demandante formuló expresa objeción sobre el
particular" (sic).-
Por tanto, si las acciones habían sido puestas a su disposición con
anterioridad a la consignación ninguna relevancia tiene que ésta haya sido
iniciada con posteridad a la asamblea, sino que se trató de una consecuencia lógica
derivada de la falta de retiro de los títulos por parte del actor. Mayores
comentarios huelgan. Bajo el rótulo daños patrimoniales se refirió al balance
aprobado el 6-12-94 correspondiente al Ejercicio 35 - expte. 64540, y se ocupó
de la injustificada reforma de la planta. En cuanto a los daños patrimoniales
que dice haber sufrido, alude a la asamblea del 6-12-94 impugnada en el expte. N°
64.540, mientras que en su expresión de agravios se refiere en los puntos d) y
e) del apartado III.1.5., al emprendimiento de cierta obra nueva o reforma de
una planta. Conforme surgiría de la Memoria del Balance aprobado en la Asamblea
del 6/12/94 (ejercicio N° 35), "se ha comenzado con la construcción en
los terrenos que ocupaba el edificio de Castillo 760..." (sic). Señala
luego ciertas contradicciones cuando absolviera posiciones la representante
legal de la demandada, quien negara dicha construcción, aclarando que se
trataba de una intimación de Salud Pública labra en un acta por la autoridad;
al tiempo que la Presidente de la sociedad, declarara no haber observado el
acta, ni presupuestado el costo total de la obra. Por otro lado, recuerda que de
la pericial contable surge que no se exhibió documento alguno remitido por el
Ministerio de Salud de la Nación.-
Pone de resalto que de los Estados Contables del Ejercicio Económico N° 35 se
estableció como costo total $ 65.430,02. Al requerírsele aclaraciones a la
perito, consignó como total la suma de $ 591.246,85 (expte. N° 64.540). De
todo ello, deduce que en los estados contable del Ejercicio N° 35, se omitió
informar a los accionistas sobre compromisos futuros por la reestructuración de
la planta, por el monto que resulta de restar aquél informado por la perito y
el costo presupuestado en el Ejercicio N° 35, es decir $ 522.816,83-. Se trata
de éste, de un tema no sometido a decisión del magistrado de grado. Para
demostrar este aserto basta consultar el punto 5 de fs. 64 del exp. 64.540
acumulado al presente. Como es sabido, el régimen del art. 277 C.P.N. sólo
atribuye al Tribunal de segunda instancia la jurisdicción que resulta de los
recursos deducidos por ante ella, limitación ésta que tiene jerarquía
constitucional (G. 22. XXXIII, del 12-6-90, "Guevara Irima R. c/ Cambaceres
Carlos A. y otros"). Tal prescripción normativa, torna improcedente el
examen de las cuestiones que no fueron objeto de sustanciación en la anterior
instancia (M. 2 15, XXII, del 1-10-91, "Medefin SA. c/ D.G.I. s/ repetición").-
De todos modos, aunque soslayáramos la aplicación de la norma citada, la
solución sería idéntica, ya que las inversiones concretadas, su falta de
información previa ni su monto son demostrativos de la existencia de perjuicios
del actor, ya que si bien es posible que los hayan generado, también pueden
haber producido beneficios. En virtud de lo hasta aquí expresado y mientras no
quedara demostrado tal extremo, nada hubiera correspondido decidir, porque la
justificación del perjuicio real y efectivo, es requisito de admisibilidad
necesario para dar sustento a la condena de reparación. No existen elementos
que pudieran determinar a ciencia cierta la existencia de falta de información
sobre compromisos futuros, ya que el hecho de que con posterioridad al ejercicio
económico N° 35 cerrado el 31-8-94, se generan gastos que al 31-8-96 alcanzara
un total de $ 522.816,83, no predica por sí sólo acerca de carencia informática,
ya que bien pudo obedecer a trabajos que originalmente no habían sido
previstos, o lo que es lo mismo, que fueron decididos "a posteriori".
Además, la aludida contradicción entre los dichos del absolvente y las
constancias que surgen de la memoria acerca del motivo que originó la decisión
de emprender obras nuevas o remodelaciones, ninguna significación tiene pues se
trata de una decisión adoptada con anterioridad y a través del órgano
competente. Véase que conforme el propio actor lo manifiesta en el alegato
obrante en el expte. 62.812 -v. Fs. 357- que "no existía un presupuesto
general total, sino presupuestos parciales" y que las inversiones seguían
evolucionando en el tiempo. Si no había un presupuesto integral, no existía óbice
tampoco, para que la realización de las obras se fuera decidiendo en forma
parcial, según los criterios que se consideran más convenientes. Este aspecto
quedó sin aclarar.-
A fs. 420/421, obra la ampliación a la expresión de agravios de la accionante,
en cuanto al daño patrimonial sufrido. En ese sentido, alude a la denuncia
formulada en el expte. N° 62.812 respecto de la desaparición de cierta suma de
dólares correspondiente al rubro "Inversiones en moneda extranjera";
para lo cual se ofreció como prueba la causa penal por defraudación que
promoviera el aquí actor (N° 33.654/96), en la que se encuentran agregados los
estados contable de Casa Rubio S.A., de los que resulta que en el rubro
"Inversiones en moneda extranjera" había un saldo de $ 484.151,60. Añade
que amén del perjuicio patrimonial por la desaparición de aquella inversión,
deberían añadírsele los intereses, los que estima en $ 469.627,05, haciendo
un total de $ 953.778,65. Que proporcionalmente para el actor, esto importa el
3,33% de dicha suma; a lo que debe sumársele aquella correspondiente a la
reforma de la planta, a la que hizo alusión en la expresión de agravios de fs.
390/399.-
Dado que no medió reclamo oportuno de reparación de daños, en esta ocasión
también nos enfrentarnos con la barrera impuesta por el art. 277 C.P.N., por lo
que nada cabe decidir. Finalmente no encuentro configurado en ninguna de las
cuestiones ventiladas el invocado "abuso de mayoría, ya que la calidad de
accionista minoritario es necesariamente presupuesto para tenerlo por
configurado. El abuso de la mayoría en las decisiones asamblearias existirá
cuando se produzca la ruptura de la igualdad entre los accionistas. Y en las
sociedades anónimas estaría dado por la prevalencia del elemento subjetivo,
cuando la finalidad sea favorecer a los accionistas mayoritarios en detrimento
de los que conforman la minoría, supuesto que ni siquiera se vislumbra en el
presente caso.-
Por último, se agravia de la imposición de costas y los honorarios regulados a
los letrados intervinientes. En cuanto a los gastos causídicos, entiende
desacertado el criterio sostenido por el anterior sentenciante de imponerlas en
su totalidad a la parte actora, en la inteligencia de que en el especial caso de
autos, el principio objetivo de la derrota debería ceder ante las concretas
pruebas producidas en las distintas causas, que llevaría a acreditar los
extremos invocados al demandar. Que, en definitiva, sus pretensiones no
prosperaron en virtud del particular criterio adoptado por el juez "a
quo" en cuanto al tema de "quórum", más no por carencia
probatoria. De todo ello, concluye que la demandada no actuó conforme a derecho
y que el accionante bien pudo creerse con derecho a demandar. La confirmación
de la sentencia que en esta ponencia propongo demuestra que la particular
interpretación del sentenciante fue compartida por esta ponente. Ergo, se
desvanece el único fundamento del planteo. Las antedichas conclusiones me
eximen de considerar los restantes argumentos esbozados por el recurrente (C.S.
13-11-86, "Altamirano Ramón c/ Com. Nac. de Energía Atómica"; íd.,
12-2-87, "Soñes Raúl E. c/ Adm. Nac. de Aduanas"; íd. 6-10-87,
"Pons María y otro"; íd. 15-9-89, "Stancato Carmelo"; íd.
24-3-88, "Schoclender Sergio"; íd. esta Sala, "Perino c/
Asorte", 27-9-89; íd. "Costilla c/ Automotores Urquiza",
12-10-89; íd. "Gerlach c/ Varmacons", 23- 10-90; entre otros).-
Antes de finalizar mi ponencia, he de reiterar algunos conceptos vertidos en
anteriores ocasiones. Me encuentro convencida que objetivamente resulta
necesaria la certidumbre de la perdurabilidad de la fuerza vinculante de las
decisiones asamblearias y de sus consecuencias jurídicas. Ello así por cuanto
la tutela corresponde sea extendida no sólo a quienes pretenden impugnar, sino
también a los restantes socios, máxime lo repito, cuando la invalidez depende
de factores complejos y no siempre fácilmente aprehensibles por ellos, las
nulidades deben ser juzgadas restrictivamente. Asimismo quiero señalar que la
ley debe tutelar el interés de los accionistas mayoritarios, y el interés de
la sociedad en el logro de su objetivo social. Todo ello tratando de mantener un
adecuado equilibrio, y cuidando no intervenir con el mero argumento de la
protección del débil. De lo contrario se corre el peligro de desalentar las
iniciativas y esfuerzos de la mayoría. Propongo se aclare que no serán,
impuestas las costas devengadas en esta instancia, por cuanto la expresión de
agravios no mereció respuesta. Por las consideraciones aquí vertidas, y por
las bien fundadas razones expuestas por el Sr. magistrado interviniente,
propicio la confirmación del fallo apelado, sin costas en esta Alzada.-
He concluido.-
Por análogas razones la señora Juez de Cámara doctora Piaggi adhirió al voto
anterior.-
El
señor juez de Cámara doctor Butty dice:
En
lo tocante a la opinable cuestión en torno a la impugnabilidad de las
decisiones directoriales, reitero mi temperamento e expresado "in re":
"Noel c/ Noel sin nulidad de asamblea", del 19-5-95, E.D. 14-8-96;
Doc. Societaria, septiembre 1995 N°.94; L.L. 23-9-96 con nota del doctor
Otaegui;; sin perjuicio de lo cual, dado el sentido del voto de la distinguida
vocal preopinante, adhiero al mismo.-
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores jueces de Cámara.-
Buenos
Aires, mayo 11 de 2000.-
Y
VISTOS:
Por
los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve:
1)
confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, sin que corresponda imponer
costas por los trabajos de alzada en razón de no haber existido contradictor.-
2)
si bien este Juicio tuvo por objeto la declaración de ciertas decisiones
asamblearias, de ello no puede concluirse que exista en el caso monto del
proceso en los términos previstos por los arts. 6 inc. a) y 19 de la ley de
arancel.-
Regístrese
por secretaría, notifíquese y devuélvase.//-
FDO.:
Ana I. Piaggi, Enrique M. Butty, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero