ADMINISTRACION
FRAUDULENTA. Diversidad de actos de infidelidad o de abuso societario.
Inescindibilidad del delito de administración fraudulenta. Invalidez del múltiple
juzgamiento
RECURSO DE HECHO - "Pompas, Jaime y otros s/ p.ss.aa. de
defraudación calificada -causa N° 17/2000-" - CSJN - 03/12/2002
Dictamen del Procurador
I
La
Cámara en lo Criminal de Novena Nominación de la ciudad de Córdoba, condenó
a Jaime Pompas a la pena de tres años de prisión al considerarlo coautor de
los delitos de defraudación calificada por administración fraudulenta cometida
en forma reiterada -dos hechos- en relación con la denominada línea IV, sublínea
B "Sandrín" y la línea IV, sublínea C "Colombrero" (fs.
1/398)). En lo que aquí interesa, su defensa interpuso recurso de casación con
fundamento en una errónea aplicación de la ley sustantiva, al sostener que el
hecho reprochado era único -continuidad delictiva- y que, por ende, no cabía
la aplicación de las reglas del concurso (fs. 401/421). Dicha apelación fue
rechazada por el Tribunal Superior de Justicia provincial, por las razones que
surgen del auto a fs. 535/542.//-
Contra esa decisión se interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria a fs.
465/475 dio lugar a la articulación de la presente queja.-
II
En
el escrito, que en fotocopia obra a fs. 437/463, surge que el recurrente ataca
el pronunciamiento invocando el supuesto previsto en el inc. 3°, del art. 14 de
la ley 48, aduciendo que si bien su agravio se basa en la inteligencia asignada
a una norma de derecho común -art. 55 del Código Penal- y su adecuación al
caso, aspectos que constituyen facultades propias de los jueces de la causa, su
revisión en esta instancia excepcional encuentra cauce y amparo en la doctrina
de la arbitrariedad.-
Agrega el apelante que la discrepancia doctrinaria en torno a considerar el
delito reprochado como una reiteración de hechos o, por el contrario, como una
única actividad delictiva, así como también la consecuencia favorable que
para el encausado traería aparejada la adopción de este último criterio -al
encontrarse cumplida la primer condena en la que correspondería subsumir los
posteriores hechos, lo que le permitiría recuperar su libertad- autoriza a
sostener, en su opinión, no () sólo que se encuentra configurada en la especie
una situación de gravedad institucional, sino también la aplicación del
principio in dubio pro reo en cuanto a la interpretación del derecho aplicable
al caso.-
III
La
Corte ha sostenido reiteradamente que el caso federal, base del recurso
extraordinario, debe introducirse en la primera ocasión posible en el curso del
proceso, pues tanto el acogimiento como el rechazo de las pretensiones de las
partes son eventos previsibles que obligan a su oportuna articulación (Fallos:
297:285;; 302:194; 303:2091; 308:733; 312:2340).-
En
el caso, el planteo de los argumentos esgrimidos por la defensa para sustentar
su tesis resultaba exigible contra la primer condena impuesta al encausado en
este proceso en relación con las otras maniobras fraudulentas que, conforme su
criterio, configurarían un único delito continuado, o bien al ser
posteriormente encausado por el mismo delito por el que ya fuera condenado.-
Y aunque el apelante guarde silencio acerca de esa circunstancia, tanto en el
recurso de casación (fs. 419 vta.) como en el remedio federal (fs. 444 vta.)
alude a la existencia de una condena anterior por otros hechos de la denominada
"megacausa". Ese antecedente, de acuerdo con el informe que adjunto al
presente, se identifica con la sentencia mencionada en primer término en la
certificación que luce a fs. 429, respecto de la cual tanto el Tribunal
Superior de Córdoba -por medio de la sentencia 25, del 29 de marzo de 1999, que
alude al apartado IV del fallo impugnado- como la Corte -en la causa
P.420.XXXV., el 1° de junio de 2000- desestimaron la pretensión del recurrente
basada en argumentos semejantes a los invocados en el sub judice.-
Ahora bien, no resulta insustancial la insistencia del quejoso para sostener su
criterio acerca de un tema que, en substancia, ya fue debatido y resuelto con
anterioridad por V.E. en esta misma causa, toda vez que ahora se hace hincapié
en la libertad del imputado y la aplicación de la garantía del in dubio pro
reo, lo que hace aconsejable que el Tribunal no aplique esta vez el principio
del certiorari. Este temperamento se ve reforzado porque, en mi opinión,
concurren en autos serios motivos -los que se enunciarán en detalle más
adelante- que nos persuaden que estamos ante un caso federal evidente.-
Por
lo tanto, también debería subsanarse la posible extemporaneidad del planteo,
toda vez que la sentencia definitiva, emanada del superior tribunal de la causa,
ha examinado y resuelto la cuestión federal articulada, por lo que ha quedado
habilitada la instancia del art. 14 de la ley 48 (doctrina de Fallos: 255:76;
258:322; 265:30; 298:175; 312: 896 y 1484). Así, el tribunal a quo al no hacer
lugar al recurso de casación, se pronunció en sentido contrario a las
pretensiones del recurrente ingresando al fondo del asunto.-
Esta conclusión se robustece cuando se descubre que más allá del interés del
recurrente en hacer efectiva en tiempo propio la garantía constitucional
invocada, converge en esta causa un interés institucional de orden superior que
radica en evitar hacer incurrir en responsabilidad internacional a la República,
a la luz de las previsiones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
que no sólo ha sido ratificada por nuestro país (ley 23.054), sino que fue
incorporada a la Constitución Nacional, en los términos expuestos por el art.
75, inc. 22, a partir de la reforma de 1994, pues aquí está en juego -como se
intentará demostrar- los principios de legalidad y del ne bis in idem.-
IV
Salvados,
en mi opinión, estos óbices procesales, corresponde ahora analizar si el
agravio que articula la defensa (la aplicación arbitraria de las reglas del
concurso real al delito de administración fraudulenta) trata de una discusión
sobre la interpretación del derecho común (arts. 55 y 173, inc. 7° del Código
Penal) directamente relacionada con las garantías constitucionales del caso.-
Y
si consideramos hipotéticamente que la solución que propone la parte es
atendible, debemos afirmar entonces que esta segunda condena que se le impone al
imputado podría llegar a lesionar inmediata y directamente la garantía
constitucional del ne bis in idem (art. 8, inc. h 4, de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, y art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional), pues
se lo estaría juzgando dos veces por el mismo delito.-
En consecuencia, estamos ante una cuestión federal simple (art. 14, inc. 3°,
de la ley 48) que torna procedente la queja y, por ende, admisible el recurso
extraordinario.-
V
Corresponde
ahora dilucidar la cuestión principal introducida por la parte -y resuelta
negativamente por el máximo tribunal cordobés- que consiste en saber si el
imputado cometió varios delitos de administración fraudulenta, o uno sólo
comprensivo de varias acciones de infidelidad o abuso societario. Ensayaré a
continuación mi respuesta.-
I.
En la exposición de motivos de la ley 17.567 -que incorpora, como es sabido,
este delito- se dicen dos cosas que estimo interesantes para nuestro estudio. En
primer lugar, el mensaje expresa un deseo: que esta norma sirva para evitar la
incoherencia sistemática de la anterior redacción del inc. 7° del art. 173
del Código Penal, "que siempre resulta propensa a crear problemas de
aplicación, a plantear difíciles cuestiones de concurso de leyes y hasta a
disimular verdaderas y propias defraudaciones bajo la forma de meras
transgresiones de naturaleza comercial". Se trataba, entonces, en lo que
nos interesa, de instituir un tipo penal amplio de defraudación societaria, que
evitara la dispersión normativa en diversas figuras asaz casuísticas y los
problemas de relación entre ellas que tan caótico método provocaba.-
Por otro lado, se invocó como antecedentes legislativos, junto con el código
alemán reformado, los códigos suizo y griego.-
El art. 159 del código suizo denomina al delito "gestión desleal" y
lo describe en estos términos: "el que por disposición de la ley o
contractualmente tenga la obligación de velar intereses patrimoniales ajenos y
los haya perjudicado", aumentándose la sanción en caso de que se hubiera
obrado con propósito de lucro.-
El art. 390 del código griego, lo llama "abuso de confianza" y lo
define así: "el que intencionalmente causa perjuicio a los bienes de otro
del cual tenga (en todo, en parte o por un solo acto concreto) la administración
o la gerencia en virtud de la ley o de un acto jurídico".-
En ambas citas extranjeras puede observarse la tendencia de los codificadores a
partir de un presupuesto normativo singular pero que comprende múltiples
actos;; así, se habla indistintamente de una administración o de una gestión,
y se asimila típicamente, y esto es sumamente relevante toda una administración,
o parte de ella, a un sólo acto concreto.-
En resumen, contamos ya con dos elementos: la voluntad legisladora de eliminar
los arduos problemas de concursos de tipos, y la adopción para el tipo objetivo
de un elemento normativo que contiene tanto la posibilidad de múltiples actos
antijurídicos como de uno sólo.-
2.
En dicha exposición de motivos, con el objeto de explicar la inclusión de la
administración fraudulenta como delito autónomo, se hace una mención a la
baratería marítima, figura que antecede históricamente al antiguo inc. 7°,
del art. 173 y que no debería constituir un delito básico sino una figura
calificada dependiente de un tipo general, según la tesis de Francesco Carrara.-
La mención de este tratadista como fuente de esta clase de infracciones, nos
impide olvidar sus postulados respecto a la administración fraudulenta,
sumamente relevantes para este caso y que, dada su importancia, resulta
necesario transcribir.-
Señala, en primer lugar, que "la acción que tiende a un solo fin
criminoso jamás produce multiplicación de delitos, aun cuando para lograr ese
fin se hayan efectuado otros actos que separadamente sean delictuosos".
Luego recuerda que "es regla tan racional como universal y constante que
contra la administración fraudulenta no puede entablarse querella a mitad de
camino...mientras no se termine de rendir cuentas, pues el administrador es
deudor de cantidades, no de especies...El sustrato de la acusación es siempre
la presentación de cuentas, pues sin ellas nunca podrá afirmarse que el
gestor...se ha enriquecido indebida y maliciosamente". A lo que me permito
agregar que, una es la rendición de cuentas previa a la imputación, como surge
de dicho texto, porque una es la gestión.-
Y de manera muy categórica, concluye Carrara diciendo que "es regla
conocidísima que la administración fraudulenta no se consuma mediante cada una
de las sustracciones, sino mediante el saldo final que resulta al revisar las
cuentas ('Annali Toscani', XIII, I, 586)" (ver "Programa de Derecho
Criminal", tomo 6, parágrafo 2304 y sgtes., editorial "Temis",
Santa Fe de Bogotá, 1996).-
3.
En nuestro país, a partir de la vigencia de este delito, diversos autores
contemporáneos han dado su opinión al respecto, por lo que me permito citarlas
textualmente teniendo en cuenta que no existe doctrina anterior sobre estos
temas.-
a) "El perjuicio puede derivarse tanto del examen y resultado conjunto de
la gestión como de una sola operación, porque lo que caracteriza este delito
no es tanto la realización de una serie de maniobras como que la administración
comprende un conjunto de bienes" (Alberto S. Millán, "Los delitos de
administración fraudulenta y desbaratamiento de derechos acordados", página
39, "Cooperadora de Derecho y Ciencias Sociales", Buenos Aires,
1976).-
b) "La fragmentación del ilícito no reitera el delito, porque siempre es
expresión del manejo de ese conjunto de bienes que el agente tiene a cargo,
considerando la relación administrativa y global...Generalmente, el
administrador es tal, desde el nombramiento hasta su cese y el espacio de tiempo
que dura dicha relación, comprende toda la administración. Al hacer referencia
a toda la administración, queremos decir que es una la administración. De ese
modo, cada operación que realiza forma parte de la gestión global. No se es más
administrador por realizar más operaciones o tomar más decisiones, sino que es
parte de la gestión, donde deben realizarse innumerables actos jurídicos, que,
a su vez, pueden enriquecer, comprometer, beneficiar y dañar el patrimonio
confiado. Todos estos actos, en bloque, configuran la administración, al igual
que en la quiebra, donde queda claro que no se quiebra dos veces si se sustraen
dos bienes del patrimonio fallido. La administración será calificada según lo
que ocurra con el conjunto de los bienes administrados, por lo tanto, lo que
interesa es el resultado de la gestión en términos globales, no de cada
operación" (Cristina Caamaño Iglesias Paiz, "El delito de
administración fraudulenta", páginas 148 y 149, "Fabián J. Di Plácido
Editor", 1999).-
c) "En este delito se tiene en miras la total gestión del mandatario en el
manejo de un patrimonio, por lo que el perjuicio surge de la liquidación de
dicha gestión, cuyos exactos términos son alterados, sin que dicha conducta
pueda ser confundida con los concretos y determinados fraudes que hubiera
cometido el mandatario, aunque ellos se dirijan contra el patrimonio
administrativo, pues de lo contrario se llegaría al absurdo de considerar que
todas y cada una de las maniobras que puedan perjudicar al mandante, a pesar de
su individualidad, importan siempre el delito mencionado" (Laura
Damianovich de Cerredo, "Delitos contra la propiedad", página 329,
Editorial Universidad, Buenos Aires, 1988).-
4.
Luego de esta exposición, considero que podemos ir sacando las conclusiones
pertinentes, veamos:
Si partimos del dato de que la administración fraudulenta es una figura básica
y autónoma y no una mera circunstancia agravante (como, por ejemplo, lo
sostenido por Carrara para la baratería marítima, antecesora, como ya vimos,
de este inciso 7°) a lo que aplicamos la premisa de este autor de que todo
delito principal funciona como un sujeto, y la "calificante" como un
predicado, podemos ejercitar la siguiente caracterización:
La Administración, como sujeto de este delito en términos carrarianos, es un
concepto normativo expresado en un nombre colectivo, es decir, en singular, si
bien admite un conjunto de hechos y actos jurídicos. Pero cada uno de estos
elementos que integran la estructura están inseparablemente unidos por voluntad
de la previsión típica ("La función genérica de administrar se traduce
en una pluralidad de actos de administración", dicen Baigún-Bergel en
"El fraude en la administración societaria", página 4, Ediciones
"Depalma", 1988). Y resulta obvio que el atributo, o sea el fraude,
califica a toda la gestión en su compleja unidad conceptual y multiplicidad fáctica.-
Obtenemos, entonces, que si una es la administración, una es, también, la
conducta fraudulenta -independientemente de la repetición de actos ilegítimos
cumplidos bajo el mandato, los que no logran multiplicar la "delictuosidad"
del agente- y hay un único designio, y una sola rendición de cuentas final,
sin perjuicio de las parciales que se pacten. Así, la gestión es un concepto
jurídico indivisible sin perjuicio de su divisibilidad material, espacial o
temporal.-
Y si sostenemos la tesis de que las distintas acciones de infidelidad o abuso
son constitutivas de un hecho único y global de administración fraudulenta,
logramos, tal como lo propiciaran los autores de este inciso, la coherencia del
sistema, pues cada uno de esos actos espurios podrá constituir un delito
particular, verbigracia: una estafa, una falsedad documental, una insolvencia
fraudulenta, una quiebra punible, una omisión de restituir, una maniobra con
cheques, o las distintas infracciones contra el comercio y la industria, el régimen
impositivo o aduanero, la libre competencia.-
5.
Yendo ahora al caso concreto, debemos decir que, a la luz de la tesis de que la
infracción al art. 173, inc. 7°, del Código Penal, tiene en mira la totalidad
de la gestión de los mandatarios en el manejo del patrimonio ajeno, por lo que
los distintos episodios infieles no implican reiteración, no multiplican el
delito que sigue siendo único e "inescindible", debe el tribunal a
quo analizar las maniobras probadas en consonancia con la posibilidad de que la
sentencia condenatoria en crisis haya desconocido la garantía del ne bis in
idem.-
Ello, toda vez que Jaime Pompas habría incurrido en los distintos actos que
configuraron la administración fraudulenta por la que fuera condenado, durante
una única y continuada gestión en la presidencia del Banco Social de Córdoba,
en la cual los intervalos delictivos dentro de la sucesión de una actuación
aparentemente correcta, no pueden considerarse como una solución de continuidad
en la gestión global.-
No se desconoce que el volumen y complejidad de la investigación (tanto que en
Córdoba se la ha denominado "megacausa") pueda haber hecho necesaria
su división, sobre el criterio de las distintas maniobras emprendidas con
distintos consortes, para de tal forma posibilitar su juzgamiento. Pero si bien
tal praxis resulta aceptable como único método procesal posible, no valida el
múltiple juzgamiento del partícipe necesario de todas esas acciones, quien
fuera ya condenado por sentencia de la justicia local, sin perjuicio de que
fuese perseguido por otros delitos concursales, tal como se vio en el precedente
punto 4.-
6.
Por último, he de decir que no modifica la solución que se propicia, el hecho
de que se le haya aplicado al imputado la hipótesis del fraude a la
administración pública (art. 174, inc. 5°, del Código Penal), pues se trata
de un tipo agravado (aumenta la pena mínima en atención a la persona del
ofendido y no a la modalidad del fraude) cuya suerte depende del delito
principal, esto es de la administración fraudulenta (Ricardo C. Núñez,
"Tratado de Derecho Penal", tomo IV, páginas 405 y 406, "Marcos
Lerner Editora", 1989).-
VI
Por
todo lo expuesto, opino que V.E. puede hacer lugar a la queja declarando
procedente el recurso extraordinario planteado, y en consecuencia, efectuar una
declaración sobre la cuestión debatida y reenviar las actuaciones al Superior
Tribunal de la Provincia de Córdoba para que dicte una nueva sentencia teniendo
en cuenta lo aquí propiciado.-
Buenos
Aries, 26 de diciembre de 2001.-
Fdo.:
NICOLAS EDUARDO BECERRA
Suprema Corte
Buenos
Aires, 3 de diciembre de 2002.-
Vistos
los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Jaime Pompas en la
causa Pompas, Jaime y otros s/ p.ss.aa. de defraudación calificada -causa N°
17/2000-", para decidir sobre su procedencia.-
Considerando:
Que
esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del
señor Procurador General, a cuyos términos se remite en razón de brevedad.-
Por
ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia apelada. Acumúlese la queja al principal.
Devuélvase el depósito de fs. 400. Vuelvan los autos al tribunal de origen a
fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al
presente.
Fdo.:
Hágase saber y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - AUGUSTO
CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)-
ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que
el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja, es
inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).-
Por
ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se desestima la
queja. Declárase perdido el depósito de fs. 400. Hágase saber y archívese,
previa devolución de los autos principales.//-
Fdo.:
AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI