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COMPETENCIA DESLEAL: Concepto. Utilización de conocimientos para crear una nueva sociedad de idéntico objeto social. Desvío de clientela. Ausencia de perjuicio. Improcedencia de la reparación de daño moral

"Foretic Carlos Alberto c/Foretic Fernando Mario s/sumario" - CNCOM - SALA B - 15/10/2002

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de octubre del año dos mil dos, reunidos los señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: "FORETIC CARLOS ALBERTO" contra "FORETIC FERNANDO MARIO" sobre sumario, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: doctores Butty y Díaz Cordero. La doctora Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia por compensación de feria (art. 109 del R.J.N.)).//-

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta al Sr. Juez de Cámara Dr. Butty, dijo:

I. Introducción: el juez de primera instancia rechazó la demanda instaurada, decisión que originó el recurso que, fundado, debe ser resuelto.-

Las distintas alternativas de la causa se encuentran debidamente reseñadas en la sentencia, por lo que no () abundaré sobre tales aspectos.-

II. El recurso: el primer embate que concreta la recurrente (fs. 422/431) contra la sentencia en crisis, concierne: 1) a la evaluación acerca de la prueba concluyendo que no hubo incautación de clientela;; y 2) a que no existe daño imputado a la demandada.-

Sobre el particular el primer sentenciante sostuvo que "... si bien resultan ciertos los dichos de la accionante respecto a la participación del demandado en la constitución de una sociedad con idéntico objeto social a Filoflex SRL y que se desempeñó como gerente en ambas sociedades...", no se acreditó la existencia de incautación de clientela por parte de la sociedad Trexal SRL. En definitiva consideró que no hubo un "daño concreto".-

En atención a los reclamos de la actora , conviene determinar si hubo o no competencia desleal entre ambas sociedades. La competencia desleal regula la libertad de competir, estableciendo limitaciones que impidan el desarrollo de prácticas irregulares o incorrectas , castigando la búsqueda de clientela en base a acciones consideradas desleales; o dicho de otra manera, únicamente pueden reprimirse aquellos actos desleales que cometa un empresario con otro u otros en posición competitiva (Menendez y Menendez, Aurelio, "La competencia desleal", Madrid 1988, Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de Madrid, pág. 75 y ss.).-

En tal sentido la doctrina moderna ha desplegado grandes esfuerzos para sistematizar -de alguna manera- la variedad de casos que surgen de la realidad; pero dada la complejidad y magnitud de la materia, lo probable es que cualquier clasificación resultara imperfecta, no sólo porque el agrupamiento dentro de un rubro determinado no cubriese enteramente los fenómenos que la práctica pueda ofrecer, sino porque es conjeturable que-a la postre- muchos supuestos de tal fenomenología podrán incluirse simultáneamente en más de un rubro. Por ello, en cada caso particular, habrá de procederse a una individualización de los datos más relevantes para juzgar configurada una deslealtad jurídicamente relevante. En este mismo sentido, la doctrina alemana efectuó una propuesta -que a mi juicio- resulta acertada, por cuanto distribuyó la materia en función de los intereses directamente afectados por los actos de competencia desleal: 1) los que lesionan el interés del consumidor; 2) los que lesionan el interés del competidor y 3) los que lesionan el interés público. En consecuencia, el derecho a la competencia desleal debe proteger la posición del empresario, garantizar la autonomía del consumidor y controlar el poder económico asegurando la par conditio concurrentium. (Menendez y Menendez, Aurelio, op. cit., pág. 65).-

Ahora bien, a tenor de los argumentos sostenidos por la quejosa, parecería que el presente caso puede incluirse en aquella clase que más intensamente manifiesta la ratio del sistema: represión de la deslealtad en el sentido de que se lesiona el interés de los competidores, ya que puede desviarse la clientela cuando se ofrecen los mismos productos (cfr., eta Sala in re: "Casa Hutton S.A. c/ Resmacon S.R.L. s/ ordinario", del 11-02-00).-

Pero en la concreta situación de la especie no advierto que ello se encuentre configurado. Por un lado, porque si bien es cierto que la demandada utilizó sus conocimientos en el mercado -creando una nueva sociedad con el mismo objeto de la que representaba como único director- no lo es menos que nada ha sido acreditado en el sentido de que haya producido un perjuicio concreto sobre la accionante, en tanto no se encuentra demostrado -carga que sobre ella pesaba (art. 377 CPCC)- que la cartera de clientes de la que gozaba hubiese disminuido o desviado, ni existe evidencia alguna que acredite que haya desbaratado, perjudicado o desbalanceado la igualdad de posibilidades en la concurrencia al mercado de ambos mercaderes (o empresarios, si vamos a atenernos al actual bonificatorio lenguaje de la materia).-

De la prueba informativa producida en autos, de fs. 210/211, surge que el producto adquirido a Trexal es "aluminio recocido o aluminio puro recocido", producto que no comercializa Filoflex;; además, Badar Cables, Cables Epuyen y Conductores RG informaron que siguieron adquiriendo productos a Filoflex en mayor cantidad y con más periodicidad que los adquiridos a Trexal. Ahora bien, en este sentido, la actora debió probar si el producto detallado marcó la diferencia en una merma de lo comercializado, y si el mismo podía ser reemplazado por algún otro producto de la firma Filoflex. Cuestión que no ha sido acreditada para determinar el daño.-

Tal como lo indicara el primer sentenciante, de la peritación contable de fs. 260/270 resulta que la cantidad de clientes de Trexal asciende al número de 42, que cinco de ellos son también clientes de Filoflex. Estos cinco clientes no constituyeron una influencia negativa para Filoflex, quien debió probar si los treinta y siete restantes eran potenciales clientes de la firma a la que pertenece el accionante.-

Sin perjuicio de ello, en la misma peritación, el experto contable afirmó que el problema en los balances de Filoflex tiene su origen en la causa: "Suarez, Antonio c/ Filoflex SRL s/ Accidente", lo cual ha sido aseverado también en la testifical de fs. 236/239 de la contadora Snyders.-

Propongo el rechazo de esta queja.-

En cuanto al reclamo de resarcimiento de daño moral: considero por lo ya expuesto, que la accionante no sufrió perjuicio alguno: reitero que de las pruebas supra referidas, las ventas realizadas por Trexal no ocasionaron una merma en la clientela y/o lo vendido por Filoflex, sino que el problema en los balances tiene su origen en la causa laboral que a la firma le inició Suarez, y no hubo competencia desleal por parte de Fernando Foretic.-

Además, no se me escapa que de la testifical de Snyders (fs. 236/239) que afirmó que a Carlos no lo conocía, y nunca lo había visto por la empresa, y de los mismos dichos del accionante en la demanda -que hasta el año 1996 sólo había retirado ganancias de la empresa- surge que no procedió como un buen hombre de negocios. Ha sido intimado por carta documento por Fernando para que asista a las reuniones de directorio, debió concurrir y asistir a su hermano en las decisiones a tomar en la firma Filoflex que había sido transmitida por el padre de ambos. Considero -entonces- que hay que desestimar también este agravio.-

Lo dicho basta para dirimir la especie: puede recordarse que el sentenciante sólo debe plasmar en los considerandos de la sentencia, el análisis de aquellas pruebas que lograron formar en su ánimo la convicción necesaria. Los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones, ni imperativamente tratar todas las cuestiones expuestas o elementos utilizados que a su juicio no sean decisivos (CSN, "Martinengo, Oscar M. c/ Banco de Intercambio Regional S.A. s/ liq.", 04-07-85).-

Por análogas razones la señora juez de Cámara, doctora Díaz Cordero adhirió al voto anterior. La doctora Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia por compensación de feria.

Fdo.: FERNANDO M. DURAO, SECRETARIO DE CÁMARA

Buenos Aires, octubre de 2002.-

Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: confirmar la sentencia apelada en todas sus partes. Con costas a la accionante vencida (art. 68 C.P.N.).//-

Fdo.: MARIA L. GOMEZ ALONSO DE DIAZ CORDERO - ENRIQUE M. BUTTY

 

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