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COMPETENCIA
DESLEAL: Concepto. Utilización de conocimientos para crear una nueva sociedad
de idéntico objeto social. Desvío de clientela. Ausencia de perjuicio.
Improcedencia de la reparación de daño moral "Foretic Carlos Alberto c/Foretic Fernando Mario s/sumario" - CNCOM - SALA B - 15/10/2002 En
Buenos Aires, a los 15 días del mes de octubre del año dos mil dos, reunidos
los señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para
conocer los autos seguidos por: "FORETIC CARLOS ALBERTO" contra "FORETIC
FERNANDO MARIO" sobre sumario, en los que al practicarse la desinsaculación
que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el
siguiente orden: doctores Butty y Díaz Cordero. La doctora Piaggi no interviene
por hallarse en uso de licencia por compensación de feria (art. 109 del R.J.N.)).//-
Estudiados
los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es
arreglada a derecho la sentencia apelada? A
la cuestión propuesta al Sr. Juez de Cámara Dr. Butty, dijo: I.
Introducción: el juez de primera instancia rechazó la demanda instaurada,
decisión que originó el recurso que, fundado, debe ser resuelto.- Las
distintas alternativas de la causa se encuentran debidamente reseñadas en la
sentencia, por lo que no () abundaré sobre tales aspectos.- II.
El recurso: el primer embate que concreta la recurrente (fs. 422/431) contra la
sentencia en crisis, concierne: 1) a la evaluación acerca de la prueba
concluyendo que no hubo incautación de clientela;; y 2) a que no existe daño
imputado a la demandada.- Sobre
el particular el primer sentenciante sostuvo que "... si bien resultan
ciertos los dichos de la accionante respecto a la participación del demandado
en la constitución de una sociedad con idéntico objeto social a Filoflex SRL y
que se desempeñó como gerente en ambas sociedades...", no se acreditó la
existencia de incautación de clientela por parte de la sociedad Trexal SRL. En
definitiva consideró que no hubo un "daño concreto".- En
atención a los reclamos de la actora , conviene determinar si hubo o no
competencia desleal entre ambas sociedades. La competencia desleal regula la
libertad de competir, estableciendo limitaciones que impidan el desarrollo de prácticas
irregulares o incorrectas , castigando la búsqueda de clientela en base a
acciones consideradas desleales; o dicho de otra manera, únicamente pueden
reprimirse aquellos actos desleales que cometa un empresario con otro u otros en
posición competitiva (Menendez y Menendez, Aurelio, "La competencia
desleal", Madrid 1988, Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de
Madrid, pág. 75 y ss.).- En
tal sentido la doctrina moderna ha desplegado grandes esfuerzos para
sistematizar -de alguna manera- la variedad de casos que surgen de la realidad;
pero dada la complejidad y magnitud de la materia, lo probable es que cualquier
clasificación resultara imperfecta, no sólo porque el agrupamiento dentro de
un rubro determinado no cubriese enteramente los fenómenos que la práctica
pueda ofrecer, sino porque es conjeturable que-a la postre- muchos supuestos de
tal fenomenología podrán incluirse simultáneamente en más de un rubro. Por
ello, en cada caso particular, habrá de procederse a una individualización de
los datos más relevantes para juzgar configurada una deslealtad jurídicamente
relevante. En este mismo sentido, la doctrina alemana efectuó una propuesta
-que a mi juicio- resulta acertada, por cuanto distribuyó la materia en función
de los intereses directamente afectados por los actos de competencia desleal: 1)
los que lesionan el interés del consumidor; 2) los que lesionan el interés del
competidor y 3) los que lesionan el interés público. En consecuencia, el
derecho a la competencia desleal debe proteger la posición del empresario,
garantizar la autonomía del consumidor y controlar el poder económico
asegurando la par conditio concurrentium. (Menendez y Menendez, Aurelio, op. cit.,
pág. 65).- Ahora
bien, a tenor de los argumentos sostenidos por la quejosa, parecería que el
presente caso puede incluirse en aquella clase que más intensamente manifiesta
la ratio del sistema: represión de la deslealtad en el sentido de que se
lesiona el interés de los competidores, ya que puede desviarse la clientela
cuando se ofrecen los mismos productos (cfr., eta Sala in re: "Casa Hutton
S.A. c/ Resmacon S.R.L. s/ ordinario", del 11-02-00).- Pero
en la concreta situación de la especie no advierto que ello se encuentre
configurado. Por un lado, porque si bien es cierto que la demandada utilizó sus
conocimientos en el mercado -creando una nueva sociedad con el mismo objeto de
la que representaba como único director- no lo es menos que nada ha sido
acreditado en el sentido de que haya producido un perjuicio concreto sobre la
accionante, en tanto no se encuentra demostrado -carga que sobre ella pesaba (art.
377 CPCC)- que la cartera de clientes de la que gozaba hubiese disminuido o
desviado, ni existe evidencia alguna que acredite que haya desbaratado,
perjudicado o desbalanceado la igualdad de posibilidades en la concurrencia al
mercado de ambos mercaderes (o empresarios, si vamos a atenernos al actual
bonificatorio lenguaje de la materia).- De
la prueba informativa producida en autos, de fs. 210/211, surge que el producto
adquirido a Trexal es "aluminio recocido o aluminio puro recocido",
producto que no comercializa Filoflex;; además, Badar Cables, Cables Epuyen y
Conductores RG informaron que siguieron adquiriendo productos a Filoflex en
mayor cantidad y con más periodicidad que los adquiridos a Trexal. Ahora bien,
en este sentido, la actora debió probar si el producto detallado marcó la
diferencia en una merma de lo comercializado, y si el mismo podía ser
reemplazado por algún otro producto de la firma Filoflex. Cuestión que no ha
sido acreditada para determinar el daño.- Tal
como lo indicara el primer sentenciante, de la peritación contable de fs.
260/270 resulta que la cantidad de clientes de Trexal asciende al número de 42,
que cinco de ellos son también clientes de Filoflex. Estos cinco clientes no
constituyeron una influencia negativa para Filoflex, quien debió probar si los
treinta y siete restantes eran potenciales clientes de la firma a la que
pertenece el accionante.- Sin
perjuicio de ello, en la misma peritación, el experto contable afirmó que el
problema en los balances de Filoflex tiene su origen en la causa: "Suarez,
Antonio c/ Filoflex SRL s/ Accidente", lo cual ha sido aseverado también
en la testifical de fs. 236/239 de la contadora Snyders.- Propongo
el rechazo de esta queja.- En
cuanto al reclamo de resarcimiento de daño moral: considero por lo ya expuesto,
que la accionante no sufrió perjuicio alguno: reitero que de las pruebas supra
referidas, las ventas realizadas por Trexal no ocasionaron una merma en la
clientela y/o lo vendido por Filoflex, sino que el problema en los balances
tiene su origen en la causa laboral que a la firma le inició Suarez, y no hubo
competencia desleal por parte de Fernando Foretic.- Además,
no se me escapa que de la testifical de Snyders (fs. 236/239) que afirmó que a
Carlos no lo conocía, y nunca lo había visto por la empresa, y de los mismos
dichos del accionante en la demanda -que hasta el año 1996 sólo había
retirado ganancias de la empresa- surge que no procedió como un buen hombre de
negocios. Ha sido intimado por carta documento por Fernando para que asista a
las reuniones de directorio, debió concurrir y asistir a su hermano en las
decisiones a tomar en la firma Filoflex que había sido transmitida por el padre
de ambos. Considero -entonces- que hay que desestimar también este agravio.- Lo
dicho basta para dirimir la especie: puede recordarse que el sentenciante sólo
debe plasmar en los considerandos de la sentencia, el análisis de aquellas
pruebas que lograron formar en su ánimo la convicción necesaria. Los jueces no
están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas
agregadas a la causa, sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar
sus conclusiones, ni imperativamente tratar todas las cuestiones expuestas o
elementos utilizados que a su juicio no sean decisivos (CSN, "Martinengo,
Oscar M. c/ Banco de Intercambio Regional S.A. s/ liq.", 04-07-85).- Por
análogas razones la señora juez de Cámara, doctora Díaz Cordero adhirió al
voto anterior. La doctora Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia
por compensación de feria. Fdo.:
FERNANDO M. DURAO, SECRETARIO DE CÁMARA Buenos
Aires, octubre de 2002.- Y
VISTOS: Por
los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: confirmar la sentencia
apelada en todas sus partes. Con costas a la accionante vencida (art. 68 C.P.N.).//-
Fdo.: MARIA L. GOMEZ ALONSO DE DIAZ CORDERO - ENRIQUE M. BUTTY
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