SOCIEDAD DE FAMILIA. Doctrina del
levantamiento del velo o "disregard"
"Appel & Frenzel Gmbh c/
García, Claudia Viviana y otro s/ cese de oposición al registro de
marca" - CNCIV Y COMFED - SALA II - 11/03/2003
En Buenos Aires, a los 11 días del mes de
marzo de dos mil tres reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala 2 de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en
recurso interpuesto en autos: "APPEL & FRENZEL GMBH C/ GARCÍA, CLAUDIA
VIVIANA Y OTRO S/ CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA", respecto de la
sentencia de fs. 330/332, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a
resolver:
Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el
siguiente orden;; señores Jueces de Cámara doctores Ricardo Gustavo Recondo,
Eduardo Vocos Conesa y Marina Mariani de Vidal.//-
A la cuestión planteada, el señor Juez de
Cámara doctor RICARDO GUSTAVO RECONDO dijo:
I.- El señor magistrado de la anterior
instancia sobre la base de la rebeldía decretada de los demandados y las
probanzas de autos, hizo lugar a la demanda decretando la nulidad de la marca
Lowensenf anotada en la clase 30 bajo el número 1.185.614, declaró por
consecuencia improcedente la oposición a su registro formulada por las
codemandadas Claudia Viviana y María Cristina García e impuso las costas a los
vencidos.-
A fs.349 y 354 se ordenó un embargo contra la codemandada Dressing S.A., que se
efectivizó a fs.351y 369 aunque su resultado fue negativo. A fs. 380 se presentó
la mencionada firma solicitando la nulidad de la condena a su respecto, por los
argumentos que allí se enunciaron, lo que fue resuelto a fs.397/8 rechazándose
la nulidad aunque concediéndose el recurso de apelación subsidiariamente
interpuesto. La expresión de agravios de la recurrente obra a fs.411/423 la que
no fue contestada por la contraria.-
Ante todo, observo que la codemandada Dressing S.A. no () forma parte del
decisorio en la sentencia de fs.330/332, aunque como es mencionada en los
considerandos de dicho fallo, ejecutada a su respecto en el cobro de los
honorarios regulados y aceptada "la condena" por la propia interesada
quien manifiesta tener tal carácter en sus presentaciones de la primera y de ésta
instancias (v. fs.380 vta./1 y fs.411 y vta.)) nada corresponde a este Tribunal
decir al respecto (artículo 277 del Código Procesal).-
II.- En punto a la nulidad solicitada a
fs.380 y reiterada en el memorial de fs.411 cabe citar la jurisprudencia de esta
Sala en el sentido que la nulidad de una sentencia está condicionada a la
existencia de vicios formales los que dan lugar a remedios procesales diferentes
según se trate de vicios anteriores al dictado del fallo o integrantes de éste.
En el primer supuesto el remedio idóneo para enervar sus efectos es el
incidente de nulidad y, en el segundo, el recurso de nulidad.-
Ello significa -y es aceptado por la moderna orientación de casi toda la
doctrina y jurisprudencia- que el incidente de nulidad no es la vía apta para
enmendar las irregularidades intrínsecas del fallo las que son susceptibles únicamente
del recurso de nulidad, el cual está comprendido en el de apelación. Empero,
en los llamados errores in iudicando (o sea los que se vinculan con deficiencias
no formales del pronunciamiento, es decir con el fondo de las cuestiones
resueltas), tanto el incidente cuanto el recurso de nulidad no son la vía idónea
para corregirlos y su solución debe buscarse a través de los recursos de
apelación, sean ordinarios o extraordinarios (esta Sala, causa 20.931 del
8.4.97). Aquí nos encontramos con el recurso deducido a fs.390, concedido a
fs.398 y fundado a fs.411/23, el cual procederé a tratar en adelante.-
III.- La quejosa se agravia de haber sido
vinculada a este pleito, alegando que nada tiene que ver con las cuestiones que
aquí han sido resueltas. Considero que, como lo reconoce aquélla en su
presentación a fs.382 vta., segundo párrafo, al no contestar la demanda,
observó una conducta omisiva que no cabe interpretar en su beneficio ya que en
nada contribuyó a la clarificación del proceso, planteando sólo sus puntos de
vista cuando se vio perjudicada por la traba del embargo, es decir, su conducta
exterioriza una posición avara: esperar a ver que sucede y si el resultado es
perjudicial, usar la carta nulidicente guardada bajo la manga, aunque con ello
se haya producido un inútil desgaste jurisdiccional de 9 años de pleito (v.
esta Sala causas 8073 del 30.8.91, 9316 del 8.7.93, 7474/92 del 9. 11.94,
7637/92 del 17.3.95; Morello, A.M., "¿Hacia una visión solidarista de la
carga de la prueba?" en ED 132-953, Peyrano, J., "Doctrina de las
cargas probatorias dinámicas" en LL, 1991-D, 1034).-
IV.- Pero, sucede que tampoco encuentro que
le asista la razón en sus planteos, porque a poco que se lea con alguna atención
la prueba aportada a esta causa se podrá observar que Dressing S.A. no es un
tercero en las cuestiones aquí discutidas.-
En efecto, en el mandamiento de constatación de fs. 158 el Sr. Eduardo Vigo
quien se presentó como gerente de la recurrente manifestó que la firma
Dressing S.A. alquilaba el predio a Corn King S.A. y que ésta, a su vez,
alquilaba las máquinas y marcas a las codemandadas García, resultando poco
clara su declaración posterior respecto del uso de las etiquetas y los envases,
pero que sin duda no resultó negativa en absoluto de la propia comercialización.-
En la contestación de demanda, luego anulada por falta de ratificación, las
codemandadas aludidas acompañaron una copia de contrato identificado como anexo
"A" (fs.163) en el cual puede apreciarse que en realidad no es un
contrato de alquiler de inmueble, como pareciera querer decirse en la constatación
aludida, sino una locación de fondo de comercio en la que fueron parte todos
los codemandados (incluído el Sr. Fernando Vigo como representante legal de
Dressing S.A.). Según la cláusula segunda del referido instrumento, formaba
parte del traspaso la marca aquí cuestionada cuyo uso fue concedido en
exclusividad a los locatarios. Nótese que el documento está agregado a esta
causa y no ha sido impugnado por los litigantes, y a pesar de la nulidad de lo
actuado por el gestor decretada a fs.184, la realidad está allí y los jueces
debemos ponderarla so pena de caer en lo que la Corte Suprema ha calificado
tantas veces de exceso de rigorismo formal en desmedro de la verdad jurídica
objetiva y una adecuada administración de Justicia (Fallos: 303:1083 y 1150;
304:148 y 474; 305:126 y 576; 306:717 y 1245; 307:739 y 2025 entre muchos
otros).-
Pero aquí no termina la cosa. En las actuaciones administrativas ante la
Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, cuyas copias se ha agregado a
esta causa (fs.206 y ss.) consta a fs.217 vta., 218 vta. y 219 vta. que el
autorizado para tramitar las solicitudes de renovación era el señor Eduardo
Vigo; las solicitudes de transferencia de fs.226 y 229 han sido efectuados por
las codemandadas García al Sr. Fernando Vigo aunque a fs.228 y 231 se dice
Eduardo Vigo (ambos con idéntico documento); el contrato obra a fs.232/33 y las
constancias del trámite de la transferencia de la marca a fs.237.-
Ahora bien, según la copia de los estatutos de Dressing S.A., acompañada por
la propia recurrente a fs.370 y ss., el señor Fernando Vigo era desde su
constitución (14.1.94) hasta el acta de Asamblea del 2.9.98 el presidente de
aquella sociedad, es decir, mientras se desarrollaron los hechos que he ido
relatando. El acta referida establece como director suplente a Eduardo Vigo, es
firmada por Silvia Claudia Vigo y por Fernando Vigo y se nombra nueva presidenta
a la Sra. Carla Gai quien en su presentación judicial transcribe su apellido
marital que es Vigo. Como diría el dicho común: más claro échele agua, se
trata, obviamente de una sociedad de familia bajo la forma de una sociedad anónima.-
Como dice la nueva doctrina y jurisprudencia, la teoría de la distinta
personalidad de las sociedades y los propios componentes que la integran, no
puede convertirse en una valla artificial e insalvable que, con apoyo en una
deducción meramente maquinal que es impropia de la función judicial, impida en
la práctica la adecuada aplicación de esa doctrina y prescindiendo de la
realidad (único campo en el que debe indagar el juez) conduzca a un fin no
querido por el propio ordenamiento jurídico, dejándose de lado el adecuado
servicio de la Justicia que constituye la función que los jueces deben tener
como deber primario (CS, Fallos: 72:139; 293:401; 302:813; 303:1535; 304:1919;
305:405; 307:398 y 1046, entre muchos otros).-
Es que, como dijeran hace ya mucho tiempo Pinedo y Waterhouse, que la
personalidad de las sociedades sea distinta e independiente de la de sus socios
no puede llevar a considerar a aquéllas con prescindencia total y absoluta de
éstos. Decir que la sociedad está compuesta por personas físicas es un hecho
que no necesita demostración y también es obvio que las determinaciones de la
sociedad no son más que la expresión de voluntad de las personas físicas que
la componen, o de las elegidas por ésta para representarla y no hay duda que
son las personas físicas que están detrás de la sociedad o cubiertas por
ella, las que en primer término se benefician con su existencia (v. Pinedo,
Alejandro-Waterhouse, Enrique, "Sobre el abuso de la personalidad jurídica
de las sociedades" en ED, 10-871).-
No se me escapa -como dijera de Ángel Yagüez- que esta doctrina (la del
levantamiento del velo o disregard) conlleva el peligro de que con ella puedan
tambalearse algunos de los objetivos legítimos que la persona jurídica
propicia, por lo cual debe aplicarse con la natural prudencia con la que los
jueces deben actuar en la aplicación del derecho y al amparo de la equidad y la
buena fe, a los efectos de evitar un ejercicio antisocial de los derechos
derivados de la personalidad poniendo coto al fraude que de ello pueda derivarse
(v. de Ángel Yagüez, Ricardo: "La Doctrina del levantamiento del Velo de
la Persona Jurídica", 4ª Ed., Civitas, Madrid, 1997, págs.64 y ss.;;
Borda, G.J., "La Persona Jurídica y el Corrimiento del Velo Societario,
Abeledo Perrot., págs.46 y ss.).-
Sobre la base antedicha concluyo en que, la firma co-demandada Dressing S.A., (o
sus integrantes como quiera identificarse), condenada al cese de la oposición y
pago de las costas, en su carácter de continuadora de los intereses de Corn
King y las codemandadas García, debe responder en la medida en que lo ha
dispuesto el Dr. Tettamanti. Así lo voto.-
Los señores Jueces de Cámara doctores
Eduardo Vocos Conesa y Marina Mariani de Vidal, por razones análogas a las
aducidas por el señor Juez de Cámara doctor Ricardo Gustavo Recondo, adhieren
a las conclusiones de su voto. Con lo que terminó el acto.-
Buenos Aires, de marzo de 2003.-
Y VISTOS: por lo que resulta del acuerdo
que antecede, la co-demandada apelante Dressing S.A. -en su carácter de
continuadora de los intereses de Corn King S.A. y las code-mandadas García-
debe responder en la medida dispuesta por el señor Juez de primera instancia en
el fallo definitivo.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-
FDO: RICARDO GUSTAVO RECONDO - EDUARDO
VOCOS CONESA - MARINA MARIANI DE VIDAL