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SOCIEDAD DE FAMILIA. Doctrina del levantamiento del velo o "disregard"

"Appel & Frenzel Gmbh c/ García, Claudia Viviana y otro s/ cese de oposición al registro de marca" - CNCIV Y COMFED - SALA II - 11/03/2003

En Buenos Aires, a los 11 días del mes de marzo de dos mil tres reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: "APPEL & FRENZEL GMBH C/ GARCÍA, CLAUDIA VIVIANA Y OTRO S/ CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA", respecto de la sentencia de fs. 330/332, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden;; señores Jueces de Cámara doctores Ricardo Gustavo Recondo, Eduardo Vocos Conesa y Marina Mariani de Vidal.//-

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor RICARDO GUSTAVO RECONDO dijo:

I.- El señor magistrado de la anterior instancia sobre la base de la rebeldía decretada de los demandados y las probanzas de autos, hizo lugar a la demanda decretando la nulidad de la marca Lowensenf anotada en la clase 30 bajo el número 1.185.614, declaró por consecuencia improcedente la oposición a su registro formulada por las codemandadas Claudia Viviana y María Cristina García e impuso las costas a los vencidos.-
A fs.349 y 354 se ordenó un embargo contra la codemandada Dressing S.A., que se efectivizó a fs.351y 369 aunque su resultado fue negativo. A fs. 380 se presentó la mencionada firma solicitando la nulidad de la condena a su respecto, por los argumentos que allí se enunciaron, lo que fue resuelto a fs.397/8 rechazándose la nulidad aunque concediéndose el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto. La expresión de agravios de la recurrente obra a fs.411/423 la que no fue contestada por la contraria.-
Ante todo, observo que la codemandada Dressing S.A. no () forma parte del decisorio en la sentencia de fs.330/332, aunque como es mencionada en los considerandos de dicho fallo, ejecutada a su respecto en el cobro de los honorarios regulados y aceptada "la condena" por la propia interesada quien manifiesta tener tal carácter en sus presentaciones de la primera y de ésta instancias (v. fs.380 vta./1 y fs.411 y vta.)) nada corresponde a este Tribunal decir al respecto (artículo 277 del Código Procesal).-

II.- En punto a la nulidad solicitada a fs.380 y reiterada en el memorial de fs.411 cabe citar la jurisprudencia de esta Sala en el sentido que la nulidad de una sentencia está condicionada a la existencia de vicios formales los que dan lugar a remedios procesales diferentes según se trate de vicios anteriores al dictado del fallo o integrantes de éste. En el primer supuesto el remedio idóneo para enervar sus efectos es el incidente de nulidad y, en el segundo, el recurso de nulidad.-
Ello significa -y es aceptado por la moderna orientación de casi toda la doctrina y jurisprudencia- que el incidente de nulidad no es la vía apta para enmendar las irregularidades intrínsecas del fallo las que son susceptibles únicamente del recurso de nulidad, el cual está comprendido en el de apelación. Empero, en los llamados errores in iudicando (o sea los que se vinculan con deficiencias no formales del pronunciamiento, es decir con el fondo de las cuestiones resueltas), tanto el incidente cuanto el recurso de nulidad no son la vía idónea para corregirlos y su solución debe buscarse a través de los recursos de apelación, sean ordinarios o extraordinarios (esta Sala, causa 20.931 del 8.4.97). Aquí nos encontramos con el recurso deducido a fs.390, concedido a fs.398 y fundado a fs.411/23, el cual procederé a tratar en adelante.-

III.- La quejosa se agravia de haber sido vinculada a este pleito, alegando que nada tiene que ver con las cuestiones que aquí han sido resueltas. Considero que, como lo reconoce aquélla en su presentación a fs.382 vta., segundo párrafo, al no contestar la demanda, observó una conducta omisiva que no cabe interpretar en su beneficio ya que en nada contribuyó a la clarificación del proceso, planteando sólo sus puntos de vista cuando se vio perjudicada por la traba del embargo, es decir, su conducta exterioriza una posición avara: esperar a ver que sucede y si el resultado es perjudicial, usar la carta nulidicente guardada bajo la manga, aunque con ello se haya producido un inútil desgaste jurisdiccional de 9 años de pleito (v. esta Sala causas 8073 del 30.8.91, 9316 del 8.7.93, 7474/92 del 9. 11.94, 7637/92 del 17.3.95; Morello, A.M., "¿Hacia una visión solidarista de la carga de la prueba?" en ED 132-953, Peyrano, J., "Doctrina de las cargas probatorias dinámicas" en LL, 1991-D, 1034).-

IV.- Pero, sucede que tampoco encuentro que le asista la razón en sus planteos, porque a poco que se lea con alguna atención la prueba aportada a esta causa se podrá observar que Dressing S.A. no es un tercero en las cuestiones aquí discutidas.-
En efecto, en el mandamiento de constatación de fs. 158 el Sr. Eduardo Vigo quien se presentó como gerente de la recurrente manifestó que la firma Dressing S.A. alquilaba el predio a Corn King S.A. y que ésta, a su vez, alquilaba las máquinas y marcas a las codemandadas García, resultando poco clara su declaración posterior respecto del uso de las etiquetas y los envases, pero que sin duda no resultó negativa en absoluto de la propia comercialización.-
En la contestación de demanda, luego anulada por falta de ratificación, las codemandadas aludidas acompañaron una copia de contrato identificado como anexo "A" (fs.163) en el cual puede apreciarse que en realidad no es un contrato de alquiler de inmueble, como pareciera querer decirse en la constatación aludida, sino una locación de fondo de comercio en la que fueron parte todos los codemandados (incluído el Sr. Fernando Vigo como representante legal de Dressing S.A.). Según la cláusula segunda del referido instrumento, formaba parte del traspaso la marca aquí cuestionada cuyo uso fue concedido en exclusividad a los locatarios. Nótese que el documento está agregado a esta causa y no ha sido impugnado por los litigantes, y a pesar de la nulidad de lo actuado por el gestor decretada a fs.184, la realidad está allí y los jueces debemos ponderarla so pena de caer en lo que la Corte Suprema ha calificado tantas veces de exceso de rigorismo formal en desmedro de la verdad jurídica objetiva y una adecuada administración de Justicia (Fallos: 303:1083 y 1150; 304:148 y 474; 305:126 y 576; 306:717 y 1245; 307:739 y 2025 entre muchos otros).-
Pero aquí no termina la cosa. En las actuaciones administrativas ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, cuyas copias se ha agregado a esta causa (fs.206 y ss.) consta a fs.217 vta., 218 vta. y 219 vta. que el autorizado para tramitar las solicitudes de renovación era el señor Eduardo Vigo; las solicitudes de transferencia de fs.226 y 229 han sido efectuados por las codemandadas García al Sr. Fernando Vigo aunque a fs.228 y 231 se dice Eduardo Vigo (ambos con idéntico documento); el contrato obra a fs.232/33 y las constancias del trámite de la transferencia de la marca a fs.237.-
Ahora bien, según la copia de los estatutos de Dressing S.A., acompañada por la propia recurrente a fs.370 y ss., el señor Fernando Vigo era desde su constitución (14.1.94) hasta el acta de Asamblea del 2.9.98 el presidente de aquella sociedad, es decir, mientras se desarrollaron los hechos que he ido relatando. El acta referida establece como director suplente a Eduardo Vigo, es firmada por Silvia Claudia Vigo y por Fernando Vigo y se nombra nueva presidenta a la Sra. Carla Gai quien en su presentación judicial transcribe su apellido marital que es Vigo. Como diría el dicho común: más claro échele agua, se trata, obviamente de una sociedad de familia bajo la forma de una sociedad anónima.-
Como dice la nueva doctrina y jurisprudencia, la teoría de la distinta personalidad de las sociedades y los propios componentes que la integran, no puede convertirse en una valla artificial e insalvable que, con apoyo en una deducción meramente maquinal que es impropia de la función judicial, impida en la práctica la adecuada aplicación de esa doctrina y prescindiendo de la realidad (único campo en el que debe indagar el juez) conduzca a un fin no querido por el propio ordenamiento jurídico, dejándose de lado el adecuado servicio de la Justicia que constituye la función que los jueces deben tener como deber primario (CS, Fallos: 72:139; 293:401; 302:813; 303:1535; 304:1919; 305:405; 307:398 y 1046, entre muchos otros).-
Es que, como dijeran hace ya mucho tiempo Pinedo y Waterhouse, que la personalidad de las sociedades sea distinta e independiente de la de sus socios no puede llevar a considerar a aquéllas con prescindencia total y absoluta de éstos. Decir que la sociedad está compuesta por personas físicas es un hecho que no necesita demostración y también es obvio que las determinaciones de la sociedad no son más que la expresión de voluntad de las personas físicas que la componen, o de las elegidas por ésta para representarla y no hay duda que son las personas físicas que están detrás de la sociedad o cubiertas por ella, las que en primer término se benefician con su existencia (v. Pinedo, Alejandro-Waterhouse, Enrique, "Sobre el abuso de la personalidad jurídica de las sociedades" en ED, 10-871).-
No se me escapa -como dijera de Ángel Yagüez- que esta doctrina (la del levantamiento del velo o disregard) conlleva el peligro de que con ella puedan tambalearse algunos de los objetivos legítimos que la persona jurídica propicia, por lo cual debe aplicarse con la natural prudencia con la que los jueces deben actuar en la aplicación del derecho y al amparo de la equidad y la buena fe, a los efectos de evitar un ejercicio antisocial de los derechos derivados de la personalidad poniendo coto al fraude que de ello pueda derivarse (v. de Ángel Yagüez, Ricardo: "La Doctrina del levantamiento del Velo de la Persona Jurídica", 4ª Ed., Civitas, Madrid, 1997, págs.64 y ss.;; Borda, G.J., "La Persona Jurídica y el Corrimiento del Velo Societario, Abeledo Perrot., págs.46 y ss.).-
Sobre la base antedicha concluyo en que, la firma co-demandada Dressing S.A., (o sus integrantes como quiera identificarse), condenada al cese de la oposición y pago de las costas, en su carácter de continuadora de los intereses de Corn King y las codemandadas García, debe responder en la medida en que lo ha dispuesto el Dr. Tettamanti. Así lo voto.-

Los señores Jueces de Cámara doctores Eduardo Vocos Conesa y Marina Mariani de Vidal, por razones análogas a las aducidas por el señor Juez de Cámara doctor Ricardo Gustavo Recondo, adhieren a las conclusiones de su voto. Con lo que terminó el acto.-

Buenos Aires, de marzo de 2003.-

Y VISTOS: por lo que resulta del acuerdo que antecede, la co-demandada apelante Dressing S.A. -en su carácter de continuadora de los intereses de Corn King S.A. y las code-mandadas García- debe responder en la medida dispuesta por el señor Juez de primera instancia en el fallo definitivo.-

Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-

FDO: RICARDO GUSTAVO RECONDO - EDUARDO VOCOS CONESA - MARINA MARIANI DE VIDAL                

 

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Última modificación: Domingo, 01 de Agosto de 2004
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