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Compraventa de acciones. Controversias sobre cláusulas del contrato: Precio en moneda extranjera (dólares). Reclamo de saldo de precio. PESIFICACION: Sometimiento a la jurisdicción arbitral

"Otondo, Cesar Alberto y otro c/Cortina Beruatto SA y otros s/sumarisimo" - CNCOM - SALA E - 11/06/2003

DICTAMEN

Excma. Cámara:

1)) Los antecedentes fácticos del caso se relacionan con una deuda en moneda extranjera derivada de la venta de títulos accionarios efectuada por los accionantes a los demandados. En el contrato en el cual se instrumentó la operación -tal como se describe en la demanda, fs. 88 vta.- se había pactado que las controversias que a su respecto se suscitaren serían resueltas por el Tribunal Arbitral de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires. En tal contexto ocurrió que, según lo describieron los actores, los accionados -compradores de los títulos- le estarían adeudando un saldo de precio en dólares, que pretenderían convertir a pesos con base en las normas dictadas por el Estado Nacional en el marco de la emergencia económica.-

Lo que aquí se intentó es una acción declarativa en la que se decrete "... la no () arbitralidad de la determinación de validez o invalidez (inconstitucionalidad) de la ley de emergencia económica número 25561, y los decretos 214/02 y 320/02, sus reglamentos y normativa concordante y respecto a la aplicación de dicha normativa al contrato de compraventa de acciones suscripto el 9/9/1999... por ser una ley de la Nación y actos de Gobierno, los cuales resultan ser cuestiones de orden público (fs. 86 y vta.). Los actores tildaron de inconstitucionales esos preceptos (fs. 87 vta.).-

Es decir, pretender que esta cuestión de la alegada improcedencia de "pesificar" el saldo de precio en dólares que se les adeuda, que sustentan en la inconstitucionalidad de las aludidas normas de emergencia, se considere excluida de la cláusula compromisoria -ajena a la competencia del tribunal arbitral, fs. 88 vta., 89- y sea resuelta y declarada en sede judicial.-

El juez rechazó la acción (sentencia fs. 101/104) y los actores apelaron de ello (memorial fs. 110/116).-

2) Esta Fiscalía coincide con la solución dada por el magistrado y considera que los agravios vertidos por los recurrentes no resultan eficaces para desvirtuar los argumentos en los que aquél fundó esa decisión.-

(a) En efecto, no está en cuestión que los apelantes sujetaron a jurisdicción del tribunal arbitral "... cualquier controversia que pudiera surgir respecto a este contrato o con el cumplimiento del mismo..." (fs. 88 vta.). No se estableció, por el contrario, ninguna especificación que permita sostener que las partes hayan tenido la voluntad de excluir algún tema de la competencia arbitral pactada.-

Los propios actores admitieron que la controversia de la que aquí se trata "...versa sobre una de las cláusulas del contrato (el precio)..." (fs. 88 vta. cit.).-
Es decir entonces que, de acuerdo a los términos de la cláusula compromisoria, ese conflicto sobre este aspecto esencial del negocio jurídico debe ser resuelto por el Tribunal arbitral.-

(b) Desde otro ángulo, considero que esa prórroga jurisdiccional permite suponer que las partes conocían y aceptaban las reglas que rigen el procedimiento de arbitraje. Así, se tiene que el CPCC (Arts. 736) determina que toda cuestión entre partes podrá ser sometida a la decisión de jueces árbitros, con excepción de las previstas en el Art. 737, es decir, las que no puedan ser objeto de transacción. Las cuestiones sobre el precio de una compraventa (tal lo que acontece en autos) no se hallan, pues, excluidas de la materia delegable a los árbitros. Tampoco las excluye el Reglamento del Tribunal Arbitral de la bolsa de Comercio de Buenos Aires (Art. 3), el cual, en concordancia con el código ritual, establece un criterio de competencia amplio.-

Entonces, en cuanto aquí interesa, se advierte que hubo, de parte de los apelantes, un voluntario e inequívoco sometimiento a la jurisdicción arbitral y a sus reglas. Esa circunstancia resulta, en el caso, obstativa al progreso de esta acción, ya que el sometimiento voluntario a un orden jurídico, a una resolución judicial o a determinada jurisdicción, comporta un inequívoco acatamiento, que determina la improcedencia de su ulterior impugnación (CSJN Fallos 269:333;; 270:26; 271:183; 274:96; 282:269; 299:373; 307:354, entre otros).-

Esto se relaciona con la idea de inadmisibilidad de todo intento de ejercer judicialmente un derecho subjetivo o una facultad jurídica que sea incompatible con el sentido que la buena fe atribuye a una conducta anterior de esa parte (cfr. Expte. Reg. Fiscalía 72319, cam. 95242/98, "Mar y Ríos Argentinos SA s/concurso preventivo", Julio de 2002;; conf. Sala C, 7/4/81, "Blanco, Jorge c/Carusso, Catalina").-

( c) Es, pues, el tribunal arbitral quien, en su caso, deberá determinar cómo debe saldarse la deuda: si en los dólares originariamente pactados -tal lo que ellos postulan- o, contrariamente, en su valor convertido a moneda nacional, en los términos de las normas de emergencia, tal como -según alegan- lo pretenden los demandados.-
Cabe destacar que, de todos modos, los actores cuentan con los mecanismos de ley para -dado el caso y si fuere procedente- esgrimir cuestiones sobre el laudo arbitral que eventualmente resulte (CPCC 760 y ccs,.)

En suma, coincide esta Fiscalía con lo resuelto por el magistrado en cuanto a que, en el caso y de acuerdo a lo expuesto, la sustracción de la órbita arbitral de la comunidad temática de la que aquí se trata no aparece fundada ni razonable.-

3) En mi opinión, por las razones aquí expresadas, no debería progresar el recurso y, por ende, VE, debería confirmar la sentencia apelada.//-

Buenos Aires, mayo 29 de 2003

Fdo.: ALEJANDRA GILS CARBO, FISCAL GENERAL SUBROGANTE

FALLO:

Buenos Aires, 11 de Junio de 2003

Y VISTOS:

Por los fundamentos expuestos por la Sra. Representante del Ministerio Público ante esta Cámara en su dictamen de fs. 120/121, que la Sala comparte y a los que se remite por razones de brevedad, se desestiman los agravios.//-

Sin costas por no mediar contradictorio.-

Notifíquese y devuélvase.-

Fdo.: MARTIN ARECHA - RODOLFO RAMIREZ - HELIOS A. GUERRERO
GERARDO SANTICCHIA, SECRETARIO

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