Juarros SRL s/competencia desleal
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COMPETENCIA DESLEAL. Desvío de clientela ofrecida en exclusiva a la accionante. Constitución de sociedad competidora. CONTRATO DE CONCESION. Servicio técnico de automotores. Rescisión intempestiva. Indemnizaciones

"Juarros SRL c/Juarros Automotores SA s/ordinario" - CNCOM - SALA B - 18/06/2003

En Buenos Aires, a los 18 días del mes de junio del año dos mil tres, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: "JUARROS S.R.L." contra "JUARROS AUTOMOTORES S.A." sobre ordinario, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: doctores Butty, Díaz Cordero y Piaggi.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta al Sr. Juez de Cámara Dr. Butty, dijo:

I. Introducción: la juez de primera instancia consideró intempestiva e incausada la rescisión de la relación contractual por parte de Juarros Automotores S.A. (la accionada)), e hizo lugar parcialmente a la demanda instaurada por Juarros S.R.L., decisión que originó los recursos que a continuación se detallan.
La actora, Juarros S.R.L. (el taller), expresó agravios a fs. 981/988 respecto del daño emergente, el lucro cesante, las costas y el interés capitalizable que consideró la a quo al sentenciar, los que recibieron respuesta de la demandada, Juarros Automotores S.A. (la concesionaria) a fs. 1081/1091.

Por su parte, la accionada se agravió a fs. 1055/1068, manifestando que la resolución del contrato fue justificada, y -además- respecto del daño emergente y el lucro cesante estipulado por la Juez de la anterior instancia, recibiendo respuesta a fs. 1073/1079.

Las distintas alternativas de la causa se encuentran debidamente reseñadas en la sentencia, por lo que no abundaré sobre tales aspectos.

II. Los recursos: adelanto que no () seguiré a los apelantes en cada uno de sus argumentos, sino sólo en aquellos que permitan dilucidar la cuestión debatida en autos. El primer embate se concreta en determinar si hubo o no resolución intempestiva del contrato que unía a las partes.

Tiene dicho parte de la doctrina, que en caso de no ser el contrato por tiempo determinado, las partes pueden denunciarlo en cualquier momento siempre que dicha denuncia no agravie el principio consagrado por el art. 1071 del C. Civil, estando además obligada la parte que decide dar fin a la relación, a otorgar el preaviso pertinente a la otra parte. Como así también, la conveniencia de fijar en el contrato las modalidades y plazos para el cumplimiento de este deber (Ghersi, Carlos A. "Contratos Civiles y Comerciales" T° II, pág. 83/103, Astrea Ed. 1994). Por otro lado, el contrato de distribución de plazo indeterminado no puede ser reputado sin término, eterno -sin que esto implique tomar partido en complejas cuestiones cronológicas- o de plazo infinito (ídem). Consecuentemente, es posible revocar un contrato concertado sine die. Ambas partes tienen la facultad de disponer, unilateralmente y sin causa, la ruptura del vínculo;; no es por tanto ilícita la ruptura, sino su intempestividad; y esta genera, en tanto dañosa, la obligación de indemnizar (CNCom. Sala D, "Tri-Bi-Fer Soc. De Hecho c/ Columba S.A. s/ ord." del 28/04/88; esta Sala in re: "Domo Gas S.A.C.I. c/ Agip Gas S.A. s/ ord." del 10-08-98; íd. "Marquinez y Perrota c/ ESSO S.A.P.A. s/ ord.", del 11-4-95; íd. "Distribuidora Aguapey S.A. c/ Agip Gas S.A.", del 26-2-92; íd. "Cofroimba S.R.L. c/ Bs. As. Embotelladora", del 09-03-99; íd. "Fila Hnos. Soc. de Hecho c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.C.I. y G s/ ord.", del 14-3-00).

La parte demandada alegó que la ruptura se debió a colocación de repuestos "no originales". Tal circunstancia no ha sido probada; si bien con la prueba de fs. 586, la empresa "Gente del Sol S.A.", informa que la actora no sólo compraba repuestos originales "Honda", con las pruebas testimoniales -a fs. 522/527 de Germán Juarros que manifestó: "...el 90% de los autos que llegaban al taller eran Honda, había otros vehículos de otras marcas...", y de Díaz a fs. 538 a la respuesta 1, dijo: "...cualquier marca que venga..."-, queda acreditado que el taller no sólo arreglaba vehículos marca Honda, también arreglaba vehículos de otras marcas, con lo cual, dichos repuestos "no originales Honda", pudieron ser comprados para estos últimos. Resulta claro que en los presentes la prueba testifical tiene alto valor persuasivo tanto por la calidad de los testigos como por la coincidencia de sus dichos, plenamente concordantes con las constancias del proceso. Y no encuentro razón eficiente para prescindir de esta prueba, aunque el primer testigo mencionado sea pariente de ambas partes, y el segundo trabaje con la actora. Por otro lado la coincidencia de sus afirmaciones -suficientemente circunstanciadas- no aparece desvirtuada por prueba alguna, de manera que, conforme con las reglas de la sana crítica, no aparece motivo serio para dudar de la veracidad de las afirmaciones de los testigos (arts. 386 y 456 del Cód. Proc.). En este sentido, además de que el régimen en vigencia ha suspendido el sistema de tachas, resulta copiosa la jurisprudencia que mantiene que si los testigos tuvieron alguna intervención personal en relación a la materia controvertida, aún siendo dependientes de alguna de las partes -en tanto sus dichos resulten concordantes, serios y coherentes-, pueden ser tomados en cuenta (CNCom., Sala E, "Drach Maderera S.A. c/ Bengoa y Carrara S.A. s/ Sum", 28/09/90; CNCom, Sala A, "Ciriello y Cia. Publicidad SACIFI c/ Koll´s S.R.L. s/ Cobro de pesos" del 13-11-90, entre otros), resultando particularmente conducentes los testimonios de Germán Juarros (fs. 522/527) y Héctor Díaz (fs. 537/538).

No se me escapa la particular situación del testigo Germán Juarros, y justamente porque se trata de una pelea familiar, -tal como manifiesta la aquí demandada en su alegato-, considero imparcial el aporte de este testigo, quien sólo reflejará la verdad en sus dichos por encontrarse entre sus padres y su propio hermano.
Tampoco puedo dejar de mencionar la particular situación de Gastón Juarros, quien formando parte de una sociedad con sus padres, -que tiene por objeto la explotación de taller mecánico-, crea una nueva sociedad, esta última anónima, que conforme el estatuto de fs. 597, tiene el mismo objeto. Cabe dilucidar -entonces- cómo se sucedieron los hechos. El primer reclamo de la Concesionaria al Taller por mal desempeño surge de la carta documento de fs. 17, con fecha 16 de marzo de 1999. Como contrapartida, de los testimonios de fs. 523 respuesta 19); fs. 529 respuesta 15); fs. 535 respuesta 20) y fs. 538 respuesta 15), son coincidentes los testigos en que la Concesionaria comenzó la construcción de un taller mecánico en el mes de enero de 1999, en un predio contiguo, a la vuelta del taller, y la misma estaba lista en marzo del mismo año.

En atención a los reclamos de la actora, conviene determinar si hubo o no competencia desleal entre ambas sociedades. La competencia desleal regula la libertad de competir, estableciendo limitaciones que impidan el desarrollo de prácticas irregulares o incorrectas, castigando la búsqueda de clientela en base a acciones consideradas desleales; o dicho de otra manera, únicamente pueden reprimirse aquellos actos desleales que cometa un empresario con otro u otros en posición competitiva (Menendez y Menendez, Aurelio, "La competencia desleal", Madrid 1988, Real Academia de Jurisprudencia y Legislación de Madrid, pág. 75 y ss.).

En tal sentido la doctrina moderna ha desplegado grandes esfuerzos para sistematizar -de alguna manera- la variedad de casos que surgen de la realidad; pero dada la complejidad y magnitud de la materia, lo probable es que cualquier clasificación resultará imperfecta, no sólo porque el agrupamiento dentro de un rubro determinado no cubriese enteramente los fenómenos que la práctica pueda ofrecer, sino porque es conjeturable que -a la postre- muchos supuestos de tal fenomenología podrán incluirse simultáneamente en más de un rubro. Por ello, en cada caso en particular, habrá de procederse a una individualización de los datos más relevantes para juzgar configurada una deslealtad jurídicamente relevante. En este mismo sentido, la doctrina alemana efectuó una propuesta -que a mi juicio- resulta acertada, por cuanto distribuyó la materia en función de los intereses directamente afectados por los actos de competencia desleal: 1) los que lesionan el interés del consumidor; 2) los que lesionan el interés del competidor y 3) los que lesionan el interés público. En consecuencia, el derecho de la competencia desleal debe proteger la posición del empresario, garantizar la autonomía del consumidor y controlar el poder económico asegurando la par conditio concurrentium (Menendez y Menendez, Aurelio, op. cit., pág. 65).

Ahora bien, a tenor de los argumentos sostenidos por la quejosa, parecería que el presente caso puede incluirse en aquella clase que más intensamente manifiesta la ratio del sistema: represión de la deslealtad en el sentido de que se lesiona el interés de los competidores, ya que puede desviarse la clientela cuando se ofrecen los mismos productos (cfr., esta Sala in re: "Casa Hutton S.A. c/ Resmacon S.R.L. s/ ordinario", del 11-02-00; íd. "Foretic Carlos A. c/ Foretic Fernando M. s/ sumario", del 23-10-02).

En la concreta situación de la especie, advierto que ello se configuró cuando la Concesionaria dejó de proveer automóviles al Taller, que hasta entonces llegaban de 25 a 30 autos por mes, tal como manifiestan los testigos traídos a este juicio. La demandada utilizó sus conocimientos en el mercado -creando una nueva sociedad con el mismo objeto de la que representaba como socio- y con elementos que han sido refutados por los argumentos supra expuestos, quedó acreditado el perjuicio concreto sobre la accionante, y quedó demostrado que la potencial cartera de clientes de la que gozaba Juarros S.R.L. atendiendo el servicio técnico en forma exclusiva, disminuyó, fue desviado al taller que construyó Juarros Automotores S.A., y de la testimonial aportada surge que los empleados que se desempeñaban en la sociedad accionante, fueron contratados por la accionada para seguir prestando el servicio en exclusiva a Honda.

Así, de la prueba aportada a fs. 36, con el mismo logo de "Juarros S.R.L.", sin la sigla final, firmado por Gastón Juarros como presidente de "Juarros Automotores S.A.", y por Jorge Lorenzo, ex dependiente de Juarros S.R.L., se refleja también la intención de Gastón Juarros como integrante de la Concesionaria de acaparar la clientela que había ofrecido en exclusiva a la accionante con el contrato que obra a fs. 14, y cómo personal del Taller actor pasó a formar parte del nuevo taller creado por la Concesionaria. Tal circunstancia desbarató, perjudicó y/o desbalanceó la igualdad de posibilidades en la concurrencia al mercado de ambos mercaderes (o empresarios, si vamos a atenernos al actual bonificatorio lenguaje de la materia). Lo mismo surge de la prueba informativa que obra a fs. 27, donde Honda manifiesta que el concesionario Juarros S.A. le informó la desvinculación del servicio técnico de Juarros S.R.L.
Considero que efectivamente hubo una ruptura intempestiva por parte de la accionada, causando un grave perjuicio a la accionante, y opino que debemos rechazar la queja de la primera que insiste en que no hubo tal ruptura con los mismos argumentos de la demanda, el alegato, los agravios y la contestación a los agravios expuestos por la contraria.

En cuanto al resarcimiento del daño emergente, la accionante reclamó la suma de $ 30.104 en su escrito de demanda (fs. 289), por los gastos efectuados por la operación devenida ineficaz, es decir, por la construcción de una losa en su taller a efectos de depositar los autos que le eran enviados por la concesionaria. Por su parte, la Concesionaria aduce que dicha losa redundó en un beneficio para el Taller, que a la fecha la sigue utilizando para los vehículos que repara. Pero tal como manifiesta la actora en el conteste de los agravios esgrimidos por la sociedad anónima, respecto de la vigencia del contrato de locación de servicios que las unía, tuvo efectos desde octubre de 1997 y no desde octubre de 1998 cuando se firmó -conforme lo dicho por los testigos Germán Juarros, Basaldúa, Centauro y Díaz-; por ello considero que la construcción de la losa fue con el fin de colocarse en forma óptima de competitividad en el mercado (cláusula segunda del contrato de fs. 14). Los testigos manifestaron también, que la losa era utilizada por la Concesionaria como depósito de los vehículos que estaban en venta, lo que quedó corroborado con la peritación contable de fs. 668/678 y explicaciones de fs. 700/701, que además determinó a fs. 662 que la construcción arrojó un costo de $ 36.300.

Asimismo, en orden a la inserción en la demanda de la frase "o lo que en más o menos resulta de la prueba a rendirse" o locución semejante, aclaro que si bien dicha expresión habilita a quien juzga a elevar el monto indemnizatorio concedido a cada rubro por encima de lo reclamado, para que ello resulte posible es indispensable que las circunstancias descriptas se vean abonadas por la efectiva producción de la prueba aludida;; en caso contrario, la fórmula expresiva utilizada queda sin efecto recobrando vigor la limitación de lo reclamado en la pieza de inicio (esta Sala, in re: "Cascella, Edelma Raquel c/ Valetta, Margarita Regina María y otros s/ sumario", del 26-05-95). Cabe sobre todo, reconocer que la inversión de la construcción de la losa que aquí se reclama, ha tenido uso a los fines del contrato por un período de dos años, y en definitiva, es una mejora para el taller, que podrá usufructuar la parte actora en el futuro. Propongo entonces, limitar la suma a otorgar por el daño emergente reclamado a la suma de $ 10.000.

La queja de las partes argumenta una inadecuada determinación del quantum del lucro cesante.

El reclamo está acreditado, la actora sufrió una privación de ganancias con carácter de daño resarcible. Lucro cesante es la posibilidad objetiva, debida y estrictamente comprobada de las ventajas justamente esperadas conforme a las circunstancias del caso. Su reparación no se apoya en una simple posibilidad de ganancias, ni constituye un enriquecimiento sin causa para el acreedor, sino que debe ser demostrado (art. 519 Cód. Civ.), sin que baste la mera invocación para su procedencia.

El accionante acreditó el desarrollo de una actividad constante, generadora de ingresos, y la peritación contable a fs. 701 punto f) explicó en detalle cómo era la operatoria que unía a las partes. En cuanto al monto, coincido con la a quo que deberá efectuarse sobre la base de las "utilidades netas", que constituyen la verdadera ganancia del empresario, que estimó prudencialmente la suma total por este rubro en $ 24.000.

En relación al agravio concerniente a la distribución de costas, en el caso concreto se torna aplicable la disposición contenida en el art. 71 del Cpr., pues la ratio legis impone una exégesis racional de la norma implicada lo cual conlleva inexorablemente a valorar la trascendencia de lo admitido y lo desestimado, no en el aspecto puramente cuantitativo, sino en su conjunto, de modo de apreciar prudencialmente cuál será a juicio del juzgador el apropiado y equitativo prorrateo de la admisión de la queja. (esta sala, "Tubio Miguel A. y otro c/ Francisco Osvaldo Díaz S.A.", del 21-05-97), pero no seguré a los porcentajes propiciados por el magistrado de la anterior instancia, por el contrario, propongo que se impongan en un 30% a la actora, Juarros S.R.L., y en un 70% a la demandada, Juarros Automotores S.A.

La sociedad accionante reclamó que se subsane la omisión del tratamiento de la cuestión atinente a la procedencia de la capitalización de intereses y la tasa aplicable a los mismos.

En atención a lo dispuesto en el punto II del Acuerdo General del 25-5-02, difiérase la cuestión sobre la cual versa la aclaratoria hasta el momento de ejecución de sentencia, toda vez que hasta la fecha no se ha obtenido decisión en la materia, la cual se encuentra sometida a plenario.

En consecuencia, por el momento, no ha lugar a lo solicitado.

Por análogas razones las señoras jueces de Cámara, doctoras Piaggi y Díaz Cordero adhirieron al voto anterior.

FDO.: ANA I. PIAGGI - ENRIQUE M. BUTTY - MARIA L. GOMEZ ALONSO DE DIAZ CORDERO

Buenos Aires, junio 18 de 2003.

Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: confirmar parcialmente la sentencia apelada, condenando a Juarros Automotores S.A., para que en el término de diez días, abone el monto otorgado por daño emergente de $ 10.000 con más los intereses correspondientes, más el monto de $ 24.000 confirmado y otorgado en todo concepto por lucro cesante, encomendándole a la Juez de la anterior instancia que practique las liquidaciones de rigor. Con costas a la accionante en un 30%, y a la accionada en un 70% /art. 71 C.P.R.). Juzgado Comercial N° 13, Secretaría N° 25.

FDO.: ANA I. PIAGGI - ENRIQUE M. BUTTY - MARIA L. GOMEZ ALONSO DE DIAZ CORDERO
MARÍA FERNANDA LESCH, SECRETARIA DE CÁMARA       

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