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CONTRATO DE TRABAJO. Sociedades. Responsabilidad solidaria de los socios. Art. 274 Ley 19950. Retardo en el pago de los sueldos "Carabajal Jacinto Fabián c/Papelera Tel Ros SA s/despido" - CNTRAB - SALA VI - 07/03/2003
Buenos Aires, 7 de marzo de 2003 EL DOCTOR HORACIO HECTOR DE LA FUENTE DIJO: I La parte actora apela la sentencia de primera instancia a fs. 77. asimismo a fs. 77 también se agravia el letrado de la parte actora por derecho propio.//- II. A)) Se agravia en primer término el
recurrente porque el a quo consideró que los codemandados Alberto Fabián Busto,
Enrique Busto, Adolfo Osvaldo Busto, Isabel Busto y Jorge Fabián Pérez no eran
responsables solidarios en los términos del Art. 54 y 274 LS.- Sin embargo en la demanda en ningún momento se denunció el pago de los haberes en forma indocumentada ni aportes a la obra social inferior a las debidas, sino que se limitó a manifestar que en el año 2000 comenzaron a existir atrasos en el pago de los sueldos y que no se le abonaron beneficios sociales, aguinaldo, vacaciones y salario familiar.- Es desde esta perspectiva y no desde la que pretende el recurrente -pagos en negro que no fueron invocados ni probados- desde la cual corresponde analizar la responsabilidad de los socios y administradores en los términos de los Art. 54 y 274 de la ley de sociedades.- En otras ocasiones manifesté mi posición acerca de los alcances que cabe acordarle al Art. 54 de la ley de sociedades, señalando que dicha norma sólo debe aplicarse en las situaciones excepcionales que la misma menciona, lo cual aparece como lógico y razonable teniendo en cuenta la gravedad del hecho de desconocer la personalidad jurídica de los entes societarios.- Es decir que, en mi opinión, la aislada comisión de ilícitos laborales por parte de una sociedad que funciona normalmente -como ocurre en el caso sub examen- no justifica que se aplique la teoría de la desestimación de la personalidad jurídica, la que sólo procede cuando sus socios o controlantes han utilizado la sociedad como una mera pantalla o instrumento para cometer actos abusivos o fraudulentos.- Con respecto a la responsabilidad prevista en el Art. 274 de la ley de sociedades considero que el retraso en el pago de los sueldos no constituye por sí solo el mal desempeño contemplado en el Art. 274 de la ley de sociedades. Esos incumplimientos tendrá por cierto sus consecuencias en el ámbito laboral (reclamo de lo adeudado, derecho a extinguir el contrato, etc.) pero de ningún modo equivalen a mal desempeño que prevé la ley de sociedades.- Si se dispusiera la responsabilidad solidaria por el solo hecho -bastante común por otra parte- que la sociedad por razones económicas financieras no pague los salarios en término o suspenda o despida a trabajadores, aunque la conducción social sea normal y regular, significaría eliminar el principio legal que admite la separación patrimonial entre la sociedad y sus socios, que a su vez constituye uno de los pilares básicos del derecho moderno (Art. 39, código civil y Art. 2 de la ley 19550).- En base a lo expuesto propicio se confirme lo decidido en origen.- B) Se agravia asimismo el accionante porque el a quo consideró que no resultaba procedente el rubro SAC s/vacaciones.- La queja interpuesta tendrá favorable acogida. El sueldo anual complementario debe considerarse para determinar la indemnización por vacaciones no gozadas, ya que integrando aquel la retribución del trabajador, no se advierte la razón por la cual no deba ser computado, de lo contrario el trabajador por un acto ilegítimo del principal vería disminuidos sus derechos, lo que es inaceptable.- Por la forma en que se resuelve corresponde adicionar al monto de condena la suma de $50,54 en concepto del rubro SAC s/vacaciones.- C) También se agravia la accionante porque el a quo consideró que no resultaba procedente el rubro vacaciones gozadas pero no abonadas.- La queja interpuesta tendrá favorable acogida. En primer término, y tal como lo sostiene el recurrente, surge en forma clara que en la demanda se reclamó por el rubro vacaciones gozadas y no abonadas y no por el rubro vacaciones no gozadas, tal como lo estableció el a quo.- Desde tal perspectiva y teniendo en cuenta
la situación procesal en que se encuentra la accionada -rebelde por no contestar
demanda-, sumado a la falta de constancias que acrediten el pago de dicho rubro,
considero que el reclamo efectuado resulta procedente.- III) Se agravia el letrado de la parte actora, por derecho propio, por considerar reducidos los honorarios que le fueron regulados.- Teniendo en cuenta al mérito y eficacia de la labor realizada, valor económico del litigio y pautas arancelarias de aplicación considero que los honorarios regulados resultan equitativos por lo que propicio sean mantenidos.- IV) Costas de alzada en un 70% a cargo de la parte actora y en un 30% a cargo de la parte demandada. Regúlense los honorarios del letrado firmante a fs. 77 en un 25% de lo que corresponde percibir por su labor en la anterior etapa.- EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNADEZ MADRID DIJO: Que adhiere al voto que antecede.- En atención al resultado del presente
acuerdo, EL TRIBUNAL RESUELVE: I) Modificar la sentencia apelada estableciendo
el monto de la condena en $14.378,11. II) Imponer las costas de alzada en un 70%
a cargo de la parte actora y en un 30% a cargo de la parte demandada. III)
Regular los honorarios de segunda instancia al letrado firmante a fs. 77 en un
25% de lo que le corresponde percibir por su labor en la anterior etapa.//- Fdo.: JUAN CARLOS FERNADEZ MADRID - HORACIO HECTOR DE LA FUENTE |
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