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Laudo arbitral. Tribunal Arbitral de Obras Públicas. Contratos de obras públicas "Meller Comunicaciones S.A. U.T.E. c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones" - CSJN - 05/11/2002 DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO
DictamenSuprema Corte: -I- Contra el fallo 2814 del Tribunal Arbitral de Obras Públicas de la Nación (aclaratorio del 2813 por el que se declaró extinguida la resolución ENTel (e.l.)) 18/98), que dispuso precisar que la resolución ENTel (e.l.) 146/96 recobró su fuerza ejecutoria (v. fs. 76/80 y 81/82 del cuaderno de queja), la reclamada interpuso el recurso extraordinario de fs. 83/113, cuya denegación -por extemporáneo- (fs. 114/ 115) motiva la presente queja (fs. 116/150).//- -II- V.E., desde el precedente publicado en la
colección de Fallos: 252:109 -reiterado en las ocasiones de Fallos: 261:27;;
308:116 y 322:298- estimó, con arreglo a lo prescripto por los arts. 7° de la
ley 12.910; 6°, 7° y 8° del decreto 11.511/47; su aclaratorio 4517/66 y en el
decreto 1098/56, que no cabe recurso judicial alguno respecto de las decisiones
del Tribunal Arbitral de Obras Públicas.- En tales condiciones, al resultar insustanciales los agravios respecto de la declaración de extemporaneidad del recurso, opino, sin más, que la queja deducida por ENTel debe desestimarse.- Buenos Aires, 12 de junio de 2000.- Fdo.: NICOLAS EDUARDO BECERRA FALLOBuenos Aires, 5 de noviembre de 2002.- Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Meller Comunicaciones S.A. Unión Transitoria de Empresas c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones", para decidir sobre su procedencia.- Considerando: 1°) Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja es inadmisible, puesto que el recurrente no () ha desarrollado argumentos que permitan apartarse del criterio expuesto en Fallos: 322:298, a cuyos fundamentos corresponde remitirse en razón de brevedad, ni se advierte arbitrariedad en la decisión atacada que justifique la intervención de esta Corte (conf. causa A.269.XXXV "Aion S.A.I.C. y A. y Natelco S.A.I.C. c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones", pronunciamiento del 29 de agosto de 2000).- 2°) Que, sin perjuicio de ello, en cuanto a los agravios dirigidos a sostener que la "renuncia" formulada por la demandante en el trámite seguido en el expediente "Expentel 8946/94", constituiría decisivo obstáculo a la pretensión de cobro, corresponde detenerse en la "resolución n° 60/95 ENTEL (e.l.)", pues de su contenido directamente vinculado a la cuestión -que a continuación se transcribe-, se desprende la improcedencia de la queja vertida ante el Tribunal; "...Artículo 3°: Instrúyese al Sr. Coordinador de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (en liquidación) a requerir de los peticionantes la renuncia a reclamar los créditos que pudieran corresponderles por las Ediciones 1988 y 1989, en atención a las reservas de derechos formuladas por las reclamantes" (conf. copia obrante a fs. 398/405 del expediente "Expentel 10.711/96").- 3°) Que, en efecto, más allá de la dudosa virtualidad de toda "renuncia" derivada de un "requerimiento" como el allí formulado, es de advertir que frente a lo inexplicable que resulta la adopción de la conducta "solicitada", se levantan las constancias del Acta de requerimiento labrada el 5 de marzo de 1996, a pedido de los señores Gustavo Mario Meller, Víctor Alberto Berenztein y Alberto Ariel Cejas, por la escribana Verónica Calello, adscripta al registro notarial 393, cuya copia certificada por el escribano Carlos Oliva, titular del Registro 446 está agregada a fs. 423/426 del citado expediente "Expentel 10.711/96", donde -en lo pertinente-, puede leerse: "...que con dictado de la Resolución 60/95 de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (en liquidación), se ha hecho lugar al reclamo del expediente 8946/94 para que la misma proceda a reintegrar a la U.T.E. los importes percibidos por aquélla en concepto de publicidad vendida por la U.T.E. y no abonados oportunamente, correspondientes a la edición de la Guía de la Ciudad de Buenos Aires y sus alrededores del año 1990 (Guía 330); que por el artículo tercero de la citada resolución 60/95 se exige a la U.T.E. a renunciar (sic) a su derecho de reclamar igual concepto por las ediciones de los años 1988 y 1989, en atención a la reserva efectuada mediante la carta del 14 de marzo de 1994; que mediante carta presentada ante la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (en liquidación) el 18 de julio de 1995, el apoderado de la U.T.E. procedió a formalizar la renuncia requerida; que a todo evento resulta necesario ratificar la renuncia de derechos así formalizada a efectos de hacer efectivo el cobro del crédito reconocido por la aludida resolución..." (ambos subrayados pertenecen al Tribunal).- Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 156. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. Fdo.: JULIO S. NAZARENO (según su voto)- EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- ANTONIO BOGGIANO (según su voto)- GUILLERMO A. F. LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (según su voto).- VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya
denegación origina la presente queja es inadmisible, puesto que el recurrente no
ha desarrollado argumentos que permitan apartarse del criterio expuesto por el
Tribunal en Fallos:322:298, al que corresponde remitir por razones de brevedad.- Fdo.: ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.- VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANOConsiderando: 1°) Que contra el laudo 2814 del 6 de agosto de 1999 -supuestamente aclaratorio del anterior 2813- emanado del Tribunal Arbitral de Obras Públicas de la Nación, que declaró que la resolución n° 146 dictada en 1996 por la liquidadora de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (e.l.), debía ser cumplida en razón de su carácter de acto administrativo regular que recobraba plenamente sus efectos, ENTel -en liquidación- interpuso el recurso extraordinario federal cuya denegación dio motivo a la presente queja.- 2°) Que por la resolución n° 146 del 8 de noviembre de 1996, la entonces representante del Estado Nacional y liquidadora de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, señora María Julia Alsogaray, dispuso reconocer la procedencia del reclamo de rendición de cuentas y cobro de pesos formulado por Meller S.A. -Unión Transitoria de Empresas- y poner a disposición de la reclamante la liquidación final de las cuentas del contrato, que ascendía a 28.942.839,81 pesos, suma que debía pagarse de inmediato en bonos de consolidación de la deuda pública. Tras la intervención de la Sindicatura General de la Nación, dictaminó la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de la Nación y las actuaciones fueron remitidas a la Procuración del Tesoro de la Nación, organismo que se expidió el 13 de febrero de 1998 (dictamen 14/98, a fs. 450/465 vta. del expediente TAOP N° 2346/98).- 3°) Que este dictamen consideró que la resolución n° 146/96 era nula de nulidad absoluta e insanable y que debía ser inmediatamente revocada en sede administrativa de acuerdo a las facultades que establecía el art. 17 de la ley 19.549, por tratarse de un acto irregular. El fundamento esencial de tal conclusión se centró en que las únicas "liquidaciones" que ENTel tenía a su cargo según la relación contractual se referían a sumas percibidas por esa empresa, que había cumplido con sus obligaciones respecto del año 1990 -expediente Expentel 8946/94-, en tanto la UTE había renunciado a sus reclamos por los años 1988 y 1989. Ello determinaba que la resolución controvertida estuviese viciada en su causa y en su motivación.- 4°) Que la seria objeción de la Procuración del Tesoro de la Nación determinó que la señora liquidadora de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones recabase la opinión del Dr. Rodolfo Carlos Barra (fs. 466) y dictase la resolución n° 18/98 del 20 de marzo de 1998, por la cual suspendió los efectos de la resolución n° 146/96 en atención a que "resulta conveniente agotar el análisis de la decisión adoptada". El Dr. Barra emitió su dictamen el 26 de marzo de 1998, en sentido contrario a las conclusiones de la Procuración del Tesoro (conf. fs. 473/492). En estas circunstancias, Meller S.A. interpuso recurso de apelación contra la resolución n° 18/98 por ante el Tribunal Arbitral de Obras Públicas, organismo al que le compete ejercer la "función jurisdiccional" que le encomiendan diversas leyes y decretos de obras públicas, oportunidad en la que acompañó el dictamen del Dr. Juan Carlos Cassagne, quien se opuso a las objeciones del Procurador del Tesoro de la Nación (fs. 536/553).- 5°) Que el 7 de julio de 1999, el Tribunal Arbitral hizo lugar a la apelación y estimó que la suspensión ordenada por la resolución ENTel (e.l.) n° 18/98 se hallaba extinguida por haberse satisfecho la condición a la que se había subordinado su cumplimiento, esto es, a la opinión favorable de destacados juristas (laudo 2813). Las empresas recurrentes presentaron aclaratoria pues entendieron que el Tribunal había resuelto lo sometido a su consideración de forma solo implícita. Ello motivó el laudo 2814 dictado el 4 de agosto de 1999, en el cual el Tribunal Arbitral de Obras Públicas afirmó que "...resulta obvio que la resolución n° 146/96 ha recobrado su fuerza ejecutoria (...) por lo que en las actuales circunstancias, (...) debe ser cumplida" (fs. 81/82 de la queja).- 6°) Que contra el laudo citado, la Empresa
Nacional de Telecomunicaciones (e.l.) interpuso recurso extraordinario federal
por vicio de sentencia arbitraria, cuya denegación motivó el presente recurso de
hecho.- 7°) Que a partir del precedente de Fallos: 252:109 esta Corte ha establecido que con arreglo a lo prescripto en el art. 7 de la ley 12.910, en los arts. 6°, 7° y 8° del decreto 11.511/47, en su aclaratorio 4517/66 y en el decreto 1098/56, no cabe recurso judicial alguno respecto de las decisiones del Tribunal Arbitral de Obras Públicas. Y tratándose de un régimen optativo, la elección del procedimiento administrativo importa la renuncia del judicial, incluso del recurso extraordinario. Esta jurisprudencia fue reiterada en Fallos: 261:27; 308:116 y sus citas; 322:298).- 8°) Que un rápido repaso de la jurisprudencia de la Corte, pone de manifiesto que el Tribunal ha procedido a la revisión de laudos arbitrales. Empero lo hizo por la vía del recurso extraordinario deducido contra pronunciamientos de las instancias ordinarias que decidieron las apelaciones que contra aquéllos autoriza el ordenamiento procesal. La jurisdicción arbitral consentida excluye la que normalmente corresponde a los jueces sin que resulten admisibles en aquella hipótesis, otros recursos que los que consagran las leyes procesales, por cuyo medio ha de buscarse reparar los agravios ocasionados por el laudo respectivo (Fallos: 118:247; 237:392; 250:408; 274:323; 296:230). Claro está, con la salvedad de aquellos casos en que el tribunal arbitral se constituyó en instancia originaria de la Corte y ésta efectuó la revisión por vía de acción de nulidad (Fallos: 110:185; 137:33).- 9°) Que así, por ejemplo, en Fallos: 1:,
segunda serie, pág. 180 este Tribunal declaró nulo un fallo del Juez Seccional.
Sostuvo que los peritos arbitradores designados por el art. 1496 del Código de
Comercio para reconocer y liquidar las averías son verdaderos jueces facultados
para decidir tales cuestiones. La liquidación que ellos practiquen es un
verdadero laudo, sujeto a las condiciones requeridas por la ley, para su
validez. Debe por consiguiente contener la mención expresa de las disposiciones
del Código que se aplican, y ser signada por escribano público. En el caso, la
falta de estos dos requisitos determinó la nulidad del laudo, disponiendo la
devolución del expediente a fin de que se procediese al nombramiento de nuevos
peritos arbitradores. En Fallos: 290:458 revocó la sentencia de la cámara y, en
uso del art. 16, segunda parte de la ley 48, dejó sin efecto el laudo. Hizo
hincapié en que en el compromiso arbitral las partes acordaron expresamente la
posibilidad de impugnar el laudo por nulidad "con arreglo al art. 787 del Código
Procesal de la Nación", lo cual tornaba "inoficiosa toda consideración respecto
de la factibilidad de excluir la jurisdicción apelada" del Tribunal, "pues
resulta indudable la eventual admisión del recurso extraordinario contra la
sentencia del a quo que rechaza el recurso de nulidad interpuesto, obviamente
cumpliendo aquel recurso excepcional sus recaudos formales y sustanciales
propios". En otras ocasiones no hizo lugar al remedio federal deducido contra
sentencias que denegaron o declararon admisible el recurso de nulidad contra el
laudo, porque las cuestiones traídas a su conocimiento, remitían a un punto de
derecho común y procesal y no había arbitrariedad en lo resuelto (Fallos:
214:202; 244:203; 255:13; 262:398; 301:198; 305:1365). También dejó sin efecto,
sentencias que se apartaron de su anterior pronunciamiento que había dejado sin
efecto un laudo de amigables componedores (Fallos: 295:597) y, además, se
expidió sobre el alcance de las facultades de los árbitros (Fallos: 196:562) y
sobre la constitución del tribunal arbitral (Fallos: 298:123).- 10) Que, en Fallos: 317:1527 (disidencia del juez Boggiano) se sentaron principios sobre el control judicial de los laudos arbitrales. Ello obedece a una exigencia que surge de objetivos constitucionalmente asumidos, como el de "promover la justicia" y también de las garantías de la defensa en juicio y de la propiedad y de la ejecutoriedad equivalente a la de una sentencia judicial que el Estado dispensa -cumplidos ciertos recaudos- a los laudos arbitrales. La mayor o menor amplitud de aquel control depende de la misma voluntad que dio origen al arbitraje: de máxima extensión, si las partes cuentan con el recurso de apelación por no haber renunciado a él en oportunidad de pactar el arbitraje, en cuyo caso el tribunal interviniente tendrá jurisdicción para volver sobre el fondo de la cuestión; o limitado a ciertos ámbitos eminentemente formales, en el supuesto de que, con el objeto de optimizar la rapidez y eficacia en la solución de sus conflictos, los contratantes hayan renunciado aquella apelación y sólo dispongan del recurso de nulidad del laudo arbitral, el cual suele circunscribirse a errores de procedimiento. En ese marco, al juez le corresponde respetar esas renuncias-a la jurisdicción natural, en general, y a la posterior revisión por los jueces del Estado, en particular- sin atender a las posteriores retractaciones que solapadamente puedan intentar las partes como consecuencia de una resolución adversa, so pena de desnaturalizar el instituto del arbitraje privándolo de sus más preciosos beneficios. En consecuencia, el laudo es revisable cuando las objeciones propuestas ponen de manifiesto una seria lesión a los derechos de defensa y propiedad (Fallos: 306:2172).- 11) Que el Tribunal, en la causa A-269-XXXV "Aion, S.A.I.C.y A. y Natelco S.A.I.C. c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones", sentencia del 29 de agosto de 2000, precisó los alcances de la doctrina de los precedentes citados en el considerando 7°, pues si bien remitió a lo resuelto en Fallos:322:298, lo hizo en la inteligencia de que "no se advierte arbitrariedad en la resolución apelada que justifique la intervención de esta Corte".- 12) Que, empero, no es posible negar la
revisibilidad de los laudos arbitrales y, a la vez, afirmar que puede revisarse
su arbitrariedad sin caer en flagrante contradicción. La salvedad establecida en
"Aión" es un resto indeliberado que no puede considerarse congruente con todos
los precedentes anteriores.- Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 156. Notifíquese a la recurrente y a la Procuración del Tesoro de la Nación, a efectos de que se tome conocimiento de la actuación profesional del representante de ENTel (e.l.) (Art. 31 del decreto 2140/91). Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. Fdo.: JULIO S. NAZARENO - ANTONIO BOGGIANO.- DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHII. Antecedentes del caso: 1°) Que en 1986, la empresa Meller S.A. (en
Unión Transitoria de Empresas con GTE Directories Corporation) y la Empresa
Nacional de Telecomunicaciones celebraron un contrato para la confección y
distribución de seis ediciones de las guías telefónicas. De acuerdo con dicho
contrato ( agregado en copia a fs. 43/73 del primer cuerpo del expediente
administrativo Expentel 10.711-96) Entel concedió a Meller S.A. el derecho
exclusivo de publicación de las guías telefónicas de la Ciudad de Buenos Aires y
sus alrededores, a cambio de un precio fijo y un porcentaje variable (entre el
8% y el 25%, según la edición) de las ganancias que Meller S.A. obtuviera de la
publicidad vendida a interesados en publicar avisos en las guías telefónicas.- 2°) Que el 28 de junio de 1995 (es decir,
cinco años después de privatizada la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y
transferida a manos privadas) Meller S.A. solicitó a Entel -en liquidación- que
le entregara toda la información relativa a los deudores por avisos publicados
en las guías editadas en 1988, 1989 y 1990; y le solicitó la rendición final de
cuentas del contrato.- 3°) Que, previo dictado del dictamen legal
de rigor, la funcionaria liquidadora de la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones ordenó la apertura a prueba de las actuaciones por el término
de 40 días.- 4°) Que, después de emitido el dictamen del Gerente de Asuntos Legales, el 8 de noviembre de 1996 la representante del Estado Nacional y Liquidadora de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, señora María Julia Alsogaray, dictó la resolución 146 de 1996, (agregada en copia a fs. 299/301). Mediante esa resolución dispuso reconocer la procedencia del reclamo formulado por Meller S.A. en el expediente Expentel 10.711-96, poner a disposición de la reclamante la liquidación final de las cuentas del contrato y, previa conformidad de la interesada, ordenar el pago inmediato de 28.942.839 pesos, con 81 centésimos, en Bonos de Consolidación de la Deuda Pública. Inmediatamente después de obtenida esa conformidad, el señor Gerardo San Pedro, en representación de Meller S.A., y la señora María Julia Alsogaray, en representación del Estado Nacional, en presencia del Jefe del Departamento de Consolidación de Deuda, suscribieron de inmediato los respectivos formularios de requerimiento de pago de deuda consolidada (agregados sin foliar a continuación de la foja 301, bajo la orden de liquidación n° 30.100).- 5°) Que, al intervenir en las actuaciones, la Sindicatura General de la Nación puso en duda la razonabilidad del mecanismo de ajuste aplicado para calcular el importe de la liquidación final. En consecuencia, el expediente administrativo fue remitido nuevamente al ente en liquidación, cuyo Gerente de Asuntos Legales, entonces, estimó prudente remitirlas al Ministerio de Economía de la Nación a fin de que éste, en su carácter de autoridad de aplicación de las leyes 23.982 y 24.928, verificara la corrección de los "topes de actualización" (v. fs. 312, 346 y 358, ídem) Las actuaciones ingresaron en el Ministerio de Economía de la Nación bajo el número Expeymosp E. 080-007073.- 6°) Que, en ocasión de dictaminar en el expediente indicado, la Directora de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía de la Nación, Yolanda Eggink, advirtió que Meller S.A. ya había percibido el saldo de liquidación final del contrato y renunciado a todo reclamo relacionado con la publicidad de las guías telefónicas editadas en 1988, 1989, y 1990, en ocasión de ser notificada de la resolución Entel 60/95 (agregada en copia a fs. 488/494), dictada por la Liquidadora en el expediente Expentel 8946/94, no acompañado a las presentes actuaciones. De la copia de fs, 488/494 surge que la resolución Entel 60/95 había reconocido la procedencia del reclamo por la liquidación final por la publicidad correspondiente a la edición de la guía telefónica del año 1990, y ordenado el pago de 2.962.275,95, a cambio de que la contratista renunciara a los reclamos "que pudieren corresponder por las ediciones 1988 y 1989". En consecuencia, Meller S.A. renunció a reclamar las diferencias de liquidación correspondientes a las edición de las guías telefónicas de los años 1988,1989 y 1990, aunque "sin desistir de otros requerimientos...en tanto los mismos no tengan vinculación con el concepto reclamado por el expediente 8946/94". Ello surge del Acta de requerimiento labrada el 5 de marzo de 1996, a pedido de los señores Gustavo Mario Meller, Víctor Alberto Berenztein, y Alberto Ariel Cejas, por la escribana Verónica Calello, adscripta al registro notarial 393; cuya copia certificada por el escribano Carlos Oliva, titular del Registro 446 está agregada a fs. 423/426 (la foliatura no es correlativa).- 7°) Que, por su parte, Meller S.A. manifestó su "absoluta discrepancia" con el alcance asignado por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía a la renuncia de derechos formulada por su parte en el expediente Expentel 8946/94. Expresó que había renunciado a reclamar las diferencias de liquidación relacionadas con los avisos publicados en las guías telefónicas de los años 1988, 1989, y 1990, pero no al derecho de formular la liquidación final del contrato y reclamar todas las diferencias dejadas de percibir por razones imputables a Entel conforme a lo dispuesto en la Cláusula 40 del Contrato (v. fs. 413/422 del tercer cuerpo del expediente Expentel 10.711/96).- 8°) Que, remitidas las actuaciones a la
Procuración del Tesoro de la Nación, su titular se expidió 13 de febrero de
1998. En su dictamen (agregado a fs. 450/465) sostuvo terminantemente que la
resolución 146 de 1996 (mediante la cual la señora Liquidadora de la Empresa
Nacional de Telecomunicaciones había declarado procedente el reclamo de Meller
S.A, y ordenado el pago de 28.942.839 de pesos en Bonos de Consolidación de la
Deuda Pública) era nula de nulidad absoluta e insanable y que, por tratarse de
un acto irregular, debía ser inmediatamente revocada en sede administrativa
conforme a lo prescripto en el art. 17 de la ley 19.549. En tal sentido, agregó
que si bien la resolución 146/96 había sido notificada a la contratista, aún no
había "generado ningún derecho subjetivo que se estuviera cumpliendo".- 9°) Que, ante semejante objeción, la señora
Liquidadora de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones dictó la resolución
18/98 Entel. Por medio de ella, en lugar de declarar a la resolución 146/96
lesiva del interés público y revocarla en sede administrativa, u ordenar que se
promoviera la respectiva acción judicial de lesividad, decidió "suspender" los
efectos de la resolución 146/96 a resultas de lo que en definitiva opinaran
"reconocidos juristas" sobre la "regularidad" (legitimidad) de la resolución
"suspendida".- II. Decisión del Tribunal Arbitral (Apelada en la Causa): 10) Que, en tales condiciones, Meller S.A.
interpuso ante el Tribunal Arbitral de Obras Públicas el recurso de apelación
previsto en el art. 9° del decreto 1978 de 1964, y en el art. 1° del decreto
7759 de 1967, cuyo trámite reglamenta la resolución sin número del Tribunal
Arbitral, publicada en el Boletín Oficial del 4 de septiembre de 1998. A su
escrito de apelación, acompañó el dictamen del profesor Juan Carlos Cassagne.
Este adujo, a su turno, que era falso lo afirmado por el Procurador del Tesoro,
en el sentido de que la contratista contaba o debía haber contado con la
información necesaria para perseguir directamente a sus deudores por el cobro de
la publicidad. En tal sentido, afirmó que las cintas o soportes magnéticos no
constituían un medio fehaciente para acreditar la existencia de las deudas
impagas por los avisadores. Y, de manera más general, aseveró que la empresa
estatal era responsable frente a la contratista pues, como surgía de lo
manifestado por la propia Entel -en liquidación- a fs. 9, la empresa estatal no
había entregado a Meller S.A. las facturas impagas, a fin de que la contratista
pudiera reclamar directamente el pago a los avisadores. A mayor abundamiento,
cabe decir que no hizo referencia alguna al hecho de que, a esa altura de las
circunstancias, las presuntas acreencias de Meller S.A. por la publicidad
adeudada por avisadores, posiblemente pudieran considerarse prescriptas;
conforme. art. 847 del Código de Comercio.- 11) Que el 7 de julio de 1998 el Tribunal Arbitral de Obras Públicas, a la sazón integrado por los doctores Ernesto R. Schorr y Yolanda Eggink (en representación del Estado Nacional), y por el doctor Guillermo Fanelli Evans (en representación de las empresas constructoras) emitió el fallo N° 2813, transcripto en el Acta 1583. En ese fallo, declararon que la suspensión de los efectos de la resolución 146/96 dispuesta por la resolución 18/98 Entel ya se había extinguido por haberse cumplido la "condición resolutoria" a que esta última resolución había subordinado la vigencia de la suspensión de los efectos de la primera. Al margen de ligeros matices argumentales, los tres jueces arbitrales coincidieron en que la resolución Entel 18/98 había ordenado "suspender" los efectos de la resolución 146/96 hasta tanto los juristas, cuyas opiniones la señora Liquidadora había mandado recabar, se hubieran expedido acerca de la "regularidad" de ésta. Sostuvieron que, cumplida esa condición (es decir, agregadas las opiniones de esos juristas) la resolución 146/96 Entel debía recobrar plenamente sus efectos (cfr. copia del laudo a fs. 76/81 del Recurso de Hecho M.681.XXXV). A raíz del pedido de aclaratoria presentado por Meller S.A., el Tribunal Arbitral de Obras Públicas emitió el fallo 2814, del 6 de agosto de 1999, complementario del 2813, mediante el que dispuso: "Aclárase que la resolución Entel 146/96 ha recobrado su fuerza ejecutoria, por lo que en las actuales circunstancias, consecuencia del Fallo 2813, ella debe ser cumplida". A fs. 673, en nombre de Meller S.A., se presentó el doctor Agustín Gordillo, solicitando el cumplimiento inmediato del laudo arbitral, bajo apercibimiento de promover acciones judiciales Afirmó que lo resuelto por el Tribunal Arbitral tenía autoridad de cosa juzgada y, según el precedente de Fallos: 322:298, no era susceptible de revisión judicial.- III. El recurso extraordinario y la queja por denegación de éste: 12) Que contra el fallo 2814, Entel -en liquidación- interpuso el recurso extraordinario cuya denegación, fundada en que la impugnación había sido extemporáneamente deducida contra el fallo 2814, aclaratorio del fallo 2813, dio lugar a la presente queja. A fs. 164/164 vta. del recurso de hecho el Procurador General de la Nación dictaminó que, en virtud de lo expresado en los precedentes de Fallos 252:109, 308:116 y 322:298, la "elección del proceso administrativo importa la renuncia del judicial, incluso del recurso extraordinario"; por lo que la queja debía ser desestimada sin más trámite. Añadió que, conforme a dichos precedentes, el Estado carecía de legitimación para cuestionar la validez constitucional del régimen legal dictado por él mismo, en términos tales que le impedían cuestionar las decisiones del Tribunal Arbitral de Obras Públicas por la vía judicial.- 13) Que, en consecuencia, cabe indagar si verdaderamente, conforme a la doctrina de esta Corte y los precedentes de Fallos: 252:109; 308:116 y 322:298, la decisión del Tribunal Arbitral de Obras Públicas cuestionada en el caso mediante el recurso extraordinario de fs. 675/705 es inmune a o está exenta de la revisión judicial. A tal efecto, es necesario examinar previamente los preceptos federales que reglamentan la competencia y el funcionamiento de ese tribunal administrativo, a la luz de los cuales cobran su real sentido los precedentes citados; sobre la base de cuya doctrina y errónea interpretación se pretende cerrar, definitivamente y para siempre, toda instancia de revisión judicial contra las decisiones de ese organismo administrativo.- 14) Que en tal orden de ideas cabe señalar que, a diferencia del supuesto de Fallos: 322:298 y los demás citados en él, la apelante no plantea ni pretende que se declare en el presente la inconstitucionalidad de las normas reglamentarias, dictadas por el mismo Estado Nacional, en virtud de las cuales la "opción" por la jurisdicción arbitral conlleva la "renuncia" a interponer recursos judiciales. Vale decir, la interesada no pone en tela de juicio la constitucionalidad de ese régimen legal; sólo cuestiona la manera en la que ese régimen fue interpretado en el caso pues, a su entender, la "opción" por la jurisdicción arbitral sólo puede ser ejercida por la contratista; de manera que la consiguiente "renuncia" a interponer recursos judiciales (derivada del ejercicio de esa "opción") sólo debiera valer para ella, pero en ningún caso para la administración que, al haber quedado sometida a la jurisdicción arbitral forzosa por la exclusiva voluntad de la parte contraria, de ninguna manera ha renunciado a su derecho de impugnar judicialmente el laudo.- 15) Que los agravios así expuestos remiten a la exégesis del régimen legal que instituye la jurisdicción administrativa arbitral en materia de contratos de obra pública celebrados por el Gobierno Federal; tarea que la Corte es libre de efectuar con absoluta independencia de las alegaciones y argumentos de la partes, a fin de asignarle a los preceptos federales involucrados su correcto alcance y sentido (Fallos: 312:417; 529 y 2254; 313:132; 316:1283; 318:554; 320:1915, etc.).- 16) Que el Tribunal Arbitral de Obras Públicas fue creado por el decreto 11.511 de 1947, reglamentario del art. 7° de la ley 12.910, y su funcionamiento regulado por los decretos 1978 de 1964, 3772 de 1964, 4517 de 1966, 7759 de 1967, y 2875 de 1975. Actualmente, su competencia y funciones fueron nuevamente reglamentadas por los decretos 1496 de 1991 y por la resolución sin número aprobada por el propio Tribunal Arbitral, publicada en el Boletín Oficial del 4 de setiembre de 1998. En cuanto interesa, el decreto 1496 de 1991 atribuye como responsabilidad primaria a ese organismo ejercer la "función jurisdiccional" que le encomiendan las leyes 13.064 y el decreto 11.511 de 1947 y "resolver con fuerza de verdad legal las cuestiones que los particulares le sometan a su jurisdicción...". Por su parte, el artículo 19 de la mencionada resolución sin número añade que "el fallo o laudo arbitral sólo será pasible de recurso en los términos del artículo 241 y concordantes de la ley N°50".- 17) Que el art. 6° del decreto 11.511 de 1947 (derogado por el art. 29 del decreto 3772 de 1964, que también derogó el decreto 1098 de 1956) disponía que el sometimiento del contratista a la jurisdicción arbitral implicaba la total exclusión de la vía judicial. A su vez, el art. 1° del decreto 4517 de 1966 aclaró el régimen en cuestión, señalando que el contratista podía optar por una "doble vía" ("...una, ante la Comisión Arbitradora creada por el artículo citado -el art. 8° del decreto 11.511 de 1947- con carácter definitivo en sede administrativa y otra ante el Poder Ejecutivo...declarándose asimismo que la elección de una en cada caso excluye la utilización de la otra"). Finalmente, el art. 5° del decreto 3772 de 1964 dispuso que las resoluciones dictadas por la Comisión Arbitral sólo serían pasibles del recurso de revisión en casos análogos a los previstos en el art. 241 de la ley 50.- 18) Que tales previsiones reglamentarias -en tanto expresan que el carácter optativo de la vía arbitral conlleva la renuncia a todo recurso judicial posterior- no autorizan una interpretación puramente literal, es decir, que una vez elegida la jurisdicción administrativa arbitral, ya no cabe ninguna posibilidad de obtener la revisión judicial del fallo administrativo atacado. Ello es necesariamente de este modo puesto que, en primer lugar, la "renuncia" establecida por el régimen examinado no puede tener un alcance mayor que la renuncia a interponer recursos judiciales, prevista en el art. 760 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para los supuestos de arbitraje propiamente dicho, voluntariamente estipulada por las partes al celebrar el respectivo compromiso arbitral. Tal renuncia nunca implica la imposibilidad absoluta de impugnar judicialmente la sentencia arbitral, especialmente cuando los árbitros fallan sobre puntos no sometidos a su jurisdicción, u omitan hacerlo sobre los puntos sobre los que constituía su deber expedirse.- 19) Que si bien es cierto que, como regla, quien ha optado por la jurisdicción arbitral, al haber elegido a sus propios jueces, debe estar a lo que ellos decidan sobre la materia en disputa, esta es simplemente una regla general. No obstante, los árbitros, sean privados o integren un tribunal administrativo, deben resolver la controversia según lo alegado y probado y conforme a la ley, declarando el derecho de los litigantes y condenándolos o absolviéndolos porque -según decía Colmo- "El árbitro no representa a quien lo nombra, sino a la justicia del derecho de éste; no es un representante, sino un funcionario y un juez" (J.A. 19-200). En el mismo sentido, Rocco afirmaba que "la función de los árbitros es pública o de Estado, y la institución de los árbitros mismos es uno de los casos en que a un particular se le reconoce la facultad de ejercitar funciones públicas, o en general, servicios públicos" (Ugo Rocco. "Derecho Procesal Civil" [trad. de Felipe Tiena]. Editorial Porrúa Hnos. & Cía. México, 1944, pág 89). Por tal razón consideraba que las sentencias dictadas por los tribunales arbitrales en grado de apelación eran susceptibles del recurso extraordinario de casación. Así, desde Fallos 137:33 en adelante y sin excepciones, esta Corte admitió la invalidación de los laudos dictados por los jueces arbitrales en exceso o defecto de su jurisdicción.- 20) Que para decidir esta causa es
necesario establecer si el llamado "Tribunal Arbitral de Obras Públicas", creado
por la legislación antes mencionada, es realmente un tribunal arbitral desde un
punto de vista estrictamente técnico.- 21) Que llegado a la conclusión precedente,
queda por determinar qué organismo resulta ser esa Comisión y para ello es
necesario tener en cuenta que, si bien el sometimiento al régimen establecido
por la ley 12.910 y sus decretos reglamentarios es voluntario para el
contratista (art. 7° de la ley), no lo es en cambio para el Estado Nacional,
quien se ve compelido al arbitraje por su contraparte.- 22) Que, por otra parte, en el caso particular la "renuncia" a interponer recursos judiciales nunca podría entenderse tan absoluta y definitiva como se la pretende, en razón de la naturaleza misma del órgano del cual emana la sentencia arbitral. Es que si, como decía Alsina "el árbitro es un juez cuya decisión se impone a las partes con la misma autoridad que la sentencia puesto que, como ésta, lleva fuerza ejecutiva y tiene autoridad de cosa juzgada" (Alsina. "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil. Segunda Edición. Editorial Ediar. Buenos Aires, 1965, T° VII, pág. 53), cuando ese árbitro es un tribunal constituido por la propia Administración, no es otra cosa que un verdadero juez administrativo cuyas decisiones, si pretenden tener efecto de cosa juzgada (cfr. Fallos: 181:450), no pueden ser inmunes a la revisión judicial.- 23) Que, efectivamente, el Tribunal Arbitral de Obras Públicas creado por el art. 8° del decreto 11.511 de 1947 no es otra cosa que un tribunal administrativo dotado de funciones jurisdiccionales, condición no menguada por la circunstancia de que está integrado por dos representantes del Estado Nacional y uno de las empresas constructoras (según lo dispone el art. 1° del decreto 1978 de 1964). Como se dice con particular claridad en la motivación del decreto 4517 de 1966, se trata de un "organismo en quien (sic) el Poder Ejecutivo ha delegado facultades para resolver las discrepancias producidas respecto del régimen de variaciones de costos en los contratos de obras públicas". Resulta, así, una verdadera jurisdicción administrativa predispuesta, a la cual optativamente pueden recurrir solamente los contratistas con el propósito de resolver las controversias suscitadas por la liquidación de los mayores costos derivados de los riesgos imprevisibles experimentados durante la ejecución de las obras públicas.- 24) Que, de tal manera, sus decisiones son judicialmente revisables en las mismas condiciones que lo son las emanadas de cualquier otro tribunal administrativo, con la única restricción de que ejerza atribuciones judiciales otorgadas por ley e irrevisables por vía de acción o de recurso (Fallos: 238:283 y 380, entre otros), circunstancias que se dan en el caso en tratamiento. Por otra parte, el carácter revisable de las decisiones de los tribunales administrativos está al margen de toda discusión, según se desprende de Fallos: 230:261 y 232:663 entre otros.- 25) Que, a los fines que en el caso interesan, no cabe distinguir entre los tribunales administrativos ante los cuales las partes tienen la obligación de comparecer por un imperativo legal, de aquellos otros tribunales, de esa misma índole, ante los que las partes pueden ser obligadas a acudir compulsivamente, por la sola voluntad de una de ellas, como el de que se trata en autos. Se ha admitido que, como regla y en principio, el sometimiento a la jurisdicción de estos últimos, implica aceptar la autoridad de cosa juzgada de sus decisiones (Fallos: 322:298 considerando 2° y precedentes allí citados). Pero esto es así sólo hasta cierto punto y dentro de ciertos límites (Fallos: 305:1365) pues, cuando las partes se subordinan a la instancia administrativa arbitral, presuponen que los procedimientos habrán de ser cumplidos regularmente y que los jueces arbitrales ejercerán su jurisdicción con arreglo a los principios del debido proceso. En otras palabras, el sometimiento voluntario o forzoso a la instancia administrativa arbitral no importa la sujeción absoluta e indiscriminada a cualquier cosa que en dicha instancia se decida, ni la renuncia tácita a cuestionar la autoridad de lo resuelto por los jueces administrativos, cuando tal resolución violente las más elementales reglas de justicia.- 26) Que las conclusiones precedentes son, todas ellas, inexcusables porque el derecho a la revisión judicial constituye un imperativo de orden constitucional del que en definitiva depende la supervivencia misma del Estado de Derecho. Es por eso que se ha interpretado que el silencio legislativo es insuficiente para concluir que el Congreso ha querido excluir el caso de la revisión judicial (Stark v. Wickard, 321 U.S. 288; Bowen v. Michigan Academy of Family Physicians, 387 U.S. 136,140); que la declaración legal conforme a la cual una decisión administrativa es "final" sólo puede ser entendida como "final en sede administrativa" (Shaughnessy v. Pedreiro, 349 U. S. 48); y que si la ley misma dijera que la decisión administrativa es final, conclusiva y no está sujeta a revisión, el control judicial estaría igualmente disponible para establecer si ha mediado un apartamiento sustancial de derechos fundamentales, una desnaturalización del derecho que rige el caso, o cualquier error esencial que afecte el corazón de la decisión administrativa (Lindhal v. Office of Personnel Management, 470 U.S.768). Es que, cuando las decisiones de las agencias afectan desfavorablemente los derechos de propiedad u otros derechos constitucionales, siempre existe un derecho constitucional a la revisión judicial (cfr. Webster v. Doe 486 U.S. 592, con disidencia de Scalia, cuya opinión contraria a la revisión es calificada por Schwartz como una "herejía constitucional", cfr. Schwartz, Administrative Law. Third Edition. Little, Brown, & Company. 8.7., pág 483), porque la supremacía de la ley exige que siempre exista una oportunidad de que una Corte decida si una regla de derecho fue aplicada erróneamente, y si el procedimiento mediante el cual fueron determinados los hechos fue conducido regularmente (St. Joseph Stockyards Co. v. United States, 298 U.S. 38,84).- 27)Que, por los motivos hasta aquí expresados, las decisiones de Fallos 252:109, 308:116 y 322:298 sólo pueden ser ceñidamente entendidas con el alcance de que las sentencias del Tribunal Arbitral de Obras Públicas cuestionadas en tales casos no justificaban la apertura de la instancia extraordinaria en razón de que, en los recursos extraordinarios respectivamente considerados, se proponían cuestiones propias de las acciones "renunciadas" al ejercer la opción por la jurisdicción arbitral. En otras palabras, se referían cuestiones ajenas a las hipótesis que justifican la revisión de la sentencia arbitral ante la Corte Suprema en la medida en que, en definitiva, configuran supuestos de irrazonabilidad de ese pronunciamiento (conf. fallo del 29 de agosto de 2000, en la causa A.269.XXXV "Aion S.A.I.C. y A. y Natelco S. A.I.C. c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones").- 28) Que, en consecuencia, el recurso extraordinario es formalmente admisible toda vez que se dirige contra una sentencia definitiva -como lo es la decisión 2184 del Tribunal Arbitral de Obras Públicas porque ella manda "cumplir" la resolución 146/96 y, en consecuencia, ocasiona directamente el gravamen contra el cual se alza el recurrente- y en el caso se ha puesto en tela de juicio el alcance de sendos actos de la autoridad nacional (las resoluciones 146 de 1996 y 18 de 1998 de la Liquidadora de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones), así como la inteligencia de los preceptos de derecho federal invocados para dictarlas y la decisión final del conflicto ha sido adversa a los derechos que el apelante funda en tales preceptos (doctrina de Fallos: 320:1003, 321:174 y sus citas).- 29) Que es de toda evidencia que, al dictar
las decisiones 2813 y 2814, los integrantes del Tribunal Arbitral de Obras
Públicas faltaron palmariamente a los deberes que les incumbía cumplir en su
carácter de jueces de la controversia, pues lisa y llanamente omitieron
pronunciarse sobre el punto central sometido a su jurisdicción: la procedencia
del reclamo de Meller S.A. y la consecuente regularidad o irregularidad de la
resolución 146 de 1996.- 30) Que, además, el Tribunal Arbitral omitió examinar en particular las cláusulas del contrato que unía a las partes; los recibos y estados de cuenta en poder de Meller S.A., que demostrasen cuánto había percibido en virtud del contrato; el método de actualización del saldo de la liquidación final: lo dispuesto en el art. 73 del Código de Comercio con respecto a qué parte del negocio le corresponde probar la inexactitud de los estados de cuenta y en qué término; lo expuesto en el dictamen del Procurador del Tesoro de la Nación con respecto a que Meller S.A. ya había percibido y renunciado a percibir los conceptos reclamados al percibir el importe que la Liquidadora había ordenado pagarle mediante la resolución 60/95 (dictada en el expediente Expentel 8946/94); la circunstancia de que - por tratarse de una empresa privatizada varios años atrás- dudosamente cabía aplicarle lo dispuesto en el tercer párrafo del art. 63 del Código de Comercio, con respecto al valor que cabe asignar a la ausencia de asientos contables; así como el sinnúmero de irregularidades con que tramitaron las actuaciones administrativas. En otras palabras, los fallos 2813 y 2814 constituyen la antítesis de lo que debieron ser verdaderas decisiones jurisdiccionales, que examinaran el fondo el asunto materia de la controversia y se expidieran, con los mínimos fundamentos exigibles a cualquier sentencia, sobre la procedencia del reclamo de Meller S.A. y la legitimidad de la resolución 146/96, que lo había declarado procedente.- 31) Que, conforme a lo dispuesto por el art. 17 de la ley 19.549 y las fundadas razones expresadas en el dictamen del Procurador del Tesoro de la Nación (cfr. considerando 8°, supra), la Administración tenía sobrados motivos para declarar lesiva la resolución 146/96, máxime dadas las numerosas irregularidades verificadas en el procedimiento administrativo que precedió al dictado de ella, al que no fueron acompañados los estados de cuenta y recibos emitidos por Meller S.A.; ni fueron calculados los pagos parciales percibidos por la contratista; ni explicada la razón por la cual el saldo de 1.621.312,47 pesos, a valores de 1989 y 1990, pudo transformarse en 57.650.463,07, a septiembre de 1996, según lo informado por el perito contador Dante Florini; ni las similares desproporciones resultantes de los restantes informes de los auditores contables y de la liquidación formulada por los funcionarios de la propia empresa estatal en liquidación.- 32) Que, por todo ello, corresponde dejar sin efecto las decisiones 2813 y 2814 y devolver las actuaciones al Tribunal Arbitral de Obras Públicas, a fin de que dicho organismo, debidamente integrado y teniendo a la vista todos las actuaciones administrativas y elementos relacionados con el asunto (incluso el expediente Expentel 8946/94), se pronuncie nuevamente sobre la procedencia o no del reclamo planteado por Meller S.A. en el expediente Expentel 10.711-96.- Por ello y oído el señor Procurador General, resuelve: Hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto las decisiones 2813 y 2814. Con costas. Reintégrese el depósito de fs. 156. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto en este fallo. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase previa extracción de copia íntegra de las actuaciones que certificará el secretario. Fdo.: CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIOConsiderando: 1°) Que contra el laudo 2814 del 6 de agosto de 1999 -supuestamente aclaratorio del anterior 2813- emanado del Tribunal Arbitral de Obras Públicas de la Nación, que declaró que la resolución n° 146 dictada en 1996 por la liquidadora de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (e.l.), debía ser cumplida en razón de su carácter de acto administrativo regular que recobraba plenamente sus efectos, ENTel -en liquidación- interpuso el recurso extraordinario federal cuya denegación dio motivo a la presente queja.- 2°) Que por la resolución 146 del 8 de noviembre de 1996, la entonces representante del Estado Nacional y liquidadora de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, señora María Julia Alsogaray, dispuso reconocer la procedencia del reclamo de rendición de cuentas y cobro de pesos formulado por Meller S.A. -Unión Transitoria de Empresas- y poner a disposición de la reclamante la liquidación final de las cuentas del contrato, que ascendía a 28.942.839,81 pesos, suma que debía pagarse de inmediato en bonos de consolidación de la deuda pública. Tras la intervención de la Sindicatura General de la Nación, dictaminó la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos de la Nación y las actuaciones fueron remitidas a la Procuración del Tesoro de la Nación, organismo que se expidió el 13 de febrero de 1998 (dictamen 14/98, a fs. 450/465 vta. del expediente TAOP N° 2346/98).- 3°) Que este dictamen consideró que la resolución n° 146/96 era nula de nulidad absoluta e insanable y que debía ser inmediatamente revocada en sede administrativa de acuerdo a las facultades que establecía el art. 17 de la ley 19.549, por tratarse de un acto irregular. El fundamento esencial de tal conclusión se centró en que las únicas "liquidaciones" que ENTel tenía a su cargo según la relación contractual se referían a sumas percibidas por esa empresa, que había cumplido con sus obligaciones respecto del año 1990 -expediente Expentel 8946/94-, en tanto la UTE había renunciado a sus reclamos por los años 1988 y 1989. Ello determinaba que la resolución controvertida estuviese viciada en su causa y en su motivación.- 4°) Que la seria objeción de la Procuración del Tesoro de la Nación determinó que la señora liquidadora de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones recabase la opinión del Dr. Rodolfo Carlos Barra (fs. 466) y dictase la resolución n° 18/98 del 20 de marzo de 1998, por la cual suspendió los efectos de la resolución n° 146/96 en atención a que "resulta conveniente agotar el análisis de la decisión adoptada". El Dr. Barra emitió su dictamen el 26 de marzo de 1998, en sentido contrario a las conclusiones de la Procuración del Tesoro (conf. fs. 473/492). En estas circunstancias, Meller S.A. interpuso recurso de apelación contra la resolución n° 18/98 por ante el Tribunal Arbitral de Obras Públicas, organismo al que le compete ejercer la "función jurisdiccional" que le encomiendan diversas leyes y decretos de obras públicas, oportunidad en la que acompañó el dictamen del Dr. Juan Carlos Cassagne, quien se opuso a las objeciones del Procurador del Tesoro de la Nación (fs. 536/553).- 5°) Que el 7 de julio de 1999, el Tribunal Arbitral hizo lugar a la apelación y estimó que la suspensión ordenada por la resolución ENTel (e.l.) n° 18/98 se hallaba extinguida por haberse satisfecho la condición a la que se había subordinado su cumplimiento, esto es, a la opinión favorable de destacados juristas (laudo 2813). Las empresas recurrentes presentaron aclaratoria pues entendieron que el Tribunal había resuelto lo sometido a su consideración de forma solo implícita. Ello motivó el laudo 2814 dictado el 4 de agosto de 1999, en el cual el Tribunal Arbitral de Obras Públicas afirmó que "...resulta obvio que la resolución n° 146/96 ha recobrado su fuerza ejecutoria (...) por lo que en las actuales circunstancias, (...) debe ser cumplida" (fs. 81/82 de la queja).- 6°) Que contra el laudo citado, la Empresa
Nacional de Telecomunicaciones (e.l.) interpuso recurso extraordinario federal
por vicio de sentencia arbitraria, cuya denegación motivó el presente recurso de
hecho.- 7°) Que corresponde precisar la doctrina del Tribunal, interpretada por el señor Procurador General de la Nación en el dictamen que antecede en el sentido de cerrar todo acceso a la revisión judicial, incluso a la vía extraordinaria del control de constitucionalidad. Ello se desprendería del régimen especial que rige las funciones del Tribunal Arbitral de Obras Públicas de la Nación, que es, sin duda, un organismo administrativo dotado por la ley de facultades jurisdiccionales.- 8°) Que la supresión de todo recurso judicial -por voluntad de las partes o por sujeción a un régimen especial no impugnado por inconstitucional por quien tiene legitimación para hacerlo- no tiene consecuencias en la competencia de esta Corte por vía extraordinaria federal cuando se configura una lesión constitucional fundada. Tal situación no se presentó en Fallos 322: 298 ni tampoco in re A.269 XXXV "Aion S.A.I.C. y A. y Natelco S.A.I.C. c/Empresa Nacional de Telecomunicaciones", fallada el 29 de agosto de 2000, causa en la que se dejó explícitamente a salvo la posible intervención de este Tribunal en el supuesto -no configurado en esos autos- de que se advirtiese el vicio de arbitrariedad. Ello es así pues en modo alguno el sometimiento voluntario o forzoso a la instancia administrativa arbitral puede comportar una sujeción absoluta a toda decisión de jueces administrativos, cualquiera que sea el acto emitido, incluso cuando comprometa gravemente la defensa en juicio.- 9°) Que al dictar los laudos 2813 y 2814,
los integrantes del Tribunal Arbitral de Obras Públicas de la Nación omitieron
pronunciarse sobre el punto central sometido a su jurisdicción: la procedencia
sustancial del reclamo de Meller S.A. y la regularidad o irregularidad de la
resolución n° 146/96, que se ordenó cumplir sobre la base de afirmaciones
dogmáticas y formales, que dan por satisfechos aquellos extremos que debieron
ser, precisamente, objeto de investigación y pronunciamiento. Este examen
resultaba imprescindible ante las sólidas objeciones expuestas en el dictamen
del señor Procurador del Tesoro de la Nación, las que debían ser desvirtuadas
fundadamente con el propósito de poner fin a un litigio en el que están
gravemente comprometidos los intereses públicos.- Por lo expuesto, y oído el señor Procurador General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se dejan sin efecto las decisiones 2813 y 2814. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo dispuesto en este fallo. Notifíquese, restitúyase el depósito de fs.156, agréguese la queja al principal, y remítanse. Fdo.: AUGUSTO CESAR BELLUSCIO |
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