Sociedad de hecho
. Carga de la prueba.
"Turreiro, Vilma Azucena
c/Di Nardo, Alfredo y otros s/ordinario" - CNCOM - SALA C - 23/06/2004
En Buenos Aires, a los 23
días del mes de junio de dos mil cuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara
en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por "TURREIRO,
VILMA AZUCENA C/DI NARDO, ALFREDO Y OTROS S/ORDINARIO"(exp. nro. 7765/92)), en
los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener
lugar en el siguiente orden: Doctores Monti, Caviglione Fraga, Di Tella.//-
Estudiados los autos la
Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.-
¿Es arreglada a derecho la
sentencia apelada de fs. 1539/1563?
El Señor Juez de Cámara
Doctor José Luis Monti dice:
I) Vilma Azucena Turreiro
demandó en autos a Alfredo Di Nardo, "Dinakron S.A." y "La Plata Rubber S.A.",
por nulidad de las asambleas celebradas en ambas sociedades el 27.4.87 en las
cuales se habría votado un aumento del capital social. Sostuvo que a raíz de
esas decisiones habría pasado de tener un 50% de las acciones a sólo un 10%.
Reclamó la restitución de la diferencia en el porcentual accionario, el pago de
dividendos y de retribuciones que -dijo- se le adeudarían como vicepresidenta de
aquellas empresas. Demandó también que el codemandado Alfredo Di Nardo, a quien
calificó como socio suyo en esas sociedades, le rindiera cuentas de la
administración de ellas y de la gestión de diversos bienes comunes que habrían
integrado los activos societarios. Además, solicitó un resarcimiento de daños y
perjuicios y la liquidación de las dos sociedades.-
Sin perjuicio del minucioso
relato de antecedentes efectuado por el juez de primera instancia, haré una
referencia a los antecedentes de la controversia que se suscitó entre las partes
de este litigio.-
II) Según alegó la actora,
ella y el codemandado Di Nardo se habían vinculado afectivamente unos veinte
años antes, formando, de hecho, una relación de pareja, de la cual nacieron dos
hijos: una niña, fallecida muy pequeña, y un hijo varón. La relación -dijo la
actora- habría sido, además de afectiva, comercial. Este último aspecto habría
consistido, básicamente, en que Turreiro y Di Nardo constituían una sociedad de
hecho cuyos activos, a su vez, habrían pasado a integrar las sociedades
regulares "Dinakron" y "La Plata Rubber", aquí codemandadas. De manera que
-según Turreiro- ambas partes serían titulares de los paquetes accionarios de
esas dos sociedades en virtud del aporte igualitario de ambos.-
Añadió la actora que, luego de un período en que se habría alejado del manejo
societario y dado a Di Nardo bienes para afectar a la gestión empresarial,
aunque sin dejar de asumir ciertas responsabilidades societarias, habría
advertido que su consocio derivaba ingresos comunes a una cuenta personal. Dijo
que, aunque continuó confiando en Di Nardo, padre de su hijo, aquél habría
dispuesto la realización de las asambleas de 1987, de las cuales resultó
perjudicada en su participación accionaria. Después de estas asambleas, la
situación se habría agravado ya que, a estar a los dichos de la actora, Di Nardo
se habría "apoderado" de diversos bienes afectados al uso de aquélla, dejándola
en una delicada situación económica. Esa situación se habría generado más de dos
años antes de su demanda y habría incluido episodios de abuso y violencia hacia
ella por parte del demandado. El pedido de nulidad de las asambleas se fundó en
lo dispuesto por el art. 954 del Cód. Civil. La actora adujo también que Di
Nardo no le había permitido el acceso a dos asambleas celebradas en 1990. Con
tales antecedentes, la actora formuló los diversos reclamos que fueron ya
reseñados (v. demanda, fs. 79/94).-
III) El codemandado Di
Nardo solicitó el rechazo íntegro de la demanda negando, en general, los hechos
expuestos por su contraparte. Reconoció la relación sentimental que la uniera a
la actora, pero subrayó que estuvo exenta de motivaciones económicas. Negó que
la actora y él hubiesen sido titulares en partes iguales de los paquetes
accionarios de las sociedades y que aquélla hubiese tenido ingresos propios
provenientes de algún trabajo o de herencias. Destacó que llegó a adquirir la
casi totalidad de los paquetes accionarios de Dinakron y La Plata Rubber, y que
invistió a la actora de la tenencia del 50% de ellos a través de lo que denominó
"constitución de un mandato sin representación". Opuso las excepciones de
defecto legal, falta de legitimación pasiva y prescripción. Desestimada
liminarmente la primera, quedaron diferidas las otras dos al momento del dictado
de la sentencia (v. contestación de demanda, fs. 318/354).-
Di Nardo también contestó demanda en representación de las dos sociedades
codemandadas. Negó los hechos expuestos por la contraparte y reiteró en
sustancia lo que había expuesto como defensa en nombre propio (v. contestación
de demanda, fs. 754/787).-
IV) El juez de primera
instancia, en su sentencia de fs. 1539/1563, rechazó la demanda. A título
introductorio, señaló que lo primero que había que determinar en el caso era si
había existido la sociedad de hecho alegada en la demanda, para lo cual había
que proceder con un criterio estricto a la hora de apreciar las pruebas,
partiendo de la base de que una relación concubinaria no () implicaba
necesariamente la configuración de aportes a una sociedad de hecho. El
sentenciante precisó que la dilucidación del caso dependía de si se aceptaba o
no la impugnación de nulidad formulada por la actora contra las asambleas de
1987 y 1990. En esa línea, por considerar abstracto abordar la excepción de
falta de legitimación pasiva, pasó a examinar la defensa de prescripción.-
Al respecto, encuadrando las alegaciones de la actora acerca del presunto
despojo que habría sufrido en sus bienes en el ámbito de lo dispuesto en materia
de lesión por el art. 954 del Cód. Civil, observó que la actora no había
demostrado haberse hallado en un estado de necesidad, ligereza o inexperiencia
que le hubiesen permitido a Di Nardo aprovecharse de ella. Al contrario, para el
primer sentenciante, Turreiro tenía algún grado de conocimiento en materia de
negocios societarios, ya que ella misma había alegado haber contribuido a
conformar las sociedades anónimas y llevarlas adelante, además de que había
podido ejercer el control sobre los libros societarios o exigir información.
Puso de relieve el juez que, en realidad, la actora se habría desentendido
inexcusablemente de la gestión empresaria, sin que hubiese probado en autos
circunstancias de hecho -v. gr. violencia física o psicológica- que le
impidieran asistir a las asambleas o bien impugnarlas en el plazo previsto por
el art. 251 de la ley de sociedades, invocado por la parte demandada como
sustento de la prescripción opuesta. Sobre esa base, el sentenciante admitió la
defensa de prescripción en cuanto a la impugnación de las decisiones
societarias.-
El juez trató luego la pretensión de la actora tendiente a que se le fijara una
remuneración como vicepresidenta de las sociedades, pretensión que consideró
contradictoria con el desentendimiento que aquélla sostuvo haber tenido respecto
de las cuestiones societarias. Agregó que, en todo caso, siguiendo el hilo
argumental de la actora, no podía presumirse la onerosidad de los trabajos
invocados ya que "por el hecho esgrimido de subyacer una sociedad de hecho, la
retribución de los socios se encuentra sujeta al lucro que se espera de la
actividad social, lo cual por cierto no se ha desplegado en la emergencia". Por
esta razón, desestimó también este pedido.-
Por último, el juez examinó lo referente a la rendición de cuentas solicitada
por la accionante. Consideró que, al no haberse demostrado aportes a la sociedad
de hecho, no era procedente ese reclamo, sin que bastara para suplir esa carga
probatoria la demostración de contribuciones destinadas a la convivencia en
común, tales como cuentas corrientes bancarias y una caja de seguridad a la
orden recíproca. Como corolario de lo expuesto, desestimó la solicitud
mencionada y, asimismo, el reclamo resarcitorio.-
V) La actora apeló.
Sostiene que la sociedad de hecho habría integrado las sociedades Dinakron y La
Plata Rubber, firmas que serían titulares de casi todos los bienes que ambos
litigantes compartían en partes iguales cuando aún su relación no se había
deteriorado. Manifiesta que la maniobra urdida para descapitalizarla quedó
comprobada mediante la prueba pericial contable y que las empresas se
expandieron económicamente a partir de su incorporación como accionista y
vicepresidenta. Destaca que la acción no se hallaría prescripta, pues teniendo
en cuenta una serie de causas penales y civiles que el juez no consideró, habría
existido una situación de violencia física y psicológica configurativa de la
lesión invocada, y que recién en diciembre de 1990 habría podido tomar
conocimiento del engaño y fraude. Señala que el hecho que se hubiese desempeñado
en las sociedades asumiendo responsabilidades no significaba que fuera entendida
en materia de negocios. Controvierte el rechazo del pedido de honorarios como
vicepresidenta argumentando que en esta parte la sentencia sería contradictoria,
al no haber admitido el juez la existencia de la sociedad de hecho. Reitera el
pedido de rendición de cuentas e invoca precedentes judiciales que abonarían su
reclamo (memorial de fs. 1578/1586, contestado a fs. 1588/1602).-
VI) Luego de la
sustanciación del recurso, esta Sala dispuso iniciar una etapa de conciliación
entre las partes de este litigio, convocando a ellas y sus letrados a la
audiencia que consta en el acta de fs. 1607/1608. En esa audiencia, las partes
reconocieron que había habido intentos conciliatorios previos y la Sala, a
través del suscripto, puso de relieve que la causa excedía "el marco meramente
societario y formal" y aconsejó que el litigio se resolviera "de manera que no
signifique un deterioro de la relación que los vincula (a las partes) en
particular ante la existencia de un hijo en común". Después de escuchar los
reclamos recíprocos, la Sala instó a las partes a apaciguar sus rencores y
permitir a los letrados lograr un acuerdo. La actora solicitó entonces la
fijación de una nueva audiencia y el demandado, a su vez, invitó a aquélla a
formular una propuesta inmediatamente, por lo que se dispuso celebrar una nueva
audiencia. En ella y en otra posterior las partes informaron sobre el desarrollo
de la negociación que ellas mismas llevaban adelante (actas de fs. 1609/1610).
En otra audiencia, el demandado realizó una oferta a su contraparte, en los
términos que lucen en un detalle de valores y tasaciones agregados precediendo
al acta respectiva (fs. 1611/1619). La actora presentó una propuesta de
conciliación a fs. 1627/1628. Fracasadas dos audiencias posteriores -una por
inasistencia de la demandada y la otra por ausencia de la actora (actas de fs.
1629/1630)-, la Sala dispuso aún impulsar el procedimiento de negociación
abierto oportunamente, mas sin éxito, ya que en la audiencia que consta a fs.
1637 las partes manifestaron, finalmente, no haber logrado un acuerdo pese a los
esfuerzos realizados.-
Así las cosas, se dispuso requerir la remisión de una serie de causas que la
actora había invocado en sustento de su reclamo y para ello se libraron los
oficios que motivaron las actuaciones obrantes a partir de fs. 1646,
considerándose agotado el requerimiento de causas ad effectum videndi et
probandi mediante el despacho de fs. 1672. Luego, los autos quedaron en estado
de dictar sentencia.-
VII) He reseñado con cierto
detalle los antecedentes del litigio y el proceso de negociación que se llevó a
cabo en esta instancia porque permiten percibir las particularidades del
conflicto que se ha suscitado entre la actora y el codemandado Di Nardo. Sin
perjuicio de las consideraciones de índole jurídica destinadas a dirimir este
prolongado y complejo pleito, no cabe silenciar a la hora de poner fin a la
controversia patrimonial entre las partes, el sustrato humano que subyace al
litigio, donde se han puesto en evidencia profundos conflictos familiares y
personales, de los cuales, las diferencias patrimoniales sometidas a juzgamiento
son apenas una proyección o exteriorización. No es infrecuente que, detrás de un
virtual desacuerdo societario, se insinúe también una conflictiva relación
familiar (v. esta Sala, 12.2.97, en "Brandes, Pedro c/Labinca S.A.";; pub. LL,
1998-B, p. 618).-
Ante ese panorama, se presenta un doble escollo. Por una parte, el carecer de un
conocimiento pleno y cierto de las alternativas que rodearon el vínculo afectivo
entre la actora y el codemandado, su interrupción y sus secuelas, aspecto que en
el plano fáctico se presenta como un fragmento inescindible de la controversia.
Y por la otra, la necesaria limitación de la competencia apelada de este
Tribunal (art. 277 y concs. del Cód. Procesal, v. Lino E. Palacio, "Manual de
Derecho Procesal Civil", 15a. edic., Abeledo-Perrot, 2000, p. 646, nro. 374),
restricción que obviamente impide exorbitar las cuestiones articuladas en la
causa y traídas a la Alzada. Si bien en la etapa conciliatoria abierta en esta
instancia fue posible adentrarse en el conflicto más allá de aquellos límites,
como lo muestran las presentaciones que en ese marco efectuaron las propias
partes (ver fs. 1611/1618 y fs. 1620/1628), la frustración del acuerdo vuelve
las cosas al cauce inicial y exige adecuar la respuesta jurisdiccional al thema
decidendum. Sin embargo, las particulares connotaciones de índole no patrimonial
involucradas en el caso y exhumadas en esa aludida instancia conciliatoria, si
no en la decisión sustancial propiamente dicha, habrán de incidir en un aspecto
secundario de la litis, concerniente a la carga de las costas.-
VIII) Ahora bien, en cuanto
atañe al fondo de las cuestiones sub lite, parece claro a esta altura del
proceso que la base del reclamo principal de la actora radica en una presunta
sociedad de hecho que ella habría constituido con el codemandado Di Nardo.-
En este sentido, si bien es dable admitir que dos personas unidas por un vínculo
afectivo y que conviven bajo un mismo techo durante largo tiempo, han de
mantener entre ellas relaciones de índole patrimonial e incluso pueden conformar
una sociedad de hecho, esto no tiene que ser necesariamente así, aunque se
verifique con cierta frecuencia. En el caso, más allá de cuanto pueda decirse
acerca de la eventual existencia de la alegada sociedad de hecho, o de la
percepción que se tenga al respecto, adquiere particular relieve determinar con
certeza la existencia de aportes por parte de los presuntos socios (arg. arts. 1
y 21, ley 19.550; arts. 1648 y sgtes., 1663 y concs., Cód. Civil; v. sentencia
de la Sala D de esta Cámara, del 9.3.01, en "V., S. B. c/V. G. J. s/sumario",
pub. ED, diario del 25.6.01, p. 6, fallo 50864; v. Gagliardo, Mariano: "Aporte a
una sociedad de hecho y calidad de socio", pub. ED, diario del 3.3.03, p. 1).-
Ante todo, si se admitiese la invocada sociedad de hecho, como pretende la
actora, sobre la base del único dato cierto de la convivencia entre las partes,
se trataría de una sociedad de carácter civil. Cierto es que para determinar el
carácter civil o comercial de una sociedad el objeto ha ido dejando espacio a
favor de la adecuación de ella a alguno de los tipos enunciados en la ley de
sociedades (art. 1, ley 19.550). Sin embargo, la distinción basada en el objeto
es significativa aún hoy, con un carácter residual, a los fines de establecer el
régimen legal aplicable precisamente a las sociedades de hecho (arts. 21 y sgtes.,
ley 19.550, y arts. 1663 y concs. del Cód. Civil). La Corte Suprema asumió ese
criterio al considerar que el objeto de cierta sociedad de hecho -en el caso
prestaciones médicas- no podía ser encuadrado bajo la noción de actos de
comercio, por lo que debía ser considerada como civil (Fallos:310:479; v. del
suscripto, "Formas de organización y responsabilidad de las empresas de la
salud", Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, p. 23/24).-
Pero aun dentro de esta hipótesis, era carga de la actora probar los aportes que
habría efectuado con el fin de erigir la predicada sociedad de hecho (conf. art.
1663, Cód. Civil, art. 377, Cód. Procesal), carga que no fue cumplida. Incluso
desde una perspectiva dinámica, que flexibilice la distribución de la carga
probatoria en casos como el presente, no se advierten indicios concretos de
aportes realizados por Turreiro a los fines de integrar el capital de la
presunta sociedad de hecho, como tampoco el de las sociedades La Plata Rubber y
Dinakron, en las que aquél se habría trasvasado.-
En efecto, todo indica que ninguno de los activos de esas sociedades regulares
fue aportado por la actora. En tal sentido se pronunció el primer sentenciante
(v. considerando 6 de su sentencia) y no advierto una crítica concreta y
razonada de esa apreciación en el memorial de la actora. En rigor, las acciones
que ella detenta de ambas sociedades, según parece estar fuera de controversia,
habrían provenido de una liberalidad de Di Nardo. Al menos éso es lo que dicho
codemandado alegó sin suscitar reparos atendibles de la actora. En tales
condiciones, la tenencia de esos títulos no puede conducir per se a la
conclusión de que haya habido un esfuerzo económico de Turreiro tendiente a
efectuar un aporte societario, con fondos provenientes de su patrimonio personal
preexistente a la relación afectiva con Di Nardo y anterior también a la
conformación de la supuesta sociedad de hecho. Claro está que ello en nada
afecta los derechos de la actora como accionista, conforme se dirá más
adelante.-
Por otra parte, la alegada prestación de servicios en favor de las sociedades
antes mencionadas, en que también hizo hincapié la actora, sin perjuicio de que
aparecería contradictoria con una pretendida realización de tareas en la
dirección de esas empresas, queda sin apoyo ante las propias manifestaciones de
aquélla al absolver posiciones, como enseguida se verá. Por tanto, tampoco
podría pensarse en un aporte constituido por una suerte de obligación de hacer
(comp. art. 38, 1er. párrafo, de la ley 19.550, y art. 1649, Cód. Civil).-
En síntesis, no habiéndose probado la realización de aportes por medio de los
cuales pueda concluirse con certeza la existencia de la invocada sociedad de
hecho, queda sin sustento la mayor parte de los reclamos y cuestionamientos que
la actora desarrolla en su memorial.-
IX) De su lado, en lo que
respecta al pedido de declaración de nulidad de las asambleas de Dinakron y La
Plata Rubber, no se observa una objeción fundada a lo ya expresado por el primer
sentenciante en punto a su extemporaneidad, con base en lo dispuesto por el art.
251 de la ley de sociedades. En este sentido, para desestimar los agravios de la
actora bastará señalar que un detenido examen de las diversas causas anexas a la
presente, que la actora mencionó como demostrativas de la configuración de una
situación de "abuso" sobre ella por parte de Di Nardo e incluso de "violencia
física", no exteriorizan en modo alguno actitudes de esa índole por parte de
aquél (v. causas "Turreiro, Vilma c/Di Nardo, Alfredo s/alimentos", nro.
38.000/91; "Turreiro, Vilma Azucena s/insania", nro. 81.166/91; y "Turreiro,
Vilma Azucena s/querella retención indebida y amenazas. Imp.: Di Nardo,
Alfredo", nro. 32.048/91). No está de más recordar aquí que actitudes como las
aducidas por la actora requieren, para producir la consecuencia que ella intenta
atribuirles en cuanto a excluir la voluntariedad de su obrar, una magnitud y
gravedad que no se compadecen en absoluto con los antecedentes del caso (conf.
art. 938 a 940, Cód. Civil). Nada se probó sobre el particular; antes bien, la
promiscua actividad judicial que fue poniendo en marcha la actora a lo largo de
muchos años, pone en evidencia que no existió "temor" alguno que incidiera sobre
su conducta.-
En síntesis, no aparece en modo alguno configurado el supuesto vicio de
violencia o intimidación (arts. 937 y sgtes. del Cód. Civil) ni se vislumbra,
tampoco, ese aludido "abuso" o aprovechamiento de un estado de inferioridad de
la impugnante, con el alcance del art. 954 del código citado. Circunstancia ésta
que despeja toda duda en cuanto al agotamiento del plazo del art. 251 de la ley
de sociedades y da pleno sustento a la decisión del a quo, lo que conduce a
desestimar el agravio.-
X) En cuanto a los
honorarios o retribuciones que dijo la actora le corresponderían en su condición
de vicepresidenta de las sociedades, cabe hacer notar que ella misma narró al
demandar que se habría desentendido al menos un tiempo de la administración de
las sociedades (v. fs. 82 vta.). Asimismo, en medio de aseveraciones de por sí
ambiguas, al absolver posiciones admitió que "nunca se encargó de los obreros"
(respuesta a la posición 27ma., acta de fs. 1394/1396, pliego de fs. 1390/1393,
cuaderno de prueba de la codemandada Dinakron); luego, al responder la posición
28va., aludió a presuntas tareas "administrativas" que habrían sido esporádicas,
pues aduce vagamente que "pasaba todas las semanas" por una de las empresas -Dinakron-
(respuesta a la posición 4ta. de la ampliación, fs. 1395 vta.). Pero lo más
revelador es que tales presuntas tareas habrían consistido en "interiorizarse de
lo que es de ella, y hoy considera que todavía es de ella" (respuesta a la 11ma.
posición de la ampliación, fs. 1396).-
De manera tal que, más que de "tareas" destinadas a alguna gestión empresaria,
se habría tratado, a lo sumo, de presencias aisladas de la actora en las
oficinas administrativas -aparentemente sólo de Dinakron- a los fines de
informarse sobre su propia situación como accionista, lo que de ningún modo
puede considerarse una actividad laboral o profesional en debida forma y que
justifique retribuciones. A la misma conclusión conducen las manifestaciones de
diversos testigos (v. actas de fs. 1319/1320 vta., respuesta 17ma.,
interrogatorio de fs. 1313/1314; 1320vta./1323, respuesta 17ma., interrogatorio
de fs. 1315/1316, y respuestas 1ra. y 2da. a las repreguntas de la demandada;
1328/1332 vta., respuestas 1ra., 16ta., 17ma, interrogatorio de fs. 1324/1325, y
respuesta 11ma. de las preguntas de la actora; 1347 y vta., respuestas 10ma. y
11ma., interrogatorio de fs. 1343; 1347 vta./1348 vta., respuestas 10ma. y
12ma., interrogatorio de fs. 1344;; 1348vta./1350vta., respuestas 6ta., 10ma., y
11ma.).-
De todos modos, el pedido tampoco podría admitirse por otros motivos. Primero,
porque el perito contador informó que hubo pagos efectuados por las firmas
codemandadas a la actora, en su condición de accionista y de directora, si bien
no pudo dar mayores precisiones por ciertas limitaciones que encontró en los
registros contables y documentación compulsados (v. informe pericial contable,
fs. 1253). Y segundo, porque en la mayor parte de los ejercicios contables
examinados por el perito contador no hubo aprobación ni de dividendos ni de
honorarios (v. fs. 1251 y fs. 1252). En esas condiciones no parece justo
reconocer a la actora retribuciones cuando, como se ha visto, no logró probar la
realización de tareas efectivas (arg. art. 261, 2do. párr., ley 19.550).-
XI) En suma, por las
consideraciones precedentes y lo ya expresado por el juez de grado, considero
que corresponde desestimar el recurso y confirmar la sentencia. Sin perjuicio de
ello, es preciso aclarar que como la actora detenta la condición de socia de La
Plata Rubber y Dinakron, quedan salvaguardados sus derechos como accionista que
no le han sido desconocidos (ver presentación de la demandada en fs. 1617 vta.,
pto. 4.2), bien los relativos a la información o al dividendo, para ser
ejercidos, en caso de corresponder, por las vías pertinentes.-
En cuanto a las costas de esta instancia, tal como hube anticipado, estimo que
cabe hacer gravitar en su imposición, por un lado, el contexto en que se hubo
desarrollado la relación sub lite, de contornos que exceden lo estrictamente
patrimonial, y por el otro, los intentos de acercamiento que existieron entre
las partes en el transcurso de la instancia de conciliación propiciada por el
Tribunal, donde ambas mostraron efectivamente una inicial actitud positiva en
ese sentido, finalmente frustrada, pero en la que se puso de manifiesto un
esfuerzo en hacer concesiones recíprocas con aquel propósito. Tales
circunstancias, apreciadas en conjunto, conducen a propiciar la distribución en
el orden causado de los gastos causídicos de esta instancia en los términos del
art. 68, 2do. párrafo, del Cód. Procesal.-
XII) Por los motivos
expuestos, si mi criterio fuera compartido, corresponderá confirmar la sentencia
apelada, con costas de esta instancia en el orden causado. Así voto.-
Por análogas razones, los
Señores Jueces de Cámara Doctores Bindo B. Caviglione Fraga y Héctor M. Di Tella
adhieren al voto anterior.-
Buenos Aires, de junio de
2004.-
Y VISTOS:
Por los fundamentos del
Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 1539/1563, con costas de
esta instancia en el orden causado.//-
FDO.: Di Tella, Caviglione
Fraga, Monti. Ante mí: Paula María Hualde