Turreiro, V. s/soc. de hecho
Principal Arriba Biblioteca Cuerpo Docente

 

Otros fallos societarios:

Fracchia R. SRL s/pluralidad de socios
Turreiro, V. s/soc. de hecho
Foretic s/competencia desleal
Pompas s/defraudación calificada
La Rural S.A. s/resp. administradores
Méndez, R. s/ resp. administradores
Kelio S.A. s/resp. de directores
Papelera Tel Ros S.A. s/ resp. de socios
Appel & Frenzel s/ sociedad de familia
Ballester, R. s/actividad ilícita
Piana s/asociación ilícita
Haimovici, C. s/facultades en la S.A.
C. Com.Ind.y Prod. s/asociados
Otondo s/compraventa de acciones

De otras materias y temas

Jurisprudencia comercial
Jurisprudencia societaria
Jurisprudencia cartular
Jurisprudencia concursal
Jurisprudencia industrial
Jurisprudencia bioética
Jurisprudencia indígena

Sociedad de hecho . Carga de la prueba. 

"Turreiro, Vilma Azucena c/Di Nardo, Alfredo y otros s/ordinario" - CNCOM - SALA C - 23/06/2004

En Buenos Aires, a los 23 días del mes de junio de dos mil cuatro, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por "TURREIRO, VILMA AZUCENA C/DI NARDO, ALFREDO Y OTROS S/ORDINARIO"(exp. nro. 7765/92)), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Monti, Caviglione Fraga, Di Tella.//-

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.-

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1539/1563?

El Señor Juez de Cámara Doctor José Luis Monti dice:

I) Vilma Azucena Turreiro demandó en autos a Alfredo Di Nardo, "Dinakron S.A." y "La Plata Rubber S.A.", por nulidad de las asambleas celebradas en ambas sociedades el 27.4.87 en las cuales se habría votado un aumento del capital social. Sostuvo que a raíz de esas decisiones habría pasado de tener un 50% de las acciones a sólo un 10%. Reclamó la restitución de la diferencia en el porcentual accionario, el pago de dividendos y de retribuciones que -dijo- se le adeudarían como vicepresidenta de aquellas empresas. Demandó también que el codemandado Alfredo Di Nardo, a quien calificó como socio suyo en esas sociedades, le rindiera cuentas de la administración de ellas y de la gestión de diversos bienes comunes que habrían integrado los activos societarios. Además, solicitó un resarcimiento de daños y perjuicios y la liquidación de las dos sociedades.-

Sin perjuicio del minucioso relato de antecedentes efectuado por el juez de primera instancia, haré una referencia a los antecedentes de la controversia que se suscitó entre las partes de este litigio.-

II) Según alegó la actora, ella y el codemandado Di Nardo se habían vinculado afectivamente unos veinte años antes, formando, de hecho, una relación de pareja, de la cual nacieron dos hijos: una niña, fallecida muy pequeña, y un hijo varón. La relación -dijo la actora- habría sido, además de afectiva, comercial. Este último aspecto habría consistido, básicamente, en que Turreiro y Di Nardo constituían una sociedad de hecho cuyos activos, a su vez, habrían pasado a integrar las sociedades regulares "Dinakron" y "La Plata Rubber", aquí codemandadas. De manera que -según Turreiro- ambas partes serían titulares de los paquetes accionarios de esas dos sociedades en virtud del aporte igualitario de ambos.-
Añadió la actora que, luego de un período en que se habría alejado del manejo societario y dado a Di Nardo bienes para afectar a la gestión empresarial, aunque sin dejar de asumir ciertas responsabilidades societarias, habría advertido que su consocio derivaba ingresos comunes a una cuenta personal. Dijo que, aunque continuó confiando en Di Nardo, padre de su hijo, aquél habría dispuesto la realización de las asambleas de 1987, de las cuales resultó perjudicada en su participación accionaria. Después de estas asambleas, la situación se habría agravado ya que, a estar a los dichos de la actora, Di Nardo se habría "apoderado" de diversos bienes afectados al uso de aquélla, dejándola en una delicada situación económica. Esa situación se habría generado más de dos años antes de su demanda y habría incluido episodios de abuso y violencia hacia ella por parte del demandado. El pedido de nulidad de las asambleas se fundó en lo dispuesto por el art. 954 del Cód. Civil. La actora adujo también que Di Nardo no le había permitido el acceso a dos asambleas celebradas en 1990. Con tales antecedentes, la actora formuló los diversos reclamos que fueron ya reseñados (v. demanda, fs. 79/94).-

III) El codemandado Di Nardo solicitó el rechazo íntegro de la demanda negando, en general, los hechos expuestos por su contraparte. Reconoció la relación sentimental que la uniera a la actora, pero subrayó que estuvo exenta de motivaciones económicas. Negó que la actora y él hubiesen sido titulares en partes iguales de los paquetes accionarios de las sociedades y que aquélla hubiese tenido ingresos propios provenientes de algún trabajo o de herencias. Destacó que llegó a adquirir la casi totalidad de los paquetes accionarios de Dinakron y La Plata Rubber, y que invistió a la actora de la tenencia del 50% de ellos a través de lo que denominó "constitución de un mandato sin representación". Opuso las excepciones de defecto legal, falta de legitimación pasiva y prescripción. Desestimada liminarmente la primera, quedaron diferidas las otras dos al momento del dictado de la sentencia (v. contestación de demanda, fs. 318/354).-
Di Nardo también contestó demanda en representación de las dos sociedades codemandadas. Negó los hechos expuestos por la contraparte y reiteró en sustancia lo que había expuesto como defensa en nombre propio (v. contestación de demanda, fs. 754/787).-

IV) El juez de primera instancia, en su sentencia de fs. 1539/1563, rechazó la demanda. A título introductorio, señaló que lo primero que había que determinar en el caso era si había existido la sociedad de hecho alegada en la demanda, para lo cual había que proceder con un criterio estricto a la hora de apreciar las pruebas, partiendo de la base de que una relación concubinaria no () implicaba necesariamente la configuración de aportes a una sociedad de hecho. El sentenciante precisó que la dilucidación del caso dependía de si se aceptaba o no la impugnación de nulidad formulada por la actora contra las asambleas de 1987 y 1990. En esa línea, por considerar abstracto abordar la excepción de falta de legitimación pasiva, pasó a examinar la defensa de prescripción.-
Al respecto, encuadrando las alegaciones de la actora acerca del presunto despojo que habría sufrido en sus bienes en el ámbito de lo dispuesto en materia de lesión por el art. 954 del Cód. Civil, observó que la actora no había demostrado haberse hallado en un estado de necesidad, ligereza o inexperiencia que le hubiesen permitido a Di Nardo aprovecharse de ella. Al contrario, para el primer sentenciante, Turreiro tenía algún grado de conocimiento en materia de negocios societarios, ya que ella misma había alegado haber contribuido a conformar las sociedades anónimas y llevarlas adelante, además de que había podido ejercer el control sobre los libros societarios o exigir información. Puso de relieve el juez que, en realidad, la actora se habría desentendido inexcusablemente de la gestión empresaria, sin que hubiese probado en autos circunstancias de hecho -v. gr. violencia física o psicológica- que le impidieran asistir a las asambleas o bien impugnarlas en el plazo previsto por el art. 251 de la ley de sociedades, invocado por la parte demandada como sustento de la prescripción opuesta. Sobre esa base, el sentenciante admitió la defensa de prescripción en cuanto a la impugnación de las decisiones societarias.-
El juez trató luego la pretensión de la actora tendiente a que se le fijara una remuneración como vicepresidenta de las sociedades, pretensión que consideró contradictoria con el desentendimiento que aquélla sostuvo haber tenido respecto de las cuestiones societarias. Agregó que, en todo caso, siguiendo el hilo argumental de la actora, no podía presumirse la onerosidad de los trabajos invocados ya que "por el hecho esgrimido de subyacer una sociedad de hecho, la retribución de los socios se encuentra sujeta al lucro que se espera de la actividad social, lo cual por cierto no se ha desplegado en la emergencia". Por esta razón, desestimó también este pedido.-
Por último, el juez examinó lo referente a la rendición de cuentas solicitada por la accionante. Consideró que, al no haberse demostrado aportes a la sociedad de hecho, no era procedente ese reclamo, sin que bastara para suplir esa carga probatoria la demostración de contribuciones destinadas a la convivencia en común, tales como cuentas corrientes bancarias y una caja de seguridad a la orden recíproca. Como corolario de lo expuesto, desestimó la solicitud mencionada y, asimismo, el reclamo resarcitorio.-

V) La actora apeló. Sostiene que la sociedad de hecho habría integrado las sociedades Dinakron y La Plata Rubber, firmas que serían titulares de casi todos los bienes que ambos litigantes compartían en partes iguales cuando aún su relación no se había deteriorado. Manifiesta que la maniobra urdida para descapitalizarla quedó comprobada mediante la prueba pericial contable y que las empresas se expandieron económicamente a partir de su incorporación como accionista y vicepresidenta. Destaca que la acción no se hallaría prescripta, pues teniendo en cuenta una serie de causas penales y civiles que el juez no consideró, habría existido una situación de violencia física y psicológica configurativa de la lesión invocada, y que recién en diciembre de 1990 habría podido tomar conocimiento del engaño y fraude. Señala que el hecho que se hubiese desempeñado en las sociedades asumiendo responsabilidades no significaba que fuera entendida en materia de negocios. Controvierte el rechazo del pedido de honorarios como vicepresidenta argumentando que en esta parte la sentencia sería contradictoria, al no haber admitido el juez la existencia de la sociedad de hecho. Reitera el pedido de rendición de cuentas e invoca precedentes judiciales que abonarían su reclamo (memorial de fs. 1578/1586, contestado a fs. 1588/1602).-

VI) Luego de la sustanciación del recurso, esta Sala dispuso iniciar una etapa de conciliación entre las partes de este litigio, convocando a ellas y sus letrados a la audiencia que consta en el acta de fs. 1607/1608. En esa audiencia, las partes reconocieron que había habido intentos conciliatorios previos y la Sala, a través del suscripto, puso de relieve que la causa excedía "el marco meramente societario y formal" y aconsejó que el litigio se resolviera "de manera que no signifique un deterioro de la relación que los vincula (a las partes) en particular ante la existencia de un hijo en común". Después de escuchar los reclamos recíprocos, la Sala instó a las partes a apaciguar sus rencores y permitir a los letrados lograr un acuerdo. La actora solicitó entonces la fijación de una nueva audiencia y el demandado, a su vez, invitó a aquélla a formular una propuesta inmediatamente, por lo que se dispuso celebrar una nueva audiencia. En ella y en otra posterior las partes informaron sobre el desarrollo de la negociación que ellas mismas llevaban adelante (actas de fs. 1609/1610). En otra audiencia, el demandado realizó una oferta a su contraparte, en los términos que lucen en un detalle de valores y tasaciones agregados precediendo al acta respectiva (fs. 1611/1619). La actora presentó una propuesta de conciliación a fs. 1627/1628. Fracasadas dos audiencias posteriores -una por inasistencia de la demandada y la otra por ausencia de la actora (actas de fs. 1629/1630)-, la Sala dispuso aún impulsar el procedimiento de negociación abierto oportunamente, mas sin éxito, ya que en la audiencia que consta a fs. 1637 las partes manifestaron, finalmente, no haber logrado un acuerdo pese a los esfuerzos realizados.-
Así las cosas, se dispuso requerir la remisión de una serie de causas que la actora había invocado en sustento de su reclamo y para ello se libraron los oficios que motivaron las actuaciones obrantes a partir de fs. 1646, considerándose agotado el requerimiento de causas ad effectum videndi et probandi mediante el despacho de fs. 1672. Luego, los autos quedaron en estado de dictar sentencia.-

VII) He reseñado con cierto detalle los antecedentes del litigio y el proceso de negociación que se llevó a cabo en esta instancia porque permiten percibir las particularidades del conflicto que se ha suscitado entre la actora y el codemandado Di Nardo. Sin perjuicio de las consideraciones de índole jurídica destinadas a dirimir este prolongado y complejo pleito, no cabe silenciar a la hora de poner fin a la controversia patrimonial entre las partes, el sustrato humano que subyace al litigio, donde se han puesto en evidencia profundos conflictos familiares y personales, de los cuales, las diferencias patrimoniales sometidas a juzgamiento son apenas una proyección o exteriorización. No es infrecuente que, detrás de un virtual desacuerdo societario, se insinúe también una conflictiva relación familiar (v. esta Sala, 12.2.97, en "Brandes, Pedro c/Labinca S.A.";; pub. LL, 1998-B, p. 618).-
Ante ese panorama, se presenta un doble escollo. Por una parte, el carecer de un conocimiento pleno y cierto de las alternativas que rodearon el vínculo afectivo entre la actora y el codemandado, su interrupción y sus secuelas, aspecto que en el plano fáctico se presenta como un fragmento inescindible de la controversia. Y por la otra, la necesaria limitación de la competencia apelada de este Tribunal (art. 277 y concs. del Cód. Procesal, v. Lino E. Palacio, "Manual de Derecho Procesal Civil", 15a. edic., Abeledo-Perrot, 2000, p. 646, nro. 374), restricción que obviamente impide exorbitar las cuestiones articuladas en la causa y traídas a la Alzada. Si bien en la etapa conciliatoria abierta en esta instancia fue posible adentrarse en el conflicto más allá de aquellos límites, como lo muestran las presentaciones que en ese marco efectuaron las propias partes (ver fs. 1611/1618 y fs. 1620/1628), la frustración del acuerdo vuelve las cosas al cauce inicial y exige adecuar la respuesta jurisdiccional al thema decidendum. Sin embargo, las particulares connotaciones de índole no patrimonial involucradas en el caso y exhumadas en esa aludida instancia conciliatoria, si no en la decisión sustancial propiamente dicha, habrán de incidir en un aspecto secundario de la litis, concerniente a la carga de las costas.-

VIII) Ahora bien, en cuanto atañe al fondo de las cuestiones sub lite, parece claro a esta altura del proceso que la base del reclamo principal de la actora radica en una presunta sociedad de hecho que ella habría constituido con el codemandado Di Nardo.-
En este sentido, si bien es dable admitir que dos personas unidas por un vínculo afectivo y que conviven bajo un mismo techo durante largo tiempo, han de mantener entre ellas relaciones de índole patrimonial e incluso pueden conformar una sociedad de hecho, esto no tiene que ser necesariamente así, aunque se verifique con cierta frecuencia. En el caso, más allá de cuanto pueda decirse acerca de la eventual existencia de la alegada sociedad de hecho, o de la percepción que se tenga al respecto, adquiere particular relieve determinar con certeza la existencia de aportes por parte de los presuntos socios (arg. arts. 1 y 21, ley 19.550; arts. 1648 y sgtes., 1663 y concs., Cód. Civil; v. sentencia de la Sala D de esta Cámara, del 9.3.01, en "V., S. B. c/V. G. J. s/sumario", pub. ED, diario del 25.6.01, p. 6, fallo 50864; v. Gagliardo, Mariano: "Aporte a una sociedad de hecho y calidad de socio", pub. ED, diario del 3.3.03, p. 1).-
Ante todo, si se admitiese la invocada sociedad de hecho, como pretende la actora, sobre la base del único dato cierto de la convivencia entre las partes, se trataría de una sociedad de carácter civil. Cierto es que para determinar el carácter civil o comercial de una sociedad el objeto ha ido dejando espacio a favor de la adecuación de ella a alguno de los tipos enunciados en la ley de sociedades (art. 1, ley 19.550). Sin embargo, la distinción basada en el objeto es significativa aún hoy, con un carácter residual, a los fines de establecer el régimen legal aplicable precisamente a las sociedades de hecho (arts. 21 y sgtes., ley 19.550, y arts. 1663 y concs. del Cód. Civil). La Corte Suprema asumió ese criterio al considerar que el objeto de cierta sociedad de hecho -en el caso prestaciones médicas- no podía ser encuadrado bajo la noción de actos de comercio, por lo que debía ser considerada como civil (Fallos:310:479; v. del suscripto, "Formas de organización y responsabilidad de las empresas de la salud", Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, p. 23/24).-
Pero aun dentro de esta hipótesis, era carga de la actora probar los aportes que habría efectuado con el fin de erigir la predicada sociedad de hecho (conf. art. 1663, Cód. Civil, art. 377, Cód. Procesal), carga que no fue cumplida. Incluso desde una perspectiva dinámica, que flexibilice la distribución de la carga probatoria en casos como el presente, no se advierten indicios concretos de aportes realizados por Turreiro a los fines de integrar el capital de la presunta sociedad de hecho, como tampoco el de las sociedades La Plata Rubber y Dinakron, en las que aquél se habría trasvasado.-
En efecto, todo indica que ninguno de los activos de esas sociedades regulares fue aportado por la actora. En tal sentido se pronunció el primer sentenciante (v. considerando 6 de su sentencia) y no advierto una crítica concreta y razonada de esa apreciación en el memorial de la actora. En rigor, las acciones que ella detenta de ambas sociedades, según parece estar fuera de controversia, habrían provenido de una liberalidad de Di Nardo. Al menos éso es lo que dicho codemandado alegó sin suscitar reparos atendibles de la actora. En tales condiciones, la tenencia de esos títulos no puede conducir per se a la conclusión de que haya habido un esfuerzo económico de Turreiro tendiente a efectuar un aporte societario, con fondos provenientes de su patrimonio personal preexistente a la relación afectiva con Di Nardo y anterior también a la conformación de la supuesta sociedad de hecho. Claro está que ello en nada afecta los derechos de la actora como accionista, conforme se dirá más adelante.-
Por otra parte, la alegada prestación de servicios en favor de las sociedades antes mencionadas, en que también hizo hincapié la actora, sin perjuicio de que aparecería contradictoria con una pretendida realización de tareas en la dirección de esas empresas, queda sin apoyo ante las propias manifestaciones de aquélla al absolver posiciones, como enseguida se verá. Por tanto, tampoco podría pensarse en un aporte constituido por una suerte de obligación de hacer (comp. art. 38, 1er. párrafo, de la ley 19.550, y art. 1649, Cód. Civil).-
En síntesis, no habiéndose probado la realización de aportes por medio de los cuales pueda concluirse con certeza la existencia de la invocada sociedad de hecho, queda sin sustento la mayor parte de los reclamos y cuestionamientos que la actora desarrolla en su memorial.-

IX) De su lado, en lo que respecta al pedido de declaración de nulidad de las asambleas de Dinakron y La Plata Rubber, no se observa una objeción fundada a lo ya expresado por el primer sentenciante en punto a su extemporaneidad, con base en lo dispuesto por el art. 251 de la ley de sociedades. En este sentido, para desestimar los agravios de la actora bastará señalar que un detenido examen de las diversas causas anexas a la presente, que la actora mencionó como demostrativas de la configuración de una situación de "abuso" sobre ella por parte de Di Nardo e incluso de "violencia física", no exteriorizan en modo alguno actitudes de esa índole por parte de aquél (v. causas "Turreiro, Vilma c/Di Nardo, Alfredo s/alimentos", nro. 38.000/91; "Turreiro, Vilma Azucena s/insania", nro. 81.166/91; y "Turreiro, Vilma Azucena s/querella retención indebida y amenazas. Imp.: Di Nardo, Alfredo", nro. 32.048/91). No está de más recordar aquí que actitudes como las aducidas por la actora requieren, para producir la consecuencia que ella intenta atribuirles en cuanto a excluir la voluntariedad de su obrar, una magnitud y gravedad que no se compadecen en absoluto con los antecedentes del caso (conf. art. 938 a 940, Cód. Civil). Nada se probó sobre el particular; antes bien, la promiscua actividad judicial que fue poniendo en marcha la actora a lo largo de muchos años, pone en evidencia que no existió "temor" alguno que incidiera sobre su conducta.-
En síntesis, no aparece en modo alguno configurado el supuesto vicio de violencia o intimidación (arts. 937 y sgtes. del Cód. Civil) ni se vislumbra, tampoco, ese aludido "abuso" o aprovechamiento de un estado de inferioridad de la impugnante, con el alcance del art. 954 del código citado. Circunstancia ésta que despeja toda duda en cuanto al agotamiento del plazo del art. 251 de la ley de sociedades y da pleno sustento a la decisión del a quo, lo que conduce a desestimar el agravio.-

X) En cuanto a los honorarios o retribuciones que dijo la actora le corresponderían en su condición de vicepresidenta de las sociedades, cabe hacer notar que ella misma narró al demandar que se habría desentendido al menos un tiempo de la administración de las sociedades (v. fs. 82 vta.). Asimismo, en medio de aseveraciones de por sí ambiguas, al absolver posiciones admitió que "nunca se encargó de los obreros" (respuesta a la posición 27ma., acta de fs. 1394/1396, pliego de fs. 1390/1393, cuaderno de prueba de la codemandada Dinakron); luego, al responder la posición 28va., aludió a presuntas tareas "administrativas" que habrían sido esporádicas, pues aduce vagamente que "pasaba todas las semanas" por una de las empresas -Dinakron- (respuesta a la posición 4ta. de la ampliación, fs. 1395 vta.). Pero lo más revelador es que tales presuntas tareas habrían consistido en "interiorizarse de lo que es de ella, y hoy considera que todavía es de ella" (respuesta a la 11ma. posición de la ampliación, fs. 1396).-
De manera tal que, más que de "tareas" destinadas a alguna gestión empresaria, se habría tratado, a lo sumo, de presencias aisladas de la actora en las oficinas administrativas -aparentemente sólo de Dinakron- a los fines de informarse sobre su propia situación como accionista, lo que de ningún modo puede considerarse una actividad laboral o profesional en debida forma y que justifique retribuciones. A la misma conclusión conducen las manifestaciones de diversos testigos (v. actas de fs. 1319/1320 vta., respuesta 17ma., interrogatorio de fs. 1313/1314; 1320vta./1323, respuesta 17ma., interrogatorio de fs. 1315/1316, y respuestas 1ra. y 2da. a las repreguntas de la demandada; 1328/1332 vta., respuestas 1ra., 16ta., 17ma, interrogatorio de fs. 1324/1325, y respuesta 11ma. de las preguntas de la actora; 1347 y vta., respuestas 10ma. y 11ma., interrogatorio de fs. 1343; 1347 vta./1348 vta., respuestas 10ma. y 12ma., interrogatorio de fs. 1344;; 1348vta./1350vta., respuestas 6ta., 10ma., y 11ma.).-
De todos modos, el pedido tampoco podría admitirse por otros motivos. Primero, porque el perito contador informó que hubo pagos efectuados por las firmas codemandadas a la actora, en su condición de accionista y de directora, si bien no pudo dar mayores precisiones por ciertas limitaciones que encontró en los registros contables y documentación compulsados (v. informe pericial contable, fs. 1253). Y segundo, porque en la mayor parte de los ejercicios contables examinados por el perito contador no hubo aprobación ni de dividendos ni de honorarios (v. fs. 1251 y fs. 1252). En esas condiciones no parece justo reconocer a la actora retribuciones cuando, como se ha visto, no logró probar la realización de tareas efectivas (arg. art. 261, 2do. párr., ley 19.550).-

XI) En suma, por las consideraciones precedentes y lo ya expresado por el juez de grado, considero que corresponde desestimar el recurso y confirmar la sentencia. Sin perjuicio de ello, es preciso aclarar que como la actora detenta la condición de socia de La Plata Rubber y Dinakron, quedan salvaguardados sus derechos como accionista que no le han sido desconocidos (ver presentación de la demandada en fs. 1617 vta., pto. 4.2), bien los relativos a la información o al dividendo, para ser ejercidos, en caso de corresponder, por las vías pertinentes.-
En cuanto a las costas de esta instancia, tal como hube anticipado, estimo que cabe hacer gravitar en su imposición, por un lado, el contexto en que se hubo desarrollado la relación sub lite, de contornos que exceden lo estrictamente patrimonial, y por el otro, los intentos de acercamiento que existieron entre las partes en el transcurso de la instancia de conciliación propiciada por el Tribunal, donde ambas mostraron efectivamente una inicial actitud positiva en ese sentido, finalmente frustrada, pero en la que se puso de manifiesto un esfuerzo en hacer concesiones recíprocas con aquel propósito. Tales circunstancias, apreciadas en conjunto, conducen a propiciar la distribución en el orden causado de los gastos causídicos de esta instancia en los términos del art. 68, 2do. párrafo, del Cód. Procesal.-

XII) Por los motivos expuestos, si mi criterio fuera compartido, corresponderá confirmar la sentencia apelada, con costas de esta instancia en el orden causado. Así voto.-

Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara Doctores Bindo B. Caviglione Fraga y Héctor M. Di Tella adhieren al voto anterior.-

Buenos Aires, de junio de 2004.-

Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 1539/1563, con costas de esta instancia en el orden causado.//-

FDO.: Di Tella, Caviglione Fraga, Monti. Ante mí: Paula María Hualde

Principal | Arriba | Derecho Comercial | Sociedades | Títulos de Crédito | Concursos | CONEAU~Acreditación | DOCTORADO | Códigos de Comercio | Fallos Plenarios | CSJN s/T. Internacionales | Escritos Judiciales y otros | Comunicaciones | Otras cátedras | Links

Enviar correo electrónico a Cátedra con preguntas o comentarios sobre este sitio Web.
Copyright © 2002~2005  
Derecho, Economía y Sociedad
Última modificación: Domingo, 01 de Agosto de 2004
Sitios y Servicios de Información que recomendamos: