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Responsabilidad solidaria de los administradores societarios. Relación laboral registrada.

"Mendez Reinaldo y otros c/ San Sebastian SA y otros s/ despido" - CNTRAB - SALA X - 31/05/2004  
        
Buenos Aires, 31/05/2004

El Dr. HECTOR J. SCOTTI dijo:

I.- Vienen estos autos a la Alzada con motivo de los recursos que contra la sentencia de fs. 830/834 interponen: a)) la codemandada San Sebastian SA (fs. 839/845);; b) los codemandados Carlos María Saenz Valiente y Karina Alba Cordoneda (fs. 846/850vta) ambos replicados a fs. 863/864; c) los actores (fs. 854/855 contestado a fs. 866) y d) la perito contadora (fs. 857) quien recurre por bajos los emolumentos que le fueron asignados.//-

II.- Razones de orden metodológico me llevan a examinar en primer término la queja vertida por la accionada.-

a) Se agravia la recurrente por el cuanto el señor Juez "a quo" desestimó el eximente de falta de trabajo y condenó a su parte a abonar la indemnización íntegra por despido en los términos del art. 245 LCT. Entiendo que en este aspecto debe mantenerse lo decidido en la instancia anterior. Por lo pronto, cabe recordar que, dado que la resolución del contrato por falta de trabajo importa para el empleador una excepción a su obligación de dar ocupación, su invocación debe ser analizada con criterio restrictivo (así lo sostuve en autos "Silva Bernardino y otros c/ Giardulli Hnos SRL s/ despido SD 27.753 del 16- 8-96 del registro de la Sala VII de la CNAT ) y examinando desde esa perspectiva los elementos obrantes en autos, coincido en que no se ha demostrado, cabalmente, ni que la crisis suscitada en el "establecimiento" de la demandada obedeciera a alguna circunstancia que excediera el mero riesgo empresario, ni que su situación no () le fuera imputable ni, mucho menos que hubiera adopt
ado alguna medida -más allá del despido de personal- tendiente a superarla.-
Sólo a mayor abundamiento destaco que, de todos modos, aún cuando así no se entendiera, la suerte del recurso no podría variar ya que arriba firme a esta instancia (por ausencia de un cuestionamiento concreto por parte del apelante) la conclusión del sentenciante en cuanto a que al disponer los despidos de su personal la empleadora no respetó el orden de antigüedad previsto en los dos últimos párrafos del art. 247 LCT.-

Tal circunstancia (que por otra parte se desprende de lo informado por la experta contable a fs. 697 vta.) conduce sin más dilación a desestimar la pretensión de la empleadora de liberarse parcialmente de su obligación indemnizatoria en base a lo previsto por el citado art. 247.-

b) Asimismo, debe repelerse el segmento del recurso que cuestiona la tasa de interés fijada en el fallo de grado, dado que la misma refleja el criterio expuesto por la Cámara en pleno en el Acta 2357/02 del 7/5/02 -modificada por la Resolución 8/2002 CNAT- que ha sido receptado reiteradamente por esta Sala (SD 10.743 del 14/6/02 in re "Moner, Fernando Ariel c/ Club Atlético Platense Asoc Civil s/ dif. de sal., entre otros).-

III.- Tampoco debe prosperar, en mi opinión, la queja de los codemandados quienes cuestionan su condena solidaria.-

Para así establecerlo memoro en primer término que conforme las disposiciones contenidas en la Ley Comercial tanto los administradores como los representantes del ente societario deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. El incumplimiento de ese deber por parte de los primeros, los hace responder ilimitada y solidariamente ante la sociedad, los accionistas y los terceros por el mal desempeño de su cargo así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave, (arts. 59 y 274 Ley 19.550).-

Por lo tanto, si en la gestión del negocio incurren, por lo menos, en culpa grave, deben responder ante el tercero (en el caso, el trabajador) que, como consecuencia del incumplimiento sufre un daño.-

En el caso de autos arriba firme a esta instancia -y por otra parte se desprende con toda claridad del informe contable glosado en la causa- que la accionada durante el período abril/diciembre 2.001, pese a las retenciones efectuadas en los haberes de sus dependientes no efectuó durante dicho lapso pago alguno en concepto de aportes y contribuciones.-

Tal conducta constituye -a mi ver- un típico fraude laboral y previsional ya que tiene por fin la evasión al sistema de seguridad social. Se perjudica al trabajador, que se ve privado de todos los beneficios sociales; al sector pasivo, que es víctima de la evasión y a la comunidad comercial en cuanto al disminuir los costos laborales, pone al autor de la maniobra en mejor condición para competir en el mercado que la reservada a otros empleadores respetuosos de la ley.-

En la especie, quedó reconocida la condición de presidente (Storni) y gerente general (Mazzei) de la firma demandada que detentaban los codemandados lo cual no deja dudas en cuanto a que han hecho posible el acto reprobable.-

No obsta, a todo lo expuesto, lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes "Carcaballo, Atilano c/ Kanmar SA (en liquidación) y otros" [Fallo en extenso elDial - AA13E7] y "Palomeque, Aldo R. c/ Benemeth SA y otro" [Fallo en extenso elDial - AA16F0] del 3/4/03.-

Ello es así dado que, por una parte, no contienen referencia alguna al art. 274 de la ley 19.550 citado anteriormente. Pero, además, y esto es lo determinante, están referidos a aspectos fácticos propios de esas causas (en el caso "Carcaballo" no se habrían acreditado los actos fraudulentos de la sociedad, mientras que en "Palomeque" se juzgó que las irregularidades detectadas resultaban insuficientes para la aplicación del art. 54 ley 19.550) y no constituyen, como es obvio, un criterio interpretativo acerca del precepto en cuestión, que pudiera ser considerado como vinculante para los Tribunales inferiores. Con relación a esto último cabe recordar que tratándose de una norma de derecho común, tanto la Constitución (arts. 75 inc. 12, 116 y 177) como la ley (art. 15 ley 48) impiden el acceso del Alto Tribunal cuando se trate de interpretación o aplicación de ese tipo de disposiciones. Por lo demás, ni esas decisiones ni el contenido de los dictámenes del señor Procurador Fiscal (a lo
s cuales se remite el Superior Tribunal) ni, mucho menos, el plexo normativo integrado por la Constitución Nacional y la ley 48 autorizan a sostener que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido una pauta interpretativa inflexible en torno a los arts. 54, 59 y 274 de la Ley de Sociedades, que su aplicación deba llevarse a cabo de manera restrictiva o que solamente puedan actuarse cuando concurran determinados presupuestos fácticos. En verdad, no encuentro mejor modo de demostrar la pertinencia de responsabilizar solidariamente a las personas físicas demandada que reiterar los conceptos vertidos por mi distinguido colega el Dr. Simón al votar, entre otros, en el precedente "Rumi Arabehety Mana Estela c/ Serra Lima María Marta y otros s/ despido" [Fallo en extenso elDial - AA1F5B] Expte. 20.391/00 del registro de esta Sala, apoyado en un meduloso trabajo de Ricardo Gulminelli ("Un retroceso en materia de responsabilidad de los administradores societarios" en La ley 28/10
/03).-
Se señaló en esa oportunidad que, en principio, cabe distinguir el régimen de responsabilidad de los administradores societarios (arts. 59, 157, 274 y ccdtes. de la LS) del de los socios (art. 54 en especial el apartado tercero), como así también identificar la relación que debe existir entre la antijuridicidad por mal uso de la personalidad jurídica y el daño por ser la consecuencia dañosa la que fija los limites de la responsabilidad. Señala el autor citado que si se utiliza una sociedad comercial que limita la responsabilidad de sus socios para evadir cargas sociales es posible extender la misma a los que han obrado beneficiándose con la operatoria ilegal. Ello puede hacerse mediante la aplicación del art. 14 LCT que puede utilizarse en forma complementaria con el art. 54 3º párr. LS que también aprehende -entre otras- la noción de fraude. En tal supuesto operará la inoponibilidad de la personalidad jurídica lo cual no implica que la misma se anule. Por consiguiente -señala- no ca
be interpretar el art. 54 como lo hiciera la Corte en autos "Palomeque", esto es en el sentido que puede aplicarse sólo cuando la sociedad sea ficticia o fraudulenta, constituida en abuso de derecho y con el propósito de violar la ley -lo cual supone intencionalidad en el momento de constitución- y que, prevaleciéndose de la personalidad, afecte el orden público laboral o evada normas legales. Ello por cuanto se deja de lado la "actuación" del ente a que alude la norma mencionada sin distinguir que una cosa es la nulidad por objeto ilícito en que es adecuado hablar de desestimación "propiamente dicha" o "absoluta" y otra la inoponibilidad o ineficacia de la sociedad frente a un acto o actos determinados a que denomina "desestimación limitada o parcial".-
Pero existen otros supuestos a considerar admitidos por la norma, fuera de esos dos casos extremos ya que la ley sanciona el obrar culposo del socio o controlante. El autor mencionado dice que, si bien en el origen de la actuación se implica una actuación intencional de los sujetos involucrados (al menos de algunos de los que puedan resultar responsables), la ley no distingue y permite la imputación directa a los que hubieran hecho posible la actuación dañosa de la sociedad actuando culpablemente, posibilitando con su actitud que se produzca el resultado disvalioso, pretendido por otros consocios o co-controlantes. El socio o controlante debe hacer todo lo que esté a su alcance para impedir que se concrete la actuación desviada de la sociedad y cuando el legislador alude a la responsabilización del que hubiere hecho posible la actuación desviada de la sociedad, obviamente, involucra al socio o controlante que pudo haberla evitado y no lo hizo, obrando dolosa o culposamente (en este p
unto se aplican las normas de derecho común, arts. 512; 902 y 1109 C.C.). En tal contexto, desde que la falta de depósito de aportes y contribuciones que, al menos en parte, habían sido retenidos constituye un recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe (que obliga al empresario a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador, art. 63 LCT) y para frustrar derechos de terceros (a saber, el trabajador, el sistema previsional, los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial), podrán imputarse los perjuicios sufridos incluso a los socios o controlantes que -con su obrar culposo- avalaron la actuación disvaliosa no manifestando su disconformidad.-
Concluye el autor citado que los actos implicados en el art. 54 tercer párr. de la L.S. son antijurídicos y quien los realiza dolosa o culposamente queda responsabilizado. Si no se aceptara que la actuación torpe de la sociedad resulta "imputable" a los socios o controlantes que la hicieron posible, se perjudicaría a quienes están legitimados para invocar la inoponibilidad de la personalidad jurídica. Los damnificados solamente podrían reclamar la reparación de los daños sufridos pero jamás el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la sociedad. Sin embargo, la ley no expresa que deba optar excluyentemente por dirigirse contra los verdaderos responsables o contra el centro de imputación que ellos utilizaran en forma disvaliosa sino que otorga a los terceros una posibilidad más a su favor. En relación a la responsabilidad de los directores el autor mencionado al comentar el fallo "Palomeque" dice que no resulta aceptable que frente a una demanda de responsabilidad dirigida con
tra un sujeto que reúne la doble calidad de director y de socio se lo exculpe fundando la sentencia solamente en normas que se refieren a la última condición, ya que por imperio del "iura novit curia" se debe aplicar el derecho al caso concreto, sancionando a quienes como directivos fueran responsables aunque fueran excusados en su carácter de socios. También señala que supera los límites de lo imaginable que se exija que medie un vínculo laboral dilecto entre el damnificado y los socios (en directa referencia al dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo).-
Es doctrina y jurisprudencia absolutamente pacífica -dice Gulminelli en su trabajo- que la responsabilidad de los directores societarios es rigurosa ya que deben actuar en base a la lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios que en definitiva, importa la aplicación de las paulas "circunstanciales" previstas en los arts. 412 y 902 C.C. Un funcionario de una sociedad comercial tiene que obrar con más diligencia que un hombre común, porque una sociedad en malas manos se puede convertir en un instrumento peligroso. Por lo tanto, sea por la vía del art. 59 LS o por la de la normativa común, se concluiría en el deber de actuar como un buen gerente o como un buen hombre de negocios. Cada protagonista deberá ser juzgado en base a sus circunstancias personales.-
Es que la ley de sociedades comerciales (v. art. 59) fija pautas de conducta a las que deben ajustar su conducta administradores y representantes; éstas reflejan principios generales del derecho (arts. 1198 y 1724 y conc. C.C.) que imponen no sólo actuar de buena fe sino ejercer los negocios sociales con el mismo cuidado y la misma diligencia que en los propios. Los actos realizados en el seno del órgano son tenidos como realizados por la persona jurídica sin perjuicio de la responsabilidad personal que atendiendo a su actuación individual pueda acarrearle (arts. 274 LS, CNCom , Sala A, 22-10-99 in re "Gatti Ernesto c/ Bulad Alfredo s/sum", citado en el voto de la Dra. Piaggi in re "Alarcón Miguel c/ Distribuidora Juárez SRL y otros" [Fallo en extenso elDial - AA194B] CNACom Sala B 17-06-03).-
Consecuentemente, propiciaré se confirme la extensión de condena decidida en el fallo de grado.-

IV.- No tendrá mejor suerte -por mi intermedio- la queja intentada por los actores.-

Opino que debe ratificarse lo decidido en el fallo de grado dado que más allá de las consideraciones que se efectúan en el recurso lo cierto es que lo terminante del texto legal no admite duda en cuanto a que la reparación fundada en el art. 2 de la ley 25.323 sólo puede prosperar cuando con anterioridad a iniciar acciones judiciales el empleador sea fehacientemente intimado por el trabajador a abonar las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 LCT . Pues bien, en el caso de autos tal circunstancia no fue comprobada siquiera con relación a Carrizo Carlos ya que: a) en la demanda no se individualizó con precisión que el mismo haya intimado (se afirmó que "muchos" de los coactores lo habrían hecho) y b) la autenticidad del telegrama al que se hace referencia en el recurso no fue comprobada por el actor, pese a que a fs. 203 la demandada desconoció la totalidad de la documental acompañada por la contraria que no emanara de su parte.-
Ello así, no acreditado el supuesto de hecho necesario para admitir la pretensión deducida no cabe sino ratificar, también en este punto, la sentencia atacada. De compartirse la solución precedente resulta entonces abstracto examinar el planteo de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 25.323 interpuesto por la codemandada San Sebastian SA.-

V.- Estimo equitativos los honorarios asignados a los profesionales intervinientes que se compadecen con el mérito y extensión de las tareas cumplidas (art 38 LO) lo cual me lleva a impulsar su confirmación.-

VI.- En definitiva y por las razones expuestas, de prosperar mi voto sugiero: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada por su orden atento la forma en que se resuelven los respectivos recursos y regular los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la actora y codemandadas en el 25% de lo que le corresponda a la representación y patrocinio letrado de cada una de sus partes por las tareas efectuadas en la anterior instancia.-

El Dr. GREGORIO CORACH dijo: Por compartir los fundamentos del voto precedente, adhiero al mismo.-

El Dr. JULIO C. SIMON no vota (art. 125 LO).-

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:

1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de recurso y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada por su orden atento la forma en que se resuelven los respectivos recursos y regular los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la actora y codemandadas en el 25% de lo que le corresponda a la representación y patrocinio letrado de cada una de sus partes por las tareas efectuadas en la anterior instancia;; 3) Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.//-

FDO.: CORACH - SCOTTI

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Última modificación: Domingo, 01 de Agosto de 2004
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