Responsabilidad solidaria de los
administradores societarios. Relación laboral registrada.
"Mendez Reinaldo y otros c/
San Sebastian SA y otros s/ despido" - CNTRAB - SALA X - 31/05/2004
Buenos Aires, 31/05/2004
El Dr. HECTOR J. SCOTTI dijo:
I.- Vienen estos autos a la Alzada con motivo de los recursos que contra la
sentencia de fs. 830/834 interponen: a)) la codemandada San Sebastian SA (fs.
839/845);; b) los codemandados Carlos María Saenz Valiente y Karina Alba
Cordoneda (fs. 846/850vta) ambos replicados a fs. 863/864; c) los actores (fs.
854/855 contestado a fs. 866) y d) la perito contadora (fs. 857) quien recurre
por bajos los emolumentos que le fueron asignados.//-
II.- Razones de orden metodológico me llevan a examinar en primer término la
queja vertida por la accionada.-
a) Se agravia la recurrente por el cuanto el señor Juez "a quo" desestimó el
eximente de falta de trabajo y condenó a su parte a abonar la indemnización
íntegra por despido en los términos del art. 245 LCT. Entiendo que en este
aspecto debe mantenerse lo decidido en la instancia anterior. Por lo pronto,
cabe recordar que, dado que la resolución del contrato por falta de trabajo
importa para el empleador una excepción a su obligación de dar ocupación, su
invocación debe ser analizada con criterio restrictivo (así lo sostuve en autos
"Silva Bernardino y otros c/ Giardulli Hnos SRL s/ despido SD 27.753 del 16-
8-96 del registro de la Sala VII de la CNAT ) y examinando desde esa perspectiva
los elementos obrantes en autos, coincido en que no se ha demostrado,
cabalmente, ni que la crisis suscitada en el "establecimiento" de la demandada
obedeciera a alguna circunstancia que excediera el mero riesgo empresario, ni
que su situación no () le fuera imputable ni, mucho menos que hubiera adopt
ado alguna medida -más allá del despido de personal- tendiente a superarla.-
Sólo a mayor abundamiento destaco que, de todos modos, aún cuando así no se
entendiera, la suerte del recurso no podría variar ya que arriba firme a esta
instancia (por ausencia de un cuestionamiento concreto por parte del apelante)
la conclusión del sentenciante en cuanto a que al disponer los despidos de su
personal la empleadora no respetó el orden de antigüedad previsto en los dos
últimos párrafos del art. 247 LCT.-
Tal circunstancia (que por otra parte se desprende de lo informado por la
experta contable a fs. 697 vta.) conduce sin más dilación a desestimar la
pretensión de la empleadora de liberarse parcialmente de su obligación
indemnizatoria en base a lo previsto por el citado art. 247.-
b) Asimismo, debe repelerse el segmento del recurso que cuestiona la tasa de
interés fijada en el fallo de grado, dado que la misma refleja el criterio
expuesto por la Cámara en pleno en el Acta 2357/02 del 7/5/02 -modificada por la
Resolución 8/2002 CNAT- que ha sido receptado reiteradamente por esta Sala (SD
10.743 del 14/6/02 in re "Moner, Fernando Ariel c/ Club Atlético Platense Asoc
Civil s/ dif. de sal., entre otros).-
III.- Tampoco debe prosperar, en mi opinión, la queja de los codemandados
quienes cuestionan su condena solidaria.-
Para así establecerlo memoro en primer término que conforme las disposiciones
contenidas en la Ley Comercial tanto los administradores como los representantes
del ente societario deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen
hombre de negocios. El incumplimiento de ese deber por parte de los primeros,
los hace responder ilimitada y solidariamente ante la sociedad, los accionistas
y los terceros por el mal desempeño de su cargo así como por la violación de la
ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo,
abuso de facultades o culpa grave, (arts. 59 y 274 Ley 19.550).-
Por lo tanto, si en la gestión del negocio incurren, por lo menos, en culpa
grave, deben responder ante el tercero (en el caso, el trabajador) que, como
consecuencia del incumplimiento sufre un daño.-
En el caso de autos arriba firme a esta instancia -y por otra parte se desprende
con toda claridad del informe contable glosado en la causa- que la accionada
durante el período abril/diciembre 2.001, pese a las retenciones efectuadas en
los haberes de sus dependientes no efectuó durante dicho lapso pago alguno en
concepto de aportes y contribuciones.-
Tal conducta constituye -a mi ver- un típico fraude laboral y previsional ya que
tiene por fin la evasión al sistema de seguridad social. Se perjudica al
trabajador, que se ve privado de todos los beneficios sociales; al sector
pasivo, que es víctima de la evasión y a la comunidad comercial en cuanto al
disminuir los costos laborales, pone al autor de la maniobra en mejor condición
para competir en el mercado que la reservada a otros empleadores respetuosos de
la ley.-
En la especie, quedó reconocida la condición de presidente (Storni) y gerente
general (Mazzei) de la firma demandada que detentaban los codemandados lo cual
no deja dudas en cuanto a que han hecho posible el acto reprobable.-
No obsta, a todo lo expuesto, lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en los precedentes "Carcaballo, Atilano c/ Kanmar SA (en liquidación) y
otros" [Fallo en extenso elDial - AA13E7] y "Palomeque, Aldo R. c/ Benemeth SA y
otro" [Fallo en extenso elDial - AA16F0] del 3/4/03.-
Ello es así dado que, por una parte, no contienen referencia alguna al art. 274
de la ley 19.550 citado anteriormente. Pero, además, y esto es lo determinante,
están referidos a aspectos fácticos propios de esas causas (en el caso "Carcaballo"
no se habrían acreditado los actos fraudulentos de la sociedad, mientras que en
"Palomeque" se juzgó que las irregularidades detectadas resultaban insuficientes
para la aplicación del art. 54 ley 19.550) y no constituyen, como es obvio, un
criterio interpretativo acerca del precepto en cuestión, que pudiera ser
considerado como vinculante para los Tribunales inferiores. Con relación a esto
último cabe recordar que tratándose de una norma de derecho común, tanto la
Constitución (arts. 75 inc. 12, 116 y 177) como la ley (art. 15 ley 48) impiden
el acceso del Alto Tribunal cuando se trate de interpretación o aplicación de
ese tipo de disposiciones. Por lo demás, ni esas decisiones ni el contenido de
los dictámenes del señor Procurador Fiscal (a lo
s cuales se remite el Superior Tribunal) ni, mucho menos, el plexo normativo
integrado por la Constitución Nacional y la ley 48 autorizan a sostener que la
Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido una pauta interpretativa
inflexible en torno a los arts. 54, 59 y 274 de la Ley de Sociedades, que su
aplicación deba llevarse a cabo de manera restrictiva o que solamente puedan
actuarse cuando concurran determinados presupuestos fácticos. En verdad, no
encuentro mejor modo de demostrar la pertinencia de responsabilizar
solidariamente a las personas físicas demandada que reiterar los conceptos
vertidos por mi distinguido colega el Dr. Simón al votar, entre otros, en el
precedente "Rumi Arabehety Mana Estela c/ Serra Lima María Marta y otros s/
despido" [Fallo en extenso elDial - AA1F5B] Expte. 20.391/00 del registro de
esta Sala, apoyado en un meduloso trabajo de Ricardo Gulminelli ("Un retroceso
en materia de responsabilidad de los administradores societarios" en La ley
28/10
/03).-
Se señaló en esa oportunidad que, en principio, cabe distinguir el régimen de
responsabilidad de los administradores societarios (arts. 59, 157, 274 y ccdtes.
de la LS) del de los socios (art. 54 en especial el apartado tercero), como así
también identificar la relación que debe existir entre la antijuridicidad por
mal uso de la personalidad jurídica y el daño por ser la consecuencia dañosa la
que fija los limites de la responsabilidad. Señala el autor citado que si se
utiliza una sociedad comercial que limita la responsabilidad de sus socios para
evadir cargas sociales es posible extender la misma a los que han obrado
beneficiándose con la operatoria ilegal. Ello puede hacerse mediante la
aplicación del art. 14 LCT que puede utilizarse en forma complementaria con el
art. 54 3º párr. LS que también aprehende -entre otras- la noción de fraude. En
tal supuesto operará la inoponibilidad de la personalidad jurídica lo cual no
implica que la misma se anule. Por consiguiente -señala- no ca
be interpretar el art. 54 como lo hiciera la Corte en autos "Palomeque", esto es
en el sentido que puede aplicarse sólo cuando la sociedad sea ficticia o
fraudulenta, constituida en abuso de derecho y con el propósito de violar la ley
-lo cual supone intencionalidad en el momento de constitución- y que,
prevaleciéndose de la personalidad, afecte el orden público laboral o evada
normas legales. Ello por cuanto se deja de lado la "actuación" del ente a que
alude la norma mencionada sin distinguir que una cosa es la nulidad por objeto
ilícito en que es adecuado hablar de desestimación "propiamente dicha" o
"absoluta" y otra la inoponibilidad o ineficacia de la sociedad frente a un acto
o actos determinados a que denomina "desestimación limitada o parcial".-
Pero existen otros supuestos a considerar admitidos por la norma, fuera de esos
dos casos extremos ya que la ley sanciona el obrar culposo del socio o
controlante. El autor mencionado dice que, si bien en el origen de la actuación
se implica una actuación intencional de los sujetos involucrados (al menos de
algunos de los que puedan resultar responsables), la ley no distingue y permite
la imputación directa a los que hubieran hecho posible la actuación dañosa de la
sociedad actuando culpablemente, posibilitando con su actitud que se produzca el
resultado disvalioso, pretendido por otros consocios o co-controlantes. El socio
o controlante debe hacer todo lo que esté a su alcance para impedir que se
concrete la actuación desviada de la sociedad y cuando el legislador alude a la
responsabilización del que hubiere hecho posible la actuación desviada de la
sociedad, obviamente, involucra al socio o controlante que pudo haberla evitado
y no lo hizo, obrando dolosa o culposamente (en este p
unto se aplican las normas de derecho común, arts. 512; 902 y 1109 C.C.). En tal
contexto, desde que la falta de depósito de aportes y contribuciones que, al
menos en parte, habían sido retenidos constituye un recurso para violar la ley,
el orden público, la buena fe (que obliga al empresario a ajustar su conducta a
lo que es propio de un buen empleador, art. 63 LCT) y para frustrar derechos de
terceros (a saber, el trabajador, el sistema previsional, los integrantes del
sector pasivo y la comunidad empresarial), podrán imputarse los perjuicios
sufridos incluso a los socios o controlantes que -con su obrar culposo- avalaron
la actuación disvaliosa no manifestando su disconformidad.-
Concluye el autor citado que los actos implicados en el art. 54 tercer párr. de
la L.S. son antijurídicos y quien los realiza dolosa o culposamente queda
responsabilizado. Si no se aceptara que la actuación torpe de la sociedad
resulta "imputable" a los socios o controlantes que la hicieron posible, se
perjudicaría a quienes están legitimados para invocar la inoponibilidad de la
personalidad jurídica. Los damnificados solamente podrían reclamar la reparación
de los daños sufridos pero jamás el cumplimiento de las obligaciones contraídas
por la sociedad. Sin embargo, la ley no expresa que deba optar excluyentemente
por dirigirse contra los verdaderos responsables o contra el centro de
imputación que ellos utilizaran en forma disvaliosa sino que otorga a los
terceros una posibilidad más a su favor. En relación a la responsabilidad de los
directores el autor mencionado al comentar el fallo "Palomeque" dice que no
resulta aceptable que frente a una demanda de responsabilidad dirigida con
tra un sujeto que reúne la doble calidad de director y de socio se lo exculpe
fundando la sentencia solamente en normas que se refieren a la última condición,
ya que por imperio del "iura novit curia" se debe aplicar el derecho al caso
concreto, sancionando a quienes como directivos fueran responsables aunque
fueran excusados en su carácter de socios. También señala que supera los límites
de lo imaginable que se exija que medie un vínculo laboral dilecto entre el
damnificado y los socios (en directa referencia al dictamen del Procurador
Fiscal que la Corte hace suyo).-
Es doctrina y jurisprudencia absolutamente pacífica -dice Gulminelli en su
trabajo- que la responsabilidad de los directores societarios es rigurosa ya que
deben actuar en base a la lealtad y diligencia de un buen hombre de negocios que
en definitiva, importa la aplicación de las paulas "circunstanciales" previstas
en los arts. 412 y 902 C.C. Un funcionario de una sociedad comercial tiene que
obrar con más diligencia que un hombre común, porque una sociedad en malas manos
se puede convertir en un instrumento peligroso. Por lo tanto, sea por la vía del
art. 59 LS o por la de la normativa común, se concluiría en el deber de actuar
como un buen gerente o como un buen hombre de negocios. Cada protagonista deberá
ser juzgado en base a sus circunstancias personales.-
Es que la ley de sociedades comerciales (v. art. 59) fija pautas de conducta a
las que deben ajustar su conducta administradores y representantes; éstas
reflejan principios generales del derecho (arts. 1198 y 1724 y conc. C.C.) que
imponen no sólo actuar de buena fe sino ejercer los negocios sociales con el
mismo cuidado y la misma diligencia que en los propios. Los actos realizados en
el seno del órgano son tenidos como realizados por la persona jurídica sin
perjuicio de la responsabilidad personal que atendiendo a su actuación
individual pueda acarrearle (arts. 274 LS, CNCom , Sala A, 22-10-99 in re "Gatti
Ernesto c/ Bulad Alfredo s/sum", citado en el voto de la Dra. Piaggi in re
"Alarcón Miguel c/ Distribuidora Juárez SRL y otros" [Fallo en extenso elDial -
AA194B] CNACom Sala B 17-06-03).-
Consecuentemente, propiciaré se confirme la extensión de condena decidida en el
fallo de grado.-
IV.- No tendrá mejor suerte -por mi intermedio- la queja intentada por los
actores.-
Opino que debe ratificarse lo decidido en el fallo de grado dado que más allá de
las consideraciones que se efectúan en el recurso lo cierto es que lo terminante
del texto legal no admite duda en cuanto a que la reparación fundada en el art.
2 de la ley 25.323 sólo puede prosperar cuando con anterioridad a iniciar
acciones judiciales el empleador sea fehacientemente intimado por el trabajador
a abonar las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 LCT .
Pues bien, en el caso de autos tal circunstancia no fue comprobada siquiera con
relación a Carrizo Carlos ya que: a) en la demanda no se individualizó con
precisión que el mismo haya intimado (se afirmó que "muchos" de los coactores lo
habrían hecho) y b) la autenticidad del telegrama al que se hace referencia en
el recurso no fue comprobada por el actor, pese a que a fs. 203 la demandada
desconoció la totalidad de la documental acompañada por la contraria que no
emanara de su parte.-
Ello así, no acreditado el supuesto de hecho necesario para admitir la
pretensión deducida no cabe sino ratificar, también en este punto, la sentencia
atacada. De compartirse la solución precedente resulta entonces abstracto
examinar el planteo de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 25.323
interpuesto por la codemandada San Sebastian SA.-
V.- Estimo equitativos los honorarios asignados a los profesionales
intervinientes que se compadecen con el mérito y extensión de las tareas
cumplidas (art 38 LO) lo cual me lleva a impulsar su confirmación.-
VI.- En definitiva y por las razones expuestas, de prosperar mi voto sugiero: 1)
Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de recurso y
agravios; 2) Imponer las costas de Alzada por su orden atento la forma en que se
resuelven los respectivos recursos y regular los honorarios correspondientes a
la representación y patrocinio letrado de la actora y codemandadas en el 25% de
lo que le corresponda a la representación y patrocinio letrado de cada una de
sus partes por las tareas efectuadas en la anterior instancia.-
El Dr. GREGORIO CORACH dijo: Por compartir los fundamentos del voto precedente,
adhiero al mismo.-
El Dr. JULIO C. SIMON no vota (art. 125 LO).-
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
1) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fuera materia de recurso y
agravios; 2) Imponer las costas de Alzada por su orden atento la forma en que se
resuelven los respectivos recursos y regular los honorarios correspondientes a
la representación y patrocinio letrado de la actora y codemandadas en el 25% de
lo que le corresponda a la representación y patrocinio letrado de cada una de
sus partes por las tareas efectuadas en la anterior instancia;; 3) Cópiese,
regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.//-
FDO.: CORACH - SCOTTI