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ARGENTINA~Ley de Sociedades Comerciales N° 19.550
TEMA
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TEXTO ACTUAL |
ANTEPROYECTO |
De la Existencia de Sociedad Comercial.
Concepto. Tipicidad.
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ARTICULO 1º — Habrá sociedad comercial cuando dos o
más personas en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos en
esta Ley, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos a la producción o
intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y
soportando las pérdidas. |
"ARTÍCULO 1º.- Concepto.- Hay sociedad comercial
cuando dos o más personas en forma organizada, se obligan a realizar
aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o
servicios destinados al mercado, participando de los beneficios y
soportando las pérdidas, así como también cuando, cualquiera sea su
objeto, adoptan alguno de los tipos del Capítulo II. Las sociedades de
responsabilidad limitada y las sociedades anónimas pueden ser constituidas
por una sola persona" |
Asociaciones bajo forma de sociedad.
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ARTICULO 3º — Las asociaciones, cualquiera fuere su
objeto, que adopten la forma de sociedad bajo algunos de los tipos
previstos, quedan sujetas a sus disposiciones. |
"ARTÍCULO 3º.- Asociaciones bajo forma de sociedad.
Las asociaciones, cualquiera fuere su objeto, que adopten la forma de
sociedad bajo alguno de los tipos previstos en el Capítulo II, quedan
sujetas a sus disposiciones". |
De la Forma, Prueba y Procedimiento
Forma.
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ARTICULO 4º — El contrato por el cual se constituya o
modifique una sociedad, se otorgará por instrumento público o privado. |
"ARTÍCULO 4º.- Forma del acto constitutivo y sus
modificaciones. El acto por el cual se constituye una sociedad se otorgará
por instrumento público o privado.
La sociedad de responsabilidad limitada unipersonal y
las sociedades anónimas se constituyen por instrumento público.
En todos lo casos las modificaciones se actuarán en
el libro del artículo 73". |
Inscripción en el Registro Público de Comercio.
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ARTICULO 5º — El contrato constitutivo o
modificatorio se inscribirá en el Registro Público de Comercio del
domicilio social, en el término y condiciones de los artículos 36 y 39 del
Código de Comercio. La inscripción se hará previa ratificación de los
otorgantes ante el Juez que la disponga, excepto cuando se extienda por
instrumento público, o las firmas sean autenticadas por escribano público
u otro funcionario competente.
Reglamento.
Si el contrato constitutivo previese un reglamento,
se inscribirá con idénticos recaudos.
Las mismas inscripciones se efectuarán en el Registro
Público de Comercio correspondiente a la sucursal. |
"ARTÍCULO 5º.- Inscripción en el Registro Público de
Comercio. El acto constitutivo, su modificación y el reglamento si lo
hubiese, se inscribirán en el Registro Público de Comercio del domicilio
social. También se los inscribirá en el Registro que corresponda al
asiento de cada sucursal, incluyendo la dirección donde se instalan a los
fines del artículo 11, inciso 2.
La inscripción se dispondrá previa ratificación de
los otorgantes, excepto cuando se extienda por instrumento público o las
firmas sean autenticadas por escribano público u otro funcionario
competente.
Las sociedades harán constar en su documentación,
correspondencia, notas de pedido, facturas, anuncios y publicidad la
dirección de su sede y los datos identificadores de su inscripción en el
Registro". |
Facultades del Juez. Toma de razón.
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ARTICULO 6º — El Juez debe comprobar el cumplimiento
de todos los requisitos legales y fiscales. En su caso dispondrá la toma
de razón y la previa publicación que corresponda. |
"ARTÍCULO 6º.- Plazos. Toma de razón. Inscripción
tardía. Dentro de los veinte días de celebrado el contrato se presentará
al Registro Público de Comercio para su inscripción o, en su caso, a la
autoridad de contralor. El plazo para completar el trámite, será de
TREINTA (30) días adicionales, quedando prorrogado cuando resultare
excedido por el normal cumplimiento de los procedimientos.
El Registro debe comprobar el cumplimiento de todos
los requisitos legales y fiscales y, en su caso, disponer la toma de razón
previa publicación de edictos cuando corresponda.
La inscripción solicitada tardíamente o vencido el
plazo complementario, sólo se dispondrá si no media oposición de parte
interesada y tendrá efecto respecto de terceros desde la fecha del
registro.
Autorizados para la inscripción.
Si no hubiere mandatarios especiales para realizar
los trámites de constitución, se entiende que los representantes de la
sociedad designados en el acto constitutivo se encuentran autorizados para
realizarlos. En su defecto, cualquier socio puede instarla a expensas de
la sociedad". |
Inscripción: efectos.
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ARTICULO 7º — La sociedad solo se considera
regularmente constituida con su inscripción en el Registro Público de
Comercio. |
"ARTÍCULO 7º.- Inscripción: efectos. La sociedad sólo
se considera regularmente constituida con su inscripción en el Registro
Público de Comercio. A los actos cumplidos durante el período fundacional
se les aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto por los artículos 183 y
184. Las omisiones y los defectos de cualquier clase que pueda tener el
acto constitutivo inscripto, serán subsanables en todo tiempo por
iniciativa de la sociedad o de cualquiera de los socios, a pedido de
terceros interesados o a instancia judicial o de la autoridad de
contralor. A falta de acuerdo entre los socios adoptado con la mayoría
requerida para la reforma del acto constitutivo o estatuto, la subsanación
será resuelta judicialmente". |
Contenido del instrumento constitutivo.
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ARTICULO 11. — El instrumento de constitución debe
contener, sin perjuicio de lo establecido para ciertos tipos de sociedad:
1) El nombre, edad, estado civil, nacionalidad,
profesión, domicilio y número de documento de identidad de los socios;
2) La razón social o la denominación, y el domicilio
de la sociedad.
Si en el contrato constare solamente el domicilio, la
dirección de su sede deberá inscribirse mediante petición por separado
suscripta por el órgano de administración. Se tendrán por válidas y
vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la
sede inscripta;
3) La designación de su objeto, que debe ser preciso
y determinado;
4) El capital social, que deberá ser expresado en
moneda argentina, y la mención del aporte de cada socio;
5) El plazo de duración, que debe ser determinado;
6) La organización de la administración de su
fiscalización y de las reuniones de socios;
7) Las reglas para distribuir las utilidades y
soportar las pérdidas. En caso de silencio, será en proporción de los
aportes. Si se prevé sólo la forma de distribución de utilidades, se
aplicará para soportar las pérdidas y viceversa;
8) Las cláusulas necesarias para que puedan
establecerse con precisión los derechos y obligaciones de los socios entre
sí y respecto de terceros;
9) Las cláusulas atinentes al funcionamiento,
disolución y liquidación de la sociedad. |
"ARTÍCULO 11.- Contenido del instrumento
constitutivo. El instrumento de constitución debe contener:
1) el nombre, edad, estado civil, nacionalidad,
profesión, domicilio y el número del documento de identidad de los socios
o los datos de individualización, de registro o de autorización tratándose
de personas jurídicas;
2) La razón social o la denominación, y el
domicilio de la sociedad;
Si en el contrato constare solamente el domicilio, la
dirección de su sede deberá inscribirse mediante petición por separado
suscripta por el órgano de administración. Se tendrán por válidas y
vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la
sede inscripta;
3) La designación de su objeto, que debe ser
preciso y determinado;
4) El capital social, deberá ser expresado en
moneda argentina, y la mención del aporte de cada socio;
5) El plazo de duración, salvo en las
sociedades anónimas autorizadas a la oferta pública de sus acciones en las
que podrá ser indefinido y si nada se dice, tendrá ese carácter.
6) La organización de la administración, de su
fiscalización, y de las reuniones de socios;
7) Las reglas para distribuir las utilidades y
soportar las pérdidas. En caso de silencio, será en proporción de los
aportes. Si se prevé sólo la forma de distribución de utilidades, se
aplicará para soportar las pérdidas y viceversa;
8) Las cláusulas necesarias para que puedan
establecerse con precisión los derechos y obligaciones de los socios entre
sí y respecto de terceros;
9) Las cláusulas atinentes al funcionamiento,
disolución y liquidación de la sociedad". |
Modificaciones no inscriptas: Ineficacia para la sociedad y los
terceros.
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ARTICULO 12. — Las modificaciones no inscriptas
regularmente obligan a los socios otorgantes. Son inoponibles a los
terceros, no obstante, estos pueden alegarlas contra la sociedad y los
socios, salvo en las sociedades por acciones y en las sociedades de
responsabilidad limitada.
Estipulaciones nulas.
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"ARTÍCULO 12.- Modificaciones no inscriptas. Las
modificaciones no inscriptas regularmente obligan a los socios otorgantes.
Son inoponibles a los terceros; no obstante, éstos pueden alegarlas contra
la sociedad y los socios.
En las sociedades por acciones y en las sociedades de
responsabilidad limitada, las modificaciones son ineficaces frente a la
sociedad, los socios y los terceros, mientras no se hayan inscripto.
El administrador o representante de la sociedad tiene
la obligación de proceder a la inscripción, siendo de aplicación lo
dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 6". |
Procedimiento: Norma general.
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ARTICULO 15. — Cuando en la ley se dispone o autoriza
la promoción de acción judicial esta se sustanciará por
procedimiento-sumario salvo que se indique otro.
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"ARTÍCULO 15.- Procedimiento. Arbitraje. Cuando en la
ley se dispone o autoriza la promoción de la acción judicial, ésta se
sustanciará por el procedimiento más abreviado compatible con las
características del litigio. En ningún caso queda sujeta a previos
procedimientos alternativos de solución de conflictos, a menos que estén
dispuestos por el acto constitutivo o estatuto.
Cláusulas compromisorias. Los contratos sociales o
estatutos pueden incluir cláusulas que sometan los diferendos entre los
socios o entre éstos y la sociedad al arbitraje o a la amigable
composición.
Valuaciones. Arbitraje pericial. Salvo que el
contrato o estatuto prevea otras reglas, las controversias a que den lugar
las valuaciones de participaciones sociales, cuotas o acciones se
resolverán por árbitros peritos. En tal caso quien impugne el precio
atribuido por la otra parte, deberá expresar el que considere ajustado a
la realidad.
Pero no estará obligado a pagar uno mayor que el
afirmado por la contraparte, ni ésta a cobrar uno inferior al aseverado
por el impugnante. Las costas del procedimiento estarán a cargo de la
parte que pretendió el precio más distante del fijado por la tasación
arbitral.
Arbitraje en las sociedades que cotizan en bolsas o
mercados. Las sociedades cuyas acciones u otros valores negociables
coticen en bolsas de comercio o mercados de valores, quedan
obligatoriamente sometidas a la jurisdicción de los tribunales arbitrales
permanentes organizados por dichas entidades, respecto de todas las
acciones derivadas de esta ley contra las sociedades o los integrantes de
sus órganos, como también respecto de las acciones derivadas de otras
leyes que rijan la emisión de los valores negociables cotizados y los
derechos de sus titulares.
Quedan asimismo sometidas a este arbitraje las
personas que efectúen oferta pública de adquisición de acciones o valores,
respecto de los destinatarios de esas ofertas. Será competente el tribunal
arbitral de la entidad que hubiese autorizado la cotización de la
respectiva especie en los términos de los artículos 30 y 31 de la Ley Nº
17.811 y, si hubiere más de una, el tribunal arbitral que hubiese
estipulado la sociedad en las condiciones de emisión o, en su defecto, se
aplicará el principio de prevención".
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable a
las sociedades constituidas en el extranjero respecto de las acciones
derivadas de las leyes que rijan su existencia y forma, incluidas las
acciones de nulidad de disposiciones estatutarias o reglamentarias y de
resoluciones sociales, así como las de responsabilidad social contra los
integrantes de sus órganos y sus accionistas.
Queda a salvo la aceptación de la jurisdicción
arbitral por dichas sociedades.
Los accionistas e inversores en conflicto con la
sociedad o con los integrantes de sus órganos, así como los destinatarios
de la oferta pública pueden optar por la jurisdicción de los tribunales
judiciales. En los casos de litisconsorcio necesario, la acumulación se
efectuará en el tribunal judicial o arbitral ante el cual se hubieren
presentado mayor número de demandantes y en caso de igualdad se regirá por
el principio de prevención". |
Atipicidad. Omisión de requisitos esenciales
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ARTICULO 17. — Es nula la constitución de una
sociedad de los tipos no autorizados por la ley. La omisión de cualquier
requisito esencial no tipificante hace anulable el contrato, pero podrá
subsanarse hasta su impugnación judicial. |
"ARTÍCULO 17.- Atipicidad. Omisión de requisitos. Las
sociedades previstas en el Capítulo II de esta ley no pueden omitir
requisitos tipificantes ni comprender elementos incompatibles con el tipo
legal. En caso de infracción a estas reglas, la sociedad no produce los
efectos propios del tipo y quedan regidas por lo dispuesto en la Sección
IV de este Capítulo". |
De la sociedad no constituida regularmente
Sociedades incluidas.
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ARTICULO 21. — Las sociedades de hecho con un objeto
comercial y las sociedades de los tipos autorizados que no se constituyan
regularmente, quedan sujetas a las disposiciones de esta Sección.
Regularización. |
ARTÍCULO 21.- Sociedades incluidas. Régimen
aplicable. Las sociedades comerciales no constituidas con sujeción a los
tipos del Capítulo II, con o sin contrato escrito, se regirán por lo
dispuesto en esta Sección y supletoriamente por lo dispuesto para las
sociedades colectivas. |
Regularización.
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ARTICULO 22. — La regularización se produce por la
adopción de uno de los tipos previstos en esta ley. No se disuelve la
sociedad irregular o de hecho, continuando la sociedad regularizada en los
derechos y obligaciones de aquella; tampoco se modifica la responsabilidad
anterior de los socios.
Cualquiera de los socios podrá requerir la
regularización comunicándolo a todos los socios en forma fehaciente. La
resolución se adoptará por mayoría de socios, debiendo otorgarse el
pertinente instrumento, cumplirse las formalidades del tipo y solicitarse
la inscripción registral dentro de los sesenta (60) días de recibida la
última comunicación. No lograda la mayoría o no solicitada en término la
inscripción, cualquier socio puede provocar la disolución desde la fecha
de la resolución social denegatoria o desde el vencimiento del plazo, sin
que los demás consocios puedan requerir nuevamente la regularización.
Disolución.
Cualquiera de los socios de sociedad no constituida
regularmente puede exigir la disolución. Esta se producirá a la fecha en
que el socio notifique fehacientemente tal decisión a todos los consocios
salvo que la mayoría de éstos resuelva regularizarla dentro del décimo día
y, con cumplimiento de las formalidades correspondientes al tipo, se
solicite su inscripción dentro de los sesenta (60) días, computándose
ambos plazos desde la última notificación.
Retiro de los socios.
Los socios que votaron contra la regularización
tienen derecho a una suma de dinero equivalente al valor de su parte a la
fecha del acuerdo social que la dispone, aplicándose el artículo 92 salvo
su inciso 4), a menos que opten por continuar la sociedad regularizada. |
ARTÍCULO 22.- Representación; administración y
gobierno. Bienes registrables. Las cláusulas relativas a la
representación, la administración y las demás que disponen sobre la
organización y gobierno de la sociedad pueden ser invocadas entre los
socios.
En las relaciones con terceros cualquiera de los
socios representa a la sociedad, pero el contrato social les puede ser
opuesto cuando se pruebe que lo conocieron efectivamente al tiempo del
nacimiento de relaciones jurídicas disponibles por la autonomía privada.
Bienes registrables. Para adquirir bienes
registrables la sociedad debe acreditar ante el Registro su existencia y
las facultades de su representante por un acto de reconocimiento de todos
quienes afirman ser sus socios. Este acto debe ser
instrumentado en escritura pública o instrumento
privado con firma autenticada por escribano. |
Responsabilidad de los socios y quienes contratan por la sociedad
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ARTICULO 23. — Los socios y quienes contrataron en
nombre de la sociedad quedarán solidariamente obligados por las
operaciones sociales, sin poder invocar el beneficio del artículo 56 ni
las limitaciones que se funden en el contrato social.
Acción contra terceros y entre socios.
La sociedad ni los socios podrán invocar respecto de
cualquier tercero ni entre sí, derechos o defensas nacidos del contrato
social pero la sociedad podrá ejercer los derechos emergentes de los
contratos celebrados. |
ARTÍCULO 23.-Responsabilidad de los socios. Los
socios y quienes contrataron en nombre de la sociedad quedarán
solidariamente obligados respecto de terceros por las operaciones
sociales, sin poder invocar el beneficio del artículo 56. Es nulo todo
pacto en contrario.
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Representación de la sociedad.
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ARTICULO 24. — En las relaciones con los terceros,
cualquiera de los socios representa a la sociedad.
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ARTÍCULO 24.- Relaciones de los acreedores y de los
particulares de los socios. Las relaciones entre los acreedores sociales y
los acreedores particulares de los socios, incluso en caso de quiebra, se
juzgarán como si se tratara de una sociedad colectiva. |
Prueba de la sociedad.
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ARTICULO 25. — La existencia de la sociedad puede
acreditarse por cualquier medio de prueba.
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ARTÍCULO 25.- Disolución. Liquidación. Cualquiera de
los socios puede provocar la disolución de la sociedad, cuando no media
estipulación escrita del pacto de duración, notificando fehacientemente
tal decisión a todos los socios. Sus efectos se producirán de pleno
derecho entre los socios a los NOVENTA (90) días de la última
notificación.
Los socios que deseen permanecer en la sociedad,
deben pagar a los salientes su parte social, según lo dispuesto por el
artículo 15, tercer párrafo.
Liquidación. La liquidación se rige por las normas
del contrato y de esta ley. |
Relaciones de los acreedores sociales y de los particulares de los
socios.
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ARTICULO 26. — Las relaciones entre los acreedores
sociales y los acreedores particulares de los socios, inclusive en caso de
quiebra, se juzgarán como si se tratare de una sociedad regular, excepto
respecto de los bienes cuyo dominio requiere registración. |
ARTÍCULO 26.- Prueba de la sociedad. La existencia de
la sociedad puede acreditarse por cualquier medio de prueba, incluso la de
presunciones". |
Sociedad entre esposos
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ARTICULO 27. — Los esposos pueden integrar entre sí
sociedades por acciones y de responsabilidad limitada.
Cuando uno de los cónyuges adquiera por cualquier
título la calidad de socio del otro en sociedades de distinto tipo, la
sociedad deberá conformarse en el plazo de seis (6) meses o cualquiera de
los esposos deberá ceder su parte a otro socio o a un tercero en el mismo
plazo. |
"ARTÍCULO 27.- Sociedades entre cónyuges. Los
cónyuges pueden integrar entre sí sociedades por acciones y de
responsabilidad limitada, pero no pueden ser ambos socios comanditados. Si
forman parten de sociedades reguladas en la Sección IV, no tendrán
responsabilidad solidaria entre ellos. A las sociedades que integren bajo
otro tipo se les aplica lo dispuesto por el artículo 16, afectando la
nulidad el vínculo societario de ambos cónyuges.
Cuando alguno de los cónyuges adquiera, por cualquier
título, la calidad de socio del otro en sociedades de distinto tipo, la
sociedad debe transformarse en el plazo de SEIS (6) meses o cualquiera de
los cónyuges deberá ceder su parte a otro socio o a un tercero en el mismo
plazo. El incumplimiento produce la pérdida de los derechos de voto y a
las utilidades". |
Herederos menores.
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ARTICULO 28. — Cuando los casos legislados por los
artículos 51 y 53 de la ley número 14.394, existan herederos menores de
edad, éstos deberán ser socios con responsabilidad limitada. El contrato
constitutivo deberá ser aprobado por el juez de la sucesión.
Si existiere posibilidad de colisión de intereses
entre el representante legal y el menor, se designará un tutor ad hoc para
la celebración del contrato y para el contralor de la administración de la
sociedad si fuere ejercida por aquél. |
"ARTÍCULO 28.- Herederos menores. Si se constituye
una sociedad cuando concurran herederos menores en un acervo hereditario
sometido a indivisión forzosa, los menores sólo pueden ser socios con
responsabilidad limitada. El contrato constitutivo debe ser aprobado por
el juez de la sucesión.
Si existe posibilidad de colisión de intereses entre
el representante legal y el menor, se debe designar un tutor para la
celebración del contrato y el control de la administración de la sociedad,
si es ejercida por aquél". |
Sanción.
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ARTICULO 29. — Es nula la sociedad que viole el
artículo 27. Se liquidará de acuerdo con la Sección XIII.
La infracción del artículo 28, sin perjuicio de la
transformación de la sociedad en una de tipo autorizado, hace solidaria e
ilimitadamente responsables al representante del menor y a los consocios
mayores de edad, por los daños y perjuicios que sufra el menor. |
"ARTÍCULO 29.- Sanción. La infracción del artículo
28, sin perjuicio de la transformación de la sociedad en un tipo
autorizado, hace solidaria e ilimitadamente responsables al representante
del menor y a los consocios mayores de edad, por los daños y perjuicios
que sufra el menor". |
Sociedades por acciones: Incapacidad.
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ARTICULO 30. — Las sociedades anónimas y en comandita
por acciones solo pueden formar parte de sociedades por acciones.
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"ARTÍCULO 30.- Sociedad socia. Las sociedades pueden
formar parte de sociedades del mismo tipo o de otro aun cuando difieran
los regímenes de responsabilidad de sus socios.
Una sociedad unipersonal no puede ser socia de otra
sociedad unipersonal. Cuando esta sociedad resulta de la reunión en una
sola mano de todas las participaciones de una sociedad que tenía
pluralidad de socios, las unipersonales deben fusionarse o la participada
disolverse a menos una de ellas incorpore nuevos socios en el término de
TRES (3) meses". |
Participaciones en otra sociedad: Limitaciones.
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ARTICULO 31. — Ninguna sociedad excepto aquellas cuyo
objeto sea exclusivamente financiero o de inversión puede tomar o mantener
participación en otra u otras sociedades por un monto superior a sus
reservas libres y a la mitad de su capital y de las reservas legales. Se
exceptúa el caso en que el exceso en la participación resultare del pago
de dividendos en acciones o por la capitalización de reservas.
Quedan excluidas de estas limitaciones las entidades
reguladas por la Ley N 18.061. El Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar
en casos concretos el apartamiento de los límites previstos.
Las participaciones, sea en partes de interés, cuotas
o acciones, que excedan de dicho monto deberán ser enajenadas dentro de
los seis (6) meses siguientes a la fecha de aprobación del balance general
del que resulte que el límite ha sido superado. Esta constatación deberá
ser comunicada a la sociedad participada dentro del plazo de diez (10)
días de la aprobación del referido balance general. El incumplimiento en
la enajenación del excedente produce la pérdida de los derechos de voto y
a las utilidades que correspondan a esas participaciones en exceso hasta
que se cumpla con ella.
(Nota Infoleg: Por art. 31 del
Decreto N° 1076/2001 B.O. 28/08/2001, se exceptúa de los límites
establecidos en el primer párrafo del artículo 31 de la Ley Nº 19.550 (T.O.
en 1984) y sus modificaciones a las sociedades que se incorporen como
socios de sociedades de garantía recíproca.)
|
"ARTÍCULO 31.- Participaciones en otra sociedad:
limitaciones. Las sociedades cuyo objeto sea exclusivamente financiero o
de inversión pueden adquirir participación en otra u otras sociedades sin
limitaciones. Si el contrato o el estatuto lo autorizan, estas sociedades
pueden también desarrollar tareas de intermediación, asesoramiento y
ejercer mandatos vinculados a la actividad financiera o de
inversión.
Las entidades financieras regidas por la Ley Nº
21.526 y las demás sociedades reglamentadas por su objeto, se regirán por
las normas de sus respectivos ordenamientos.
Las sociedades no comprendidas en los párrafos
anteriores sólo podrán tomar o mantener participación en otra u otras
sociedades cuyo objeto sea similar o complementario. Cuando la
participación sea en sociedades que no cumplan este requisito, su monto no
podrá ser superior a la cuarta parte del capital social y de las reservas
legales y a la mitad de las reservas libres y resultados acumulados. Para
el cálculo de estos porcentajes se tomará en cuenta el costo de
adquisición de cada una de las participaciones, actualizado con criterios
idénticos al que la sociedad utilice respecto de su capital social. Se
exceptúan de estos límites el exceso en las participaciones que resultare
del pago de dividendos en acciones o de la capitalización de reservas y
otros fondos especiales inscriptos en el balance; o el que se produjere
por una disminución del patrimonio de la participante causadas por
pérdidas posteriores a la última participación computable.
La asamblea o la reunión de socios puede autorizar el
apartamiento de los límites indicados, mediante resolución que así lo
disponga para cada caso concreto, adoptada con el quorum y la mayoría más
elevados que el contrato o el estatuto requieran para su modificación.
Las participaciones, sean en partes de interés,
cuotas o acciones, que excedan los límites fijados, deberán ser enajenadas
dentro de los TRES (3) meses
siguientes a la fecha de la aprobación de cualquier
balance del que resulte que el límite ha sido superado. La elección de las
participaciones sociales a ser enajenadas corresponde al órgano de
administración social siempre que la asamblea o reunión de socios no
hubiere impartido instrucciones al respecto.
Sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los
administradores sociales que adquirieron las participaciones en exceso y
de los que omitieron enajenarlas, el incumplimiento en la enajenación del
excedente produce la pérdida de los derechos de voto y a las utilidades
que correspondan a esas participaciones en exceso; también habilita a
cualquier socio o accionista a promoverla judicialmente |
Participaciones recíprocas: Nulidad.
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ARTICULO 32. — Es nula la constitución de sociedades
o el aumento de su capital mediante participaciones recíprocas, aún por
persona interpuesta. La infracción a esta prohibición hará responsable en
forma ilimitada y solidaria a los fundadores, administradores, directores
y síndicos. Dentro del término de tres (3) meses deberá procederse a la
reducción del capital indebidamente integrado, quedando la sociedad en
caso contrario, disuelta de pleno derecho.
Tampoco puede una sociedad controlada participar en
la controlante ni en sociedad controlada por esta por un monto superior,
según balance, ni de sus reservas, excluida la legal.
Las partes de interés, cuotas o acciones que excedan
los límites fijados deberán ser enajenadas dentro de los seis (6) meses
siguientes a la fecha de aprobación del balance del que resulte la
infracción. El incumplimiento será sancionado conforme al artículo 31.
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"ARTÍCULO 32.- Participaciones recíprocas. Es nula la
constitución de sociedades o el aumento de su capital mediante
participaciones recíprocas, aun por persona interpuesta. La infracción a
esta prohibición hará responsables en forma ilimitada y solidaria a los
fundadores, administradores, directores y síndicos. Dentro del término de
TRES (3) meses deberá procederse a la reducción del capital indebidamente
integrado, quedando la sociedad, en caso contrario, disuelta de pleno
derecho. Ninguna sociedad puede participar en otra sociedad que, a su vez,
sea socia de ella, si por efecto de la participación el capital y las
reservas legales resultan, aun indirectamente, invertidas en todo o en
parte en su propio capital. Las participaciones recíprocas imputadas a
reservas libres o resultados acumulados, no pueden exceder del DIEZ
(10%) POR CIENTO del total de las partes de interés,
cuotas o acciones de ninguna de las sociedades. Las
participaciones, sean en partes de interés, cuotas o acciones, adquiridas
en violación a la prohibición o en exceso de los límites fijados en el
párrafo precedente, deberán ser enajenadas dentro de los TRES (3) meses
siguientes a la fecha de la aprobación de cualquier balance del que
resulte que el límite ha sido superado. El incumplimiento de la
enajenación torna aplicable lo dispuesto en el último párrafo del artículo
31". |
Sociedades controladas.
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ARTICULO 33. — Se consideran sociedades controladas
aquellas en que otra sociedad, en forma directa o por intermedio de otra
sociedad a su vez controlada:
1) Posea participación, por cualquier título, que
otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las
reuniones sociales o asambleas ordinarias;
2) Ejerza una influencia dominante como consecuencia
de acciones, cuotas o partes de interés poseídas, o por los especiales
vínculos existentes entre las sociedades.
Sociedades vinculadas.
Se consideran sociedades vinculadas, a los efectos de
la Sección IX de este capítulo, cuando una participe en mas del diez por
ciento (10%) del capital de otra.
La sociedad que participe en mas del veinticinco por
ciento (25%) del capital de otra, deberá comunicárselo a fin de que su
próxima asamblea ordinaria tome conocimiento del hecho. |
"ARTÍCULO 33.- Sociedades controladas. Se consideran
sociedades controladas aquellas en las que personas físicas o jurídicas,
en forma directa o por intermedio de otra sociedad a su vez controlada:
1) posea participación, por cualquier título,
que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social en las
reuniones sociales o asambleas ordinarias o para elegir o revocar la
mayoría de los administradores, directores o consejeros de vigilancia;
2) ejerza una influencia dominante como
consecuencia de acciones, cuotas o partes de interés poseídas, o por
especiales vínculos existentes entre esas personas y la sociedad.
Sociedades vinculadas. Se consideran sociedades
vinculadas, cuando una participe en más del DIEZ (10%) POR CIENTO del
capital de otra.
Prohibición de voto. En ningún caso la sociedad
directa o indirectamente controlada
por otra sociedad puede ejercer el derecho de voto en
las asambleas o reuniones de socios de la controlante. Sus partes de
interés, cuotas o acciones quedan excluidas del cómputo del quorum". |
Socio aparente
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ARTICULO 34. — El que no prestare su nombre como
socio no será reputado como tal respecto de los verdaderos socios, tenga o
no parte en las ganancias de la sociedad; pero con relación a terceros,
será considerado con las obligaciones y responsabilidades de un socio,
salvo su acción contra los socios para ser indemnizado de lo que pagare.
Socio oculto.
La responsabilidad del socio oculto es ilimitada y
solidaria en la forma establecida en el artículo 125.
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"ARTÍCULO 34.- Responsabilidad por la apariencia.
Socio Oculto. El que preste su nombre como socio o tolere que su nombre
sea difundido como si fuese socio, no será reputado como tal respecto de
los verdaderos socios, tenga o no participación en las ganancias de la
sociedad; pero con relación a los terceros, será considerado con las
obligaciones y responsabilidades de un socio, salvo su acción contra la
sociedad o los socios para ser indemnizados de lo que pagare.
También responde ante terceros el socio que difunde o
consiente la exposición de su nombre o el empleo de cualquier medio idóneo
para generar confianza en la aparente solvencia de la sociedad por el
implícito respaldo patrimonial que se sugiere, induciendo a equívocos
conducentes a la concesión de recursos o de crédito". |
Socio del socio.
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ARTICULO 35. — Cualquier socio puede dar
participación a terceros en lo que le corresponde en ese carácter. Los
partícipes carecerán de la calidad de socio y de toda acción social; y se
les aplicarán las reglas sobre sociedades accidentales o en participación.
|
"ARTÍCULO 35.- Convenciones parasociales. Socio del
socio. Las convenciones celebradas entre todos o algunos socios en cuanto
tales, por las que el ejercicio de sus derechos se condicione al
cumplimiento de ciertos procedimientos o al seguimiento de ciertas
conductas al margen de lo dispuesto por el contrato o el estatuto, son
válidas cuando no contraríen el interés social ni perjudiquen a otros
socios. Pueden referirse al ejercicio de una influencia dominante en la
sociedad que integran o en su controlante y, en general, al derecho de
voto, pero no al cumplimiento de las atribuciones y deberes de los
participantes o de otras personas en el ejercicio de las funciones de
administración o de fiscalización. Sobre su base no pueden ser impugnados
actos de la sociedad o de los socios con la sociedad, ni excusarse la
responsabilidad de los socios.
Son nulos los acuerdos que obligan a votar:
1) Siguiendo en todos los casos las
instrucciones de los administradores de la sociedad;
2) Aprobando todas las propuestas hechas por
éstos;
3) Ejerciendo el derecho de voto o
absteniéndose de ejercerlo en contrapartida de ventajas especiales.
En las sociedades anónimas autorizadas a la oferta
pública, los partícipes en estas convenciones deben comunicarlas a la
sociedad y a la autoridad de contralor. La misma obligación recae sobre
los directores, síndicos y miembros del consejo de vigilancia cuando
tengan conocimiento de ellas. En tanto no se cumpla esta información, la
convención no producirá efecto alguno entre quienes la hubieren estipulado
y cualquiera de los firmantes podrá desvincularse del pacto comunicándolo
por escrito a los demás.
Plazo. Las convenciones no pueden tener una duración
superior a CINCO (5) años y también se entienden estipulados por tal
duración si las partes han previsto un término mayor; son renovables a su
vencimiento. Si son celebradas por tiempo indeterminado, cada contrayente
tiene derecho a receder de ellas con un preaviso de seis meses.
Socio del socio. Cualquier socio puede dar
participación a terceros en lo que le corresponde en ese carácter. Los
partícipes carecen de la calidad de socio y de toda acción social. Se les
aplica las reglas sobre sociedades accidentales o en participación. Cuando
no esté referida a un negocio determinado, ni se haya fijado su plazo, se
entiende estipulada la participación por todo el tiempo durante el que
perdure el socio en su calidad de tal". |
De los Socios en sus Relaciones con la Sociedad
Comienzo del derecho y obligaciones.
|
ARTICULO 36. — Los derechos y obligaciones de los
socios empiezan desde la fecha fijada en el contrato de sociedad.
Actos anteriores.
Sin perjuicio de ello responden también de los actos
realizados, en nombre o por cuenta de la sociedad, por quienes hayan
tenido hasta entonces su representación y administración, de acuerdo con
lo que se dispone para cada tipo de sociedad. |
"ARTÍCULO 36.- Comienzo de los derechos y
obligaciones. Los derechos y obligaciones de los socios empiezan desde la
fecha fijada en el contrato de sociedad, con sujeción a lo dispuesto por
los artículos 7 y 21".
|
Determinación del aporte.
|
ARTICULO 39. — En las sociedades de responsabilidad
limitada y por acciones, el aporte debe ser de bienes determinados,
susceptibles de ejecución forzada.
|
"ARTÍCULO 39. - Determinación del aporte. El aporte
en las sociedades de responsabilidad limitada y por acciones, así como el
de los socios comanditarios, debe ser de bienes determinados susceptibles
de valoración económica.
En estos casos no podrán ser objeto de aportación el
trabajo o los servicios y, en general, las prestaciones de hacer o de no
hacer". |
Aportes de uso o goce según los tipos de sociedad.
|
ARTICULO 45. — Se presume que los bienes se aportaron
en propiedad si no consta expresamente su aporte de uso o goce. El aporte
de uso o goce solo se autoriza en las sociedades de interés. En las
sociedades de responsabilidad limitada y en las sociedades por acciones
sólo son admisibles como prestaciones accesorias.
|
"ARTÍCULO 45.- Aportes de uso o goce según los tipos
de sociedad. Se presume que los bienes se aportaron en propiedad si no
consta expresamente su aporte de uso o goce.
El aporte de uso o goce sólo se autoriza en las
sociedades de interés.
El del socio comanditario y las aportaciones en las
sociedades de responsabilidad limitada y en las sociedades anónimas pueden
serlo por tal título si los derechos son susceptibles de ejecución o se
realizan como prestaciones accesorias". |
Dolo o culpa del socio o del controlante.
|
ARTICULO 54. — El daño ocurrido a la sociedad por
dolo o culpa de socios o de quienes no siéndolo la controlen constituye a
sus autores en la obligación solidaria de indemnizar sin que puedan alegar
compensación con el lucro que su actuación haya proporcionado en otros
negocios.
El socio o controlante que aplicará los fondos o
efectos de la sociedad a uso o negocio de cuenta propia o de tercero está
obligado a traer a la sociedad las ganancias resultantes siendo las
pérdidas de su cuenta exclusiva.
Inoponibilidad de la personalidad jurídica.
La actuación de la sociedad que encubra la
consecución de fines extrasocietarios constituya un mero recurso para
violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de
terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que
la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por
los perjuicios causados.
|
"ARTÍCULO 54.- Dolo o culpa del socio o del
controlante. El daño ocurrido a la sociedad por dolo o culpa de socios o
de quienes no siéndolo la controlen, constituye a sus autores en la
obligación solidaria de indemnizar, sin que puedan alegar compensación con
el lucro que su actuación haya proporcionado en otros negocios.
El socio o controlante que aplicare los fondos o se
valiese de informaciones relevantes, de oportunidades de negocios o de
efectos de la sociedad en uso o negocio de cuenta propia o de tercero,
está obligado a traer a la sociedad las ganancias resultantes, siendo las
pérdidas de su cuenta exclusiva.
En la ejecución de una política empresaria en interés
del grupo es admisible la compensación de los daños con los beneficios
recibidos o los previsibles provenientes de la aplicación de una política
grupal, en un plazo determinado, siempre que las desventajas a compensar
no pongan en riesgo la solvencia o la viabilidad de la sociedad afectada.
Inoponibilidad de la personalidad jurídica. La
actuación de la sociedad que esté destinada a la consecución de fines
extrasocietarios, constituya un recurso para violar la ley, el orden
público o la buena fe o para frustrar derechos de socios o de terceros, se
imputará a los socios o a los controlantes directos o indirectos que la
hicieron posible.
Lo dispuesto se aplicará sin afectar los derechos de
los terceros de buena fe y sin perjuicio de las responsabilidades
personales de que puedan ser pasibles los participantes en los hechos por
los perjuicios causados". |
Contralor individual de los socios.
|
ARTICULO 55. — Los socios pueden examinar los libros
y papeles sociales y recabar del administrador los informes que estimen
pertinentes.
Exclusiones.
Salvo pacto en contrario, el contralor individual de
los socios no puede ser ejercido en las sociedades de responsabilidad
limitada incluidas en el segundo párrafo del artículo 158.
Tampoco corresponde a los socios de sociedades por
acciones, salvo el supuesto del último párrafo del artículo 284. |
"ARTÍCULO 55. - Contralor individual de los socios.
En las sociedades que carecen o prescinden del órgano de fiscalización
privada, los socios pueden examinar los libros y papeles sociales y
recabar del administrador los informes que estimen pertinentes".
|
De la Administración y Representación
Representación: régimen.
|
ARTICULO 58. — El administrador o el representante
que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la
representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no
sean notoriamente extraños al objeto social. Este régimen se aplica aun en
infracción de la organización plural, si se tratare de obligaciones
contraídas mediante títulos valores, por contratos entre ausentes, de
adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero
tuviere conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de
la representación plural.
Eficacia interna de las limitaciones.
Estas facultades legales de los administradores o
representantes respecto de los terceros no afectan la validez interna de
las restricciones contractuales y la responsabilidad por su infracción.
|
"ARTÍCULO 58. - Representación: régimen. El
administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por
disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a
ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto
social. Este régimen se aplica aun en infracción de la organización
plural, si se tratare de obligaciones contraidas mediante títulos valores,
por contratos entre ausentes, de adhesión o concluidos mediante
formularios, salvo cuando el tercero tuviere conocimiento efectivo de que
el acto se celebra en infracción de la representación plural.
Eficacia interna de las limitaciones. Estas
condiciones legales de actuación de los administradores o representantes
respecto de los terceros no afectan la validez interna de las
restricciones contractuales y la responsabilidad por su infracción.
La administración por persona jurídica. Una persona
jurídica puede ser nombrada administradora o integrante de un órgano de
administración. Desde su nombramiento, debe designar un representante
permanente, y en su caso un suplente, que queda sometido al mismo régimen
civil y penal aplicable a las personas individuales administradoras, sin
perjuicio de la responsabilidad solidaria de la persona jurídica que lo
designó.
La persona jurídica administradora sólo puede revocar
la designación de su representante nombrando simultáneamente un
reemplazante cuando carezca de suplente. En caso de vacancia por cualquier
otra causa, la representación se ejercerá por quien tenga a su cargo la
administración de la persona jurídica mientras no se nombre al sustituto". |
Diligencia del administrador: responsabilidad.
|
ARTICULO 59. — Los administradores y los
representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia
de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son
responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que
resultaren de su acción u omisión.
|
"ARTÍCULO 59.- Diligencia del administrador:
responsabilidad. Contratos con la sociedad. Los administradores y los
representantes de la sociedad deben obrar con la lealtad y con la
diligencia de un buen hombre de negocios.
Deben hacer prevalecer el interés social por sobre
cualquier otro interés. Les incumbe implementar sistemas y medios
preventivos que reduzcan el riesgo de conflictos de intereses en sus
relaciones con la sociedad y en las de ésta con otras personas a las que
estén vinculadas.
No pueden participar por cuenta propia o de terceros
en actividades en competencia con la sociedad, salvo autorización expresa
de la reunión de socios o asamblea. Tampoco pueden utilizar o afectar
activos sociales, aprovechar informaciones u oportunidades de negocios
para beneficio propio o de terceros, ni realizar cualquier otra operación
que pueda generar conflicto de intereses con la sociedad.
El administrador o representante que tuviere un
interés contrario al interés social deberá hacerlo saber al órgano que
integre, si fuese colegiado, y al de fiscalización en su caso. Deberá
abstenerse de intervenir en la deliberación o de resolver por sí cuando su
función fuere unipersonal.
Los que faltaren a sus obligaciones son responsables,
ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de
su acción u omisión.
Contratos con la sociedad. Los administradores y los
representantes podrán celebrar con la sociedad contratos que se relacionen
con su actividad normal, en las mismas condiciones que los terceros.
Los contratos no comprendidos en el párrafo anterior,
el anticipo de fondos, la concesión de créditos o préstamos, la prestación
de garantías o asistencia financiera sólo podrán ser celebrados con la
autorización previa de los socios en cada caso. Los otorgados en violación
de esta norma hacen responsable al infractor por los daños y perjuicios y
le obligan a traer a la sociedad las ganancias que haya obtenido.
Los administradores en los grupos. En los grupos
societarios la afectación del interés social por parte de los
administradores de cada sociedad componente a los fines de atribución de
responsabilidad, deberá juzgarse tomando en consideración la política
general del grupo con el criterio del tercer párrafo del artículo 54, la
que deberá asegurar un equilibrio razonable entre las sociedades que lo
integran". |
Nombramiento y cesación: inscripción y publicación.
|
ARTICULO 60. — Toda designación o cesación de
administradores debe ser inscripta en los registros correspondientes e
incorporada al respectivo legajo de la sociedad. También debe publicarse
cuando se tratare de sociedad de responsabilidad limitada o sociedad por
acciones. La falta de inscripción hará aplicable el artículo 12, sin las
excepciones que el mismo prevé.
|
"ARTÍCULO 60.- Nombramiento y cesación: inscripción y
publicación. Toda designación o cesación de administradores debe ser
inscripta en los registros correspondientes e incorporada al respectivo
legajo de la sociedad.
También debe publicarse cuando se trate de sociedades
de responsabilidad limitada o sociedad por acciones. La falta de
inscripción hará aplicable el artículo 12, primer párrafo, cualquiera sea
el tipo de la sociedad.
Renuncia. La aceptación de la renuncia del
administrador debe ser resuelta por la sociedad dentro de los TREINTA (30)
días de su presentación. El renunciante puede hacer saber al Registro
Público de Comercio tal presentación y, si no media resolución social en
el plazo indicado, requerirá la inscripción de la renuncia, la que será
dispuesta sin más trámite. Queda a salvo lo dispuesto por el artículo 259.
Ni la sociedad ni los terceros pueden, para
sustraerse a sus obligaciones, prevalerse de irregularidades o
cuestionamientos en la designación de los administradores que hayan sido
regularmente inscritos". |
Aplicación.
|
ARTICULO 62. — Las sociedades deberán hacer constar
en sus balances de ejercicio la fecha en que se cumple el plazo de
duración. En la medida aplicable según el tipo, darán cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 67, primer párrafo.
Las sociedades de responsabilidad limitada cuyo
capital alcance el importe fijado por el artículo 299, inciso 2) y las
sociedades por acciones deberán presentar los estados contables anuales
regulados por los artículos 63 a 65 y cumplir el artículo 66.
Sin perjuicio de ello, las sociedades controlantes de
acuerdo al artículo 33, inciso 1), deberán presentar como información
complementaria, estados contables anuales consolidados, confeccionados,
con arreglo a los principios de contabilidad generalmente aceptados y a
las normas que establezca la autoridad de contralor.
Principio general.
Cuando los montos involucrados sean de significancia
relativa, a los efectos de una apropiada interpretación, serán incluidos
en rubros de conceptos diversos. Con el mismo criterio de existiesen
partidas no enunciadas específicamente, pero de significación relativa,
deberán mostrarse por separado.
La Comisión Nacional de Valores, otras autoridades de
contralor y las bolsas, podrán exigir a las sociedades incluidas en el
artículo 299, la presentación de un estado de origen y aplicación de
fondos por el ejercicio terminado, y otros documentos de análisis de los
estados contables. Entiéndese por fondos el activo corriente, menos el
pasivo corriente.
Ajuste.
Los estados contables correspondientes a ejercicios
completos o períodos intermedios dentro de un mismo ejercicio, deberán
confeccionarse en moneda constante. |
"ARTÍCULO 62.- Aplicación según el tipo.
Responsabilidad por la información. Las sociedades deberán hacer constar
en sus balances de ejercicio la fecha en que se cumple el plazo de
duración. En la medida aplicable según el tipo, darán cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 67, primer párrafo.
Las sociedades de responsabilidad limitada cuyo
capital alcance el importe fijado por el artículo 299, incisos. 2, o se
encuentren en las situaciones de sus incisos 5 o 6, así como las
sociedades por acciones deberán presentar los estados contables anuales
regulados por los artículos 63 a 65 y cumplir el artículo 66.
Sin perjuicio de ello, las sociedades controlantes de
acuerdo al artículo 33, inciso 1ª), deberán ser presentar como información
complementaria, estados contables anuales consolidados, confeccionados con
arreglo a los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las
normas que establezca la autoridad de contralor.
Responsabilidades por la información. Los partícipes
en la difusión, por cualquier medio, intencionalmente o por culpa, de
informaciones inexactas, engañosas o no conforme con las exigencias
legales acerca de la situación patrimonial o financiera de una sociedad o
de los títulos que emita, responden solidariamente por los daños que
causen. Los que intervienen sólo en determinados aspectos de la
información, responden por la parte que concierne a su actuación".
|
Notas complementarias.
|
ARTICULO 65. — Para el caso que la correspondiente
información no estuviera contenida en los estados contables de los
artículos 63 y 64 o en sus notas, deberán acompañarse notas y cuadros, que
se considerarán parte de aquéllos. La siguiente enumeración es
enunciativa.
1) Notas referentes a:
a) Bienes de disponibilidad restringida explicándose
brevemente la restricción existente;
b) Activos gravados con hipoteca, prenda u otro
derecho real, con referencia a las obligaciones que garantizan;
c) Criterio utilizado en la evaluación de los bienes
de cambio, con indicación del método de determinación del costo u otro
valor aplicado;
d) Procedimientos adoptados en el caso de revaluación
o devaluación de activos debiéndose indicar además, en caso de existir, el
efecto consiguiente sobre los resultados del ejercicio;
e) Cambios en los procedimientos contables o de
confección de los estados contables aplicados con respecto al ejercicio
anterior, explicándose la modificación y su efecto sobre los resultados
del ejercicio;
f) Acontecimientos u operaciones ocurridos entre la
fecha del cierre del ejercicio de la memoria de los administradores, que
pudieran modificar significativamente la situación financiera de la
sociedad a la fecha del balance general y los resultados del ejercicio
cerrado en esa fecha, con indicación del efecto que han tenido sobre la
situación y resultados mencionados;
g) Resultado de operaciones con sociedades
controlantes, controladas o vinculadas, separadamente por sociedad;
h) Restricciones contractuales para la distribución
de ganancias;
i) Monto de avales y garantías a favor de terceros,
documentos descontados y otras contingencias, acompañadas de una breve
explicación cuando ello sea necesario;
j) Contratos celebrados con los directores que
requieren aprobación, conforme al artículo 271, y sus montos;
k) El monto no integrado del capital social,
distinguiendo en su caso, los correspondientes a las acciones ordinarias y
de otras clases y los supuestos del artículo 220;
2) Cuadros anexos:
a) De bienes de uso, detallando para cada cuenta
principal los saldos al comienzo, los aumentos y las disminuciones, y los
saldos al cierre del ejercicio.
Igual tratamiento corresponderá a las amortizaciones
y depreciaciones, indicándose las diversas alícuotas utilizadas para cada
clase de bienes. Se informará por nota al pie del anexo el destino
contable de los aumentos y disminuciones de las amortizaciones y
depreciaciones registradas;
b) De bienes inmateriales y sus correspondientes
amortizaciones con similar contenido al requerido en el inciso anterior;
c) De inversiones en títulos valores y
participaciones en otras sociedades, detallando: denominación de la
sociedad emisora o en la que se participa y características del título
valor o participación, sus valores nominales, de costo de libros y de
cotización, actividad principal y capital de la sociedad emisora o en la
que participa. Cuando el aporte o participación fuere del Cincuenta por
Ciento (50 %) o más del capital de la sociedad o de la que se participa,
se deberán acompañar los estados contables de ésta que se exigen en este
Título. Si el aporte o participación fuere mayor del Cinco por Ciento (5
%) y menor del Cincuenta (50 %) citado, se informará sobre el resultado
del ejercicio y el patrimonio neto según el último balance general de la
sociedad en que se invierte o participa.
Si se tratara de otras inversiones, se detallará su
contenido y características, indicándose, según corresponda, valores
nominales de costo, de libros, de cotización y de valuación fiscal;
d) De previsiones y reservas, detallándose para cada
una de ellas saldo al comienzo, los aumentos y disminuciones y el saldo al
cierre del ejercicio. Se informará por nota al pie el destino contable de
los aumentos y las disminuciones, y la razón de estas últimas;
e) El costo de las mercaderías o productos vendidos,
detallando las existencias de bienes de cambio al comienzo del ejercicio,
analizado por grandes rubros y la existencia de bienes de cambio al
cierre. Si se tratara de servicios vendidos, se aportarán datos similares,
a los requeridos para la alternativa anterior que permitan informar sobre
el costo de prestación de dichos servicios;
f) El activo y pasivo en moneda extranjera
detallando: las cuentas del balance, el monto y la clase de moneda
extranjera, el cambio vigente o el contratado a la fecha de cierre, el
monto resultante en moneda argentina, el importe contabilizado y la
diferencia si existiera, con indicación del respectivo tratamiento
contable. |
"ARTÍCULO 65.- Notas complementarias. Para el caso
que la correspondiente información no estuviera contenida en los estados
contables de los artículos 63 y 64 o en sus notas, deberán acompañarse
notas y cuadros, que se considerarán parte de aquéllos. La siguiente
enumeración es enunciativa.
1º) Notas referentes a:
a) Bienes de disponibilidad restringida
explicándose brevemente la restringida explicándose brevemente la
restricción existente;
b) Activos gravados con hipoteca, prenda u otro
derecho real, con referencia a las obligaciones que garantizan;
c) Criterio utilizado en la valuación de los
bienes de cambio, con indicación del médico de determinación del costo u
otro valor aplicado;
d) Procedimientos adoptados en caso de
revaluación o devaluación de activos debiéndose indicar, además, en caso
de existir, el efecto consiguiente sobre los resultados del ejercicio;
e) Cambios en los procedimientos contables o de
confección de los estados contables aplicados con respecto al ejercicio
anterior, explicándose la modificación y su efecto sobre los resultados
del ejercicio;
f) Acontecimientos u operaciones ocurridos
entre la fecha del cierre del ejercicio y de la memoria de los
administradores, que pudieran modificar significativamente la situación
financiera de la sociedad a la fecha del balance general y los resultados
del ejercicio cerrado en esta fecha, con identificación del efecto que han
tenido sobre la situación y resultados mencionados;
g) Resultado de operaciones con personas
controlantes, controladas o vinculadas, separadamente por personas o
sociedad;
h) Restricciones contractuales para la
distribución de ganancias;
i) Monto de avales y garantías a favor de
terceros, documentos descontados y otras contingencias, acompañadas de una
breve explicación cuando ello sea necesario;
j) Contratos celebrados con el socio o
accionista único y con los administradores que requieran aprobación,
conforme al artículo 59 y sus concordantes, y sus montos;
k) Montos globales, discriminados por
categoría, de toda remuneración, directa o indirecta, percibida por los
administradores, consejeros de vigilancia, síndicos y cuadros gerenciales
durante el ejercicio, por cualquier concepto, inclusive viáticos y gastos
de representación. La misma información es extensiva a las remuneraciones
en las sociedades controladas;
l) La garantía prestada por los
administradores o los seguros contratados por la sociedad para cubrir su
responsabilidad y sus montos.
m) El monto no integrado del capital social,
distinguiendo, en su caso, los correspondientes a las acciones ordinarias
y de otras clases y los supuestos del artículo 220.
2º Cuadros anexos:
a) De bienes de uso, detallando para cada
cuenta principal los saldos al comienzo, los aumentos y las disminuciones
y los saldos al cierre del ejercicio.
Igual tratamiento corresponderá a las amortizaciones
y depreciaciones, indicándose las diversas alícuotas utilizadas para cada
clase de bienes. Se informará por nota al pie del anexo el destino
contable de los aumentos y disminuciones de las amortizaciones y
depreciaciones registradas;
b) De bienes inmateriales y sus correspondientes
amortizaciones con similar contenido al requerido en el inciso anterior;
c) De inversiones en títulos valores y
participaciones en otras sociedades, detallando: denominación de la
sociedad emisora o en la que se participa y características del título
valor o participación, sus valores nominales, de costo, de libros y de
cotización, actividad principal y capital de la sociedad emisora o en la
que se participa. Cuando el aporte o participación fuese del CINCUENTA
(50%) POR CIENTO o más del capital de la sociedad o de la que se
participa, se deberán acompañar los estados contables de ésta que se
exigen en este título. Si el aporte o participación fuese mayor del CINCO
(5%) POR CIENTO y menor del CINCUENTA (50%) POR CIENTO citado, se
informará sobre el resultado del ejercicio y el patrimonio neto según el
último balance general de la sociedad en que se invierte o participa.
Si se tratara de otras inversiones, se detallará su
contenido y características, indicándose, según corresponda, valores
nominales, de costo, de libros, de cotización y de valuación fiscal;
d) De previsiones y reservas, detallándose para cada
una de ellas, saldo al comienzo, los aumentos y disminuciones y el saldo
al cierre del ejercicio. Se informará por nota al pie el destino contable
de los aumentos y las disminuciones, y la razón de éstas últimas;
e) El costo de las mercaderías o productos vendidos,
detallando las existencias de bienes de cambio al comienzo del ejercicio,
las compras o el costo de producción del ejercicio, analizado por grandes
rubros y la existencia de bienes de cambio al cierre
Si se tratara de servicios vendidos se aportarán
datos similares a los requeridos para la alternativa anterior que
permitan informar sobre el costo de prestación de dichos servicios;
f) El activo y pasivo en moneda extranjera
detallando: las cuentas del balance, el monto y la clase de moneda
extranjera, el cambio vigente o el contratado a la fecha de cierre, el
monto resultante en moneda argentina, el importe contabilizado y la
diferencia si existiera, con indicación del respectivo tratamiento
contable. |
Memoria.
|
ARTICULO 66. — Los administradores deberán informar
en la sobre el estado de la sociedad en las distintas actividades en que
se haya operado y su juicio sobre la proyección de las operaciones y otros
aspectos que se consideren necesarios para ilustrar sobre la situación
presente y futura de la sociedad. Del informe debe resultar:
1) Las razones de variaciones significativas operadas
en las partidas del activo y pasivo;
2) Una adecuada explicación sobre los gastos y
ganancias extraordinarias y su origen y de los ajustes por ganancias y
gastos de ejercicios anteriores, cuando fueren significativos;
3) Las razones por las cuales se propone la
constitución de reservas, explicadas clara y circunstanciadamente;
4) Las causas, detalladamente expuestas, por las que
se propone el pago de dividendos o la distribución de ganancias en otra
forma que en efectivo;
5) Estimación u orientación sobre perspectivas de las
futuras operaciones;
6) Las relaciones con las sociedades controlantes,
controladas o vinculadas y las variaciones operadas en las respectivas
participaciones y en los créditos y deudas;
7) Los rubros y montos no mostrados en el estado de
resultados —artículo 64, I, b—, por formar parte los mismos parcial o
totalmente, de los costos de bienes del activo. |
"ARTÍCULO 66.- Memoria. Los administradores deberán
informar en la memoria sobre el estado de la sociedad en las distintas
actividades en que haya operado y su juicio sobre la proyección de las
operaciones y otros aspectos que se consideren necesarios para ilustrar
sobre la situación presente y futura de la sociedad. Del informe debe
resultar;
1) Las razones de variaciones significativas
operadas en las partidas del activo y del pasivo;
2) Una adecuada explicación sobre los gastos y
ganancias extraordinarias y su origen y de los ajustes por ganancias y
gastos de ejercicios anteriores, cuando fueren significativos;
3) Las razones por las cuales se propone la
constitución de reservas, explicadas clara y circunstanciadamente;
4) Las causas detalladamente expuestas, por las
que se propone el pago de dividendos o la distribución de ganancias en
otra forma que en efectivo;
5) La política de dividendos propuesta o
auspiciada, con una explicación fundada detallada de la misma;
6) La política empresarial proyectada y los
aspectos relevantes de su planificación y
financiación, con una estimación prospectiva de
las operaciones en curso o a
realizar;
7) Las relaciones con las sociedades
controlantes, controladas o vinculadas y las variaciones operadas en las
respectivas participaciones y en los créditos y deudas;
8) Los rubros y montos no mostrados en el
estado de resultados - artículo 64 I b -, por formar parte los mismos,
parcial o totalmente, de los costos de bienes del activo". |
Copias: Depósito.
|
ARTICULO 67. — En la sede social deben quedar copias
del balance, del estado de resultados del ejercicio y del estado de
evolución del patrimonio neto, y de notas, informaciones complementarias y
cuadros anexos, a disposición de los socios o accionistas, con no menos de
quince (15) días de anticipación a su consideración por ellos. Cuando
corresponda, también se mantendrán a su disposición copias de la memoria
del directorio o de los administradores y del informe de los síndicos.
Dentro de los quince (15) días de su aprobación, las
sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital alcance el importe
fijado por artículo 299, inciso 2), deben remitir al Registro Público de
Comercio un ejemplar de cada uno de esos documentos. Cuando se trate de
una sociedad por acciones, se remitirá un ejemplar a la autoridad de
contralor y, en su caso, del balance consolidado.
|
"ARTÍCULO 67.- Copias: depósito. En la sede social
deben quedar copias del balance, del estado de resultados del ejercicio y
del estado de evolución del patrimonio neto y de notas, informaciones
complementarias, cuadros anexos y, en su caso, del balance consolidado, a
disposición de los socios o accionistas, con no menos de QUINCE (15) días
de anticipación a su consideración por ellos, plazo que se extiende a
VEINTE (20) días para las sociedades que hagan oferta pública de sus
acciones.
Cuando corresponda, también se mantendrán a su
disposición copias de la memoria del directorio o de los administradores y
del informe de los síndicos.
Desde la puesta a disposición hasta CINCO (5) días
antes de la fecha para la reunión de socios o asamblea, todo socio podrá
entregar comentarios o propuestas relativas a la documentación y a la
gestión del ejercicio o requerir por escrito las cuestiones que los
administradores deben contestar en dicha ocasión.
Copias de estas iniciativas estarán asimismo en la
sede social a disposición de los socios.
Dentro de los QUINCE (15) días de su aprobación, las
sociedades de responsabilidad limitada y las sociedades por acciones deben
remitir al Registro Público de Comercio un ejemplar de cada uno de esos
documentos. Las sociedades por acciones remitirán también un ejemplar a la
autoridad de contralor. El incumplimiento injustificado de esta obligación
constituye causal de revocación de los administradores". |
Responsabilidad de administradores y síndicos.
|
ARTICULO 72. — La aprobación de los estados contables
no implica la de la gestión de los directores, administradores, gerentes,
miembros del consejo de vigilancia o síndicos, hayan o no votado en la
respectiva decisión, ni importa la liberación de responsabilidades.
|
"ARTÍCULO 72.- Responsabilidad de administradores y
síndicos. La aprobación de los estados contables no implica la de la
gestión de los directores, administradores, gerentes, miembros del consejo
de vigilancia o síndicos, hayan o no votado en la respectiva decisión, ni
importa liberación de responsabilidades.
La aprobación de la gestión sólo es válida cuando las
cuentas no adolezcan de omisiones ni incluyan datos que disimulen la real
situación patrimonial o financiera de la sociedad". |
Actas.
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ARTICULO 73. — Deberá labrarse en libro especial, con
las formalidades de los libros de comercio, acta de las deliberaciones de
los órganos colegiados.
Las actas del directorio serán firmadas por los
asistentes. Las actas de las asambleas de las sociedades por acciones
serán confeccionadas y firmadas dentro de los cinco (5) días, por el
presidente y los socios designados al efecto.
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"ARTÍCULO 73.- Actas. Deberá labrarse en libro
especial, con las formalidades de los libros de comercio, acta de las
deliberaciones y resoluciones de los órganos y del socio único en su caso.
Cuando por cualquier motivo no estuviese disponible
el libro, las actas se labrarán en instrumento notarial o privado con
firmas certificadas y se transcribirán una vez recuperada su
disponibilidad o habilitado un nuevo libro.
Cualquiera de los socios, a sus expensas, podrá
solicitar con TRES (3) días de anticipación la grabación del desarrollo de
las reuniones de socios o asambleas, a través de medios idóneos de
reproducción". |
Muerte de un socio.
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